REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Los Teques, doce (12) de enero de dos mil doce (2012).-

201° y 152°.-
Recibida la anterior demanda de PARTICIÓN del sistema de distribución de causas correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal, presentada por el ciudadano JHONNY DAVID HERRERA PERDOMO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°- 10.280.001, asistido por el abogado en ejercicio ALI AMÉRICO RANGEL SALAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 107.362, désele entrada en el libro de causas respectivo bajo el N° 19.905. El Tribunal al respecto observa: que revisadas las actas que conforman el presente expediente se evidencia que dentro de este proceso se encuentra involucrado un niño menor de edad de nombre GABRIEL DAVID, hoy de doce (12) años, tal y como consta en el acta de nacimiento consignada por la parte actora en copia certificada marcada con la letra “B”, y específicamente a los folios seis (06) y siete (07). Ahora bien, este Juzgado a los fines de emitir pronunciamiento sobre el mismo considera prudente transcribir lo preceptuado en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, el cual dispone:
“Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero: Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
….omissis….
L) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de crianza y/o Patria potestad de alguno de los solicitantes.
Dentro de este mismo orden de idea, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, consagra lo siguiente:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”
De una breve lectura de dicho artículo se evidencia que la competencia atribuida para conocer de la presente causa es a los Tribunales de Protección de Niños y Adolescentes, por lo que evidentemente este Tribunal resulta incompetente para seguir conociendo de la presente causa.
Aunado a lo anterior, mediante decisión dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de enero de 2007, con ponencia del Magistrado FERNANDO RAMON VEGAS TORREALBA (expediente N° AA10-L-2006-000144) y ratificada por decisión de la misma Sala de fecha 29 de julio de 2009, Magistrado Ponente
LUIS ANTONIO ORTIZ HERNANDEZ (expediente N° AA10-L-2007-000039), se dejo sentado lo siguiente: “….Así las cosas al estar integrado por un menor de edad el sujeto pasivo de la pretensión, existe un fuero atrayente de la jurisdicción especial de protección de niños y adolescentes, y de conformidad con el literal © del parágrafo segundo, del artículo 177 de la Ley que rige la materia, corresponde a las Salas de Juicio con competencia en materia de Protección de Niños y Adolescentes, el conocimiento en primer grado de jurisdicción de las demandas incoadas en contra de niños y adolescentes. Tal afirmación, es confirmada mediante decisión de esta Sala número 33, del 24 de 2001 y ampliada en sentencia número 44 del 16de noviembre de 2006, en las cuales se determino que los procesos en los que un menor de edad sea sujeto activo o pasivo de la pretensión, o parte integrante de la misma, el conocimiento corresponde a los Tribunales con competencia en materia de protección de niños y adolescentes…”
En el caso de autos, observa este Tribunal que la causa que da origen al presente procedimiento es la PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, siendo este Tribunal competente para conocer del asunto, sin embargo, tenemos que la competencia tanto material como funcional conferida a los Juzgados de Protección, viene a configurar una competencia especial dentro de la jurisdicción civil ordinaria, en la cual, cuando exista la necesidad jurisdiccional de proteger los derechos y garantías que directamente afecte a los sujetos tutelados, es decir, niños, niñas y adolescentes, el conocimiento de los asuntos corresponderá a los juzgados de Protección del Niño, Niña y Adolescente, de conformidad con lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia de lo anterior este Tribunal DECLINA el conocimiento de la presente causa en un Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda y ordena la remisión del presente expediente junto con oficio al Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques a los fines legales correspondientes. Y así se decide.
EL JUEZ PROVISORIO,

DR. HECTOR DEL V. CENTENO G.
LA SECRETARIA ACC,

ABG. ANA M. GONZALEZ.
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-
LA SECRETARIA ACC.,