REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA - SEDE OCUMARE DEL TUY
EXPEDIENTE: 2602-11
PARTE ACTORA: MANACES ORTEGA BULLON, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-2.587.360.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: PETRONIO RAMON BOSQUES YALLISON DE LA CRUZ LINARES GONZALEZ, inpreabogado Nros. 43.697 y 44.483 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MILENA TERESA HERRERA DIAZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-3.753.070.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: CESAR EDUARDO ALAYON VELAZQUEZ, inpreabogado Nº 88.159.
MOTIVO: DIVORCIO.
NARRATIVA
Se inició el presente juicio, por demanda presentada ante este tribunal en fecha 18 de enero del 2011, por el ciudadano MANACES ORTEGA BULLON, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-2.587.360, debidamente representado por sus apoderados judiciales abogados PETRONIO RAMON BOSQUES YALLISON DE LA CRUZ LINARES GONZALEZ, inpreabogado Nros. 43.697 y 44.483 respectivamente, mediante el cual procede a demandar a la ciudadana MILENA TERESA HERRERA DIAZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-3.753.070, por DIVORCIO.
En este estado, el tribunal pasa a narrar los hechos de forma discriminada, según las actas procésales cursantes en el presente expediente:
Cursa al folio 09, de fecha 19 de enero del 2011, auto de admisión de la presente demanda.
Cursa al folio 12, de fecha 15 de febrero del 2011, auto de este tribunal ordenando librar la respectiva compulsa de citación.
Cursa al folio 14, de fecha 16 de febrero del 2011, diligencia mediante la cual el alguacil titular de este despacho, consigna boleta de notificación debidamente firmada por la secretaria de la Fiscalia.
Cursa al folio 16, de fecha 16 de febrero del 2011, diligencia mediante la cual el alguacil titular de este despacho, deja constancia de haber recibido los medios necesarios para la citación de la parte demandada en el presente juicio.
Cursa al folio 17, de fecha 22 de marzo del 2011, diligencia de la ciudadana MILENA TERESA HERRERA DIAZ, parte demandada en el presente juicio, asistida del abogado CESAR EDUARDO ALAYON VELAZQUEZ, inpreabogado Nro. 88.159, y se dio por citada en la causa y solicito copias certificadas del expediente.
Cursa al folio 18, de fecha 12 de mayo del 2011, primer acto conciliatorio.
Cursa al folio 27, de fecha 27 de junio del 2011, segundo acto conciliatorio.
Cursa al folio 20, de fecha 06 de julio del 2011, diligencia mediante la cual, el apoderado judicial de la parte actora, expone que insiste en la presente demanda.
Cursa al folio 21, de fecha 26 de julio del 2011, diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consigna escrito de pruebas.
Cursa a los folios 22, de fecha 05 de agosto del 2011, auto mediante el cual, se ordeno agregar a los autos los escritos de pruebas promovida por la parte actora.
Cursa al folio 25, de fecha 16 de septiembre del 2011, auto de admisión de las pruebas.
Cursa al folio 28, de fecha 06 de octubre del 2011, diligencia mediante la cual el alguacil titular de este despacho, consigna boleta de notificación debidamente firmada por el testigo MARTIN DIAZ.
Cursa al folio 30, de fecha 06 de octubre del 2011, diligencia mediante la cual el alguacil titular de este despacho, consigna boleta de notificación debidamente firmada por la testigo JUANA BAUTISTA LANDAETA.
Cursa al folio 32, de fecha 17 de octubre del 2011, declaración rendida por la testigo JUANA BAUTISTA LANDAETA.
Cursa al folio 33, de fecha 17 de octubre del 2011, declaración rendida por del testigo MARTIN DIAZ.
Cursa al folio 34, de fecha 07 de diciembre del 2011, auto dictado por este tribunal, mediante al cual se dice “Vistos” y entra la presente causa en etapa de dictar sentencia.
MOTIVA
Estando el Tribunal en la oportunidad de dictar sentencia en este juicio, hace previamente las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
La parte actora alegó que en fecha 07 de septiembre de 1985, contrajo matrimonió civil con la ciudadana MILENA TERESA HERRERA DIAZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-3.753.070, por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, fijando su domicilio conyugal en Santa Bárbara, entrada la pasarela, Municipio Tomas Lander del Estado Miranda, y de esa unión no procrearon hijos, que la ciudadana MILENA TERESA HERRERA DIAZ, y su persona con el tiempo comenzaron a suceder graves problemas que en determinados momentos se convirtieron en situaciones engorrosas y de gran temor para su persona, debido a la violencia desarrollada en diversas oportunidades por su cónyuges MILENA TERESA HERRERA DIAZ. En vista de las situaciones a que ha estado expuesto, el piensa y teme por un fatal desenlace que pueda ocurrir; y como si fuera poco, su esposa ha cambiado totalmente en su forma de vida; Incumpliendo con los principales deberes y obligaciones conyugales, recibiendo constantes amenazas de tirar todas sus pertenencias a la calle y quemárselas. Ahora bien entre la ciudadana MILENA TERESA HERRERA DIAZ, y su persona se presento una fuerte discusión en la que ésta humillo y agredió en forma verbal y corporal a su persona, a tal punto que ella tuvo que abandonar el domicilio conyugal. Es por lo que demanda al ciudadano MANACES ORTEGA BULLON, por ABANDONO VOLUNTARIO Y LOS EXCESOS, SERVICIAS E INJURIAS QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMUN.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
• Acta de Matrimonio en la que se evidencia que el ciudadano MANACES ORTEGA BULLON, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-2.587.360 y MILENA TERESA HERRERA DIAZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-3.753.070, contrajeron matrimonio en fecha 12-09-1.985, por ante la Primera Autoridad Civil de la Prefectura del Municipio Cristóbal del Estado Miranda, la cual riela a los folios del 07 al 08, bajo el N° 150, año 1.985, el cual no fue impugnado por la parte demandada en la oportunidad correspondiente. Documento éste al cual esta Juzgadora a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil le otorga pleno valor probatorio a los fines de demostrar el vínculo conyugal existente entre las partes. Y ASI SE DECLARA.
Testimoniales:
De los ciudadanos JUANA BAUTISTA LANDAETA y MARTIN DIAZ, titulares de la cedula de identidad N° 13.423.347 y 5.421.942, respectivamente.
Antes de valorar cada uno de los testigos promovidos por la parte actora es necesario establecer lo siguiente:
El Autor RODRIGO RIVERA MORALES, profesor de la Universidad Católica del Táchira, Presidente del Instituto de Derecho Procesal Colombo-Venezolano en su libro LAS PRUEBAS EN EL DERECHO VENEZOLANO expresa lo siguiente:
“La prueba de testigo es uno de los medios probatorios admitidos en la legislación positiva. Esta prueba es una de las más utilizadas para la reconstrucción de los hechos, bien para comprobar la existencia o modo, tiempo y lugar de hecho; también acerca de las circunstancias que rodearon su realización; o simplemente, contradecir la existencia del hecho. Los testigos deben ser extraños a las partes que constituyen el litigio, en el sentido que no deben tener interés en las resultas del mismo, bien a favor o en contra. La prueba de testigo, es un medio probatorio muy antiguo”
Ahora bien, expuesto lo anterior esta Juzgadora pasa analizar a los siguientes testigos:
1) JUANA BAUTISTA LANDAETA (identificado ut-supra):
“PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación, a los ciudadanos MANACES ORTEGA BULLÓN y a su cónyuge ciudadana MILENA TERESA HERRERA DIAZ? CONTESTO: Si los conozco, desde hace años. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo, si puede dar fe que los ciudadanos MANACES ORTEGA BULLÓN y MILENA TERESA HERRERA DIAZ, fijaron su domicilio en el Sector Santa Bárbara, entrada la Pasarela; Municipio Tomas Lander del Estado Miranda? CONTESTO: Si doy fe, desde hace muchos años. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo, si es cierto que es vecina desde hace mucho tiempo del hogar de los ciudadanos MANACES ORTEGA BULLÓN y MILENA TERESA HERRERA DIAZ? CONTESTO: Si como lo dije desde hace muchos años. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y le consta que los primeros años de convivencia de los ciudadanos MANACES ORTEGA BULLÓN y MILENA TERESA HERRERA DIAZ, fueron de tranquilidad y sosiego, pero al correr de los años, la cónyuge MILENA TERESA HERRERA DIAZ, comenzó a cambiar de carácter y a ponerse de mal humor, a presentarse en su domicilio en estado de embriaguez? CONTESTO: Si me consta que llegaba en ese estado. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo, si puede dar testimonio de los insultos que presencio en varias oportunidades y la forma en que amenazaba la ciudadana MILENA TERESA HERRERA DIAZ, en dejar en calle al ciudadano MANACES ORTEGA BULLÓN? CONTESTO: Si lo insultaba y le decía eso. SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y le consta, que la ciudadana MILENA TERESA HERRERA DIAZ, abandono totalmente el hogar conyugal? CONTESTO: Si lo abandono”. Sic
2) MARTIN DIAZ (identificado ut-supra):
“PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación, a los ciudadanos MANACES ORTEGA BULLÓN y a su cónyuge ciudadana MILENA TERESA HERRERA DIAZ? CONTESTO: Si los conozco. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo, si puede dar fe que los ciudadanos MANACES ORTEGA BULLÓN y MILENA TERESA HERRERA DIAZ, fijaron su domicilio en el Sector Santa Bárbara, entrada la Pasarela; Municipio Tomas Lander del Estado Miranda? CONTESTO: Si lo fijaron. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo, si es cierto que es vecino desde hace mucho tiempo del hogar de los ciudadanos MANACES ORTEGA BULLÓN y MILENA TERESA HERRERA DIAZ? CONTESTO: Si desde hace tiempo. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo, si sabe y le consta que los primeros años de convivencia de los ciudadanos MANACES ORTEGA BULLÓN y MILENA TERESA HERRERA DIAZ, fueron de tranquilidad y sosiego, pero al correr de los años, la cónyuge MILENA TERESA HERRERA DIAZ, comenzó a cambiar de carácter y a ponerse de mal humor, a presentarse en su domicilio en estado de embriaguez? CONTESTO: Eso si es verdad se la pasaban peleando, rompiendo corotos y ella si se echaba sus tragos. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo, si puede dar testimonio de los insultos que presencio en varias oportunidades y la forma en que amenazaba la ciudadana MILENA TERESA HERRERA DIAZ, en dejar en calle al ciudadano MANACES ORTEGA BULLÓN? CONTESTO: Si es verdad decía eso. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo, si sabe y le consta, que la ciudadana MILENA TERESA HERRERA DIAZ, abandono totalmente el hogar conyugal? CONTESTO: Si me consta lo abandono”. Sic.
Esta sentenciadora observa que tales declaraciones se evidencia que concuerdan con los hechos narrados por la parte actora en el libelo de la demanda sobre el abandono voluntario y los exceso, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, es decir el testigo en su declaración demostró congruencia, no hubo contradicción, hubo firmeza en sus declaraciones, quedando demostrado la causal aducida por la parte actora, igualmente los testigos son hábiles, trabajadoras, son testigos presénciales de los hechos, y no fue tachados en la oportunidad legal por la parte demandada, razón por la cual a tenor de lo establecido en el artículo 508 y 510 del Código de Procedimiento Civil esta Juzgadora le otorga valor probatorio a tales declaraciones a los fines de demostrar que la parte demandada abandonó el hogar conyugal. Y ASI SE DECLARA.
La demandada no asistió al primer acto conciliatorio pautado para la fecha 12-05-2011, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno en virtud de lo cual a tenor de lo establecido en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, en tal efecto se entiende contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, así mismo se dejo constancia de la comparecencia de la parte actora, en la que insistió con la demanda en cada una de sus partes. Y ASI SE DECLARA.
La demandada no asistió al segundo acto conciliatorio a pautado para la fecha 27-06-2011, ni por sí, ni por medio de apoderado en virtud de lo cual a tenor de lo establecido en el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, en tal efecto se entiende contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, así mismo se dejo constancia de la comparecencia de la parte actora, en la que insistió con la demanda en cada una de sus partes. Y ASI SE DECLARA.
En fecha 06-07-2.011, la parte actora consigno diligencia ratificado en todas y cada una de sus partes el contenido del libelo de la demanda, en virtud del día fijado para la contestación de la demanda.
Ahora bien, la presente demanda de Divorcio está fundada en la causal prevista en el ordinal segundo (2) y tercero (3) del Artículo 185 del Código Civil, es decir, 2º El abandono voluntario, y los excesos de sevicia e injuria por cuanto según expresa la parte actora textual:
“Ahora bien, ciudadana Juez, es el caso que entre la ciudadana MILENA TERESA HERRERA DIAZ y nuestro poderdante se presento una fuerte discusión en la que esta humillo y agredió en forma verbal y corporal a nuestro mandante a tal punto que ella tuvo que proceder a abandonar el domicilio conyugal que hasta ese momento había mantenido en común. Esta agresión hecha a nuestro poderdante por su cónyuge motivo a que el mismo llamara a los vecinos y les mostrara las condiciones en que su esposa había dejado sus pertenencias, quienes se ofrecieron a acudir donde esta quisiera a declarar en torno a los hechos, ya que tenían tiempo presenciando tal situación y en diversas oportunidades tuvieron que interceder manifestándole a nuestro mandante que controlara a su esposa, o si no llamarían a la policía, debido a que estos tienen menores los cuales han tenido que escuchar y presenciar estas escenas tan denigrantes y deprimentes” Sic.
En consecuencia como el divorcio es la manera establecida por la ley para disolver el vínculo matrimonial, cuando concurren causales que, de acuerdo al ordenamiento, justifiquen la ocurrencia de tal disolución. Básicamente trata de la forma de poner fin al matrimonio, que en una oportunidad un hombre y una mujer, considerando el vínculo que los uniría por siempre. En tal sentido considera esta Juzgadora que dichos hechos se encuentran probados mediante las testimoniales valoradas y que los mismos se subsumen dentro de la causal 2º y 3° contenida en el artículo 185 del Código Civil, antes referida, en virtud de lo cual es forzoso para éste Tribunal declarar CON LUGAR la demanda de DIVORCIO incoada por MANACES ORTEGA BULLON, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-2.587.360 contra MILENA TERESA HERRERA DIAZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-3.753.070. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
1- CON LUGAR la demanda de DIVORCIO incoada por MANACES ORTEGA BULLON, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-2.587.360 contra MILENA TERESA HERRERA DIAZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-3.753.070.
2.- Disuelto el vínculo matrimonial que los une, contraído en fecha 07-09-1.985, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Cristóbal Rojas, Estado Miranda.
3.- Liquídese la comunidad conyugal.
Déjese copia certificada del presente fallo para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 ejusdem.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy. En Ocumare del Tuy, a los veinte (20) días del mes de enero de dos mil doce (2.012). Año 200º de la Independencia y 151° de la Federación-
LA JUEZ
DRA. ARIKAR BALZA
EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCÍA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la 10:00 am.
EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCÍA
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Exp. Nº 2602-11
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