REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL







EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES

Los Teques, dieciséis (16) de enero de 2012.-
201° y 152°


PARTE QUERELLANTE: Ciudadana TAHELIS DEL CARMEN ABREU PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.742.864.
APODERADAS JUDICIALES DE
LA PARTE QUERELLANTE: Abogadas KARLA SOFÍA MARQUINA y YOANEHT MARGARITA ZORRILLA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 123.099 y 123.095, respectivamente.
PARTE QUERELLADA: Ciudadanos LUISA MARÍA FLORES BOHORQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.759.640, ROBERT SALGADO OLMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.118.855; MARÍA DAS NEVES MOREIRA DE CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.735.903; MARÍA FERNANDA MOREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.791.076; MARÍA CELIA FERNANDES DA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.233.752; JOAQUIN FERNÁNDES CAMACHO, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.944.608; GRACIELA NOREL FERNANDEZ DA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.233.751; JENNY ISABEL RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.889.512; GILBERTO DE FREITAS CAMACHO, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-82.272.595; DANNY DOS REIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V- 17.490.602; ALEJANDRO JOSÉ SUAREZ MANUIT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.280.607; JENNIFER DE FREITAS CORREIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.641.803; MARIA CALACA CORREIA DE FREITAS, extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.188.563; ALÍ CISNEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.759.122; NAZARELIS MERCEDES CISNEROS JASPE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.755.351; ELSA MARÍA DOS RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.955.606; NELIA DEL ROSARIO GONCALVES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.116.468; ADELAIDE BONITO, extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-723.074; RICARDO FARIAS ASCANIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.978.884; GABRIEL GONCALVES BONITO, venezolano; mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.819.874; FERNANDO FERREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.865.430; FABIANA DEL CARMEN DE FREITAS CORREIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.587.125; YONATHAN DE SOUSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.743.897; LINO MIGUEL MÁRQUEZ DA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.855.271; MARIA DEL CARMEN DOS RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.870.359; LUISA YOLANDA BERNAL DE BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.358.751; LORINDA FERNANDES DE FERREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.735.708; JOSE ANTONIO DELGADO CASIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.902.226; LILA MARISELA MARQUEZ DA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.855.270; CELINA DA SILVA DE BARROS, extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.753.327; ANAIDELIS ARCILA POLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.279.147; HECTOR RAMON CISNEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.032.397 y RAMÓN DESIDERIO CISNEROS BERNAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.450.742.
APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE QUERELLADA: Abogados RICHAR SANCHEZ, LUIS SANTIAGO MORALES MARIN, JOSE JESUS RIVERO BURGOS, ROSA MERCEDES MORALES MARIN, FRANCESCO JAVIER MORALES BENCO, NAILETH BELLORIN RODRIGUEZ y FRANCISCO JOSE MORALES MARIN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 23.044, 91.457, 91.452, 63.245, 135.822, 59.371 y 91.458, respectivamente; apoderados judiciales del co-querellado ROBERT SALGADO OLMO.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
SENTENCIA: Texto Integro del Fallo.
EXP Nro. 19.787.
CAPITULO I
SINTESIS DE LA LITIS
Se recibió por ante este Despacho en fecha 27 de mayo de 2011, solicitud de amparo constitucional incoada por la ciudadana TAHELIS DEL CARMEN ABREU PÉREZ.
En fecha 02 de junio de 2011, luego de que el Tribunal le diera entrada al presente expediente, ordenó la notificación de la parte querellante a fin de que corrigiera las omisiones en las que había incurrido debido a la oscuridad de la solicitud de amparo, para así pronunciarse acerca de su admisibilidad o no.
En fecha 16 de junio de 2011, la parte querellante introduce escrito subsanando los errores de su solicitud de amparo, dando cumplimiento al auto de fecha 02 de junio de 2011.
En fecha 20 de junio de 2011, se admitió la presente querella, ordenándose la notificación de los presuntos agraviantes así como del Ministerio Publico y la Defensoría del Pueblo del Estado Bolivariano de Miranda.
En fecha 27 de junio de 2011, la ciudadana TAHELIS DEL CARMEN ABREU PÉREZ, consignó copia fotostática del instrumento poder que les confiriera a las abogadas KARLA SOFÍA MARQUINA GARCÍA y YOANEHT MARGARITA ZORRILLA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 123.099 y 123.095, respectivamente.
En fecha 7 de noviembre de 2011, los ciudadanos MARÍA DAS NEVES MOREIRA y LINO MIGUEL MARQUES DA SILVA, dos de los co-querellados en la presente acción de amparo, consignaron ante el Tribunal escrito de alegatos acompañado de anexos; dichos anexos fueron agregados en cuaderno separado a disposición de las partes.
Mediante auto de fecha 7 noviembre de 2011, el Tribunal ordenó abrir cuaderno separado a los fines de proveer en cuanto a la medida cautelar innominada solicitada en el escrito de amparo constitucional. En esta misma fecha se negó la cautelar in comento, toda vez que no cumplía con los requisitos para ser otorgada.
En fecha 02 de diciembre de 2011, el ciudadano JUAN JOSÉ PERDOMO BOZA, Defensor Delegado del Estado Bolivariano de Miranda, asistido por el profesional del derecho JACOBO SCHUTZ HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.439, Defensor III adscrito a la Defensoría del Pueblo del Estado Bolivariano de Miranda, consignó escrito de intervención de la Defensoría del Pueblo en la presente acción de amparo constitucional.
Consta de autos, que practicadas como fueron las notificaciones, en fecha 07 de diciembre de 2011, siendo la oportunidad para que se llevara a cabo la audiencia constitucional en la presente acción de amparo, la misma fue diferida para el día lunes doce (12) de diciembre de 2011, debido a las fuertes lluvias acaecidas en el país que causaron estragos en la ciudad de Caracas y Estado Miranda, originando obstaculización en las vías de acceso.
En fecha 12 de diciembre de 2011, tuvo lugar la audiencia constitucional, con la asistencia de la parte querellante ciudadana TAHELIS DEL CARMEN ABREU PÉREZ y de la co-querellada ciudadana LUISA YOLANDA BERNAL DE BARRIOS, así como de la representación de la Defensoría del Pueblo del Estado Bolivariano de Miranda; acto en el cual las partes realizaron exposiciones orales, consignando el abogado asistente de la parte co-querellada escrito en defensa de sus alegatos. En dicho acto, el Tribunal procedió a tomar la declaración de los testigos promovidos por la parte accionante y, debido a la complejidad del asunto y a las pruebas evacuadas ese día, difirió la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo para el día trece (13) de diciembre de 2011.
En fecha 13 de diciembre de 2011, se difirió la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo para el día catorce (14) de diciembre de 2011, por presentar el Juez Provisorio de este Despacho quebrantos de salud.
En fecha 14 de diciembre de 2011, el Tribunal de conformidad con el procedimiento pautado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de febrero de 2000, dictó el dispositivo del fallo declarando SIN LUGAR la acción de Amparo Constitucional respecto de la ciudadana LUISA YOLANDA BERNAL DE BARRIOS y PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana TAHELIS DEL CARMEN ABREU PÉREZ con respecto a los demás co-querellados, fijando un lapso de cinco (5) días siguientes a la referida fecha, exclusive, para dictar el texto integro de la sentencia; en esta misma fecha se dictó mandamiento de ejecución.
Consta en autos que en fecha 19 de diciembre de 2011, comparecieron ante este Tribunal los ciudadanos NAZARELLIS MERCEDES CISNEROS JASPE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.755.351; JOSÉ VICENTE LAYA AGUIAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.681.015; MARÍA DAS NEVES MOREIRA CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.735.903; ANAIDELIS ARCILA POLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.279.147; HECTOR RAMÓN CISNEROS JASPE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.032.397; JOSÉ ALBERTO GONCALVES BONITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.287.884; NELIA DEL ROSARIO GONCALVES BONITO, venezolana, mayor de edad, titula de la cédula de identidad N° V-17.116.468; MANUEL DA SILVA FREITAS, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-80.897.782; ANGELICA PERALES BERMUDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N| V-12.682.881; MARÍA CELIA FERNANDES DA SILVA; venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.233.752; FABIANA DEL CARMEN DE FREITAS CORREIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.587.125; MANUELA PORTELA DE FERREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13-910.320; ELSA MARÍA DOS RAMOS GONCALVES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.955.606; FERNANDO FERREIRA DE LIRA, venezolano, mayor de edad. Titular de la cédula de identidad N° V-10.865.430; MARÍA CARMEN DOS RAMOS GONCALVES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.860.359; ROBERT SALGADO OLMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.118.855; JOAQUIN FERNANDES CAMACHO, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.944.608; JENNY ISABEL RODRIGUES PEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.899.512; NELIA MARGOT DA SILVA BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.886.563; DESIDERIO RAMÓN CISNEROS BERNAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.450.742; NOREL GRACIELA FERNANDES DA SILVA, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-18.233.751; ALÍ ALBERTO CISNEROS BERNAR; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.759.122; RICARDO ANDRES FARIAS ASCANIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.978.884; LORINDA FERNANDES DE FERREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.735.708; GILBERTO DE FREITAS CAMACHO, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-82.272.595; ROBERTO ANTONIO TORREALBA LOYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.391.997; MARÍA CALACA CORREIA DE DE FREITAS, extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.188.563; todos asistidos por las abogadas OLHEYSA MAGALY BLANCO AGUILERA y LUISA MARÍA FLORES BOHORQUEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 79.056 y 132.271, respectivamente.
En fecha 11 de enero de 2011, el abogado JOSÉ JESUS RIVERO BURGOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.452, consignó copia fotostática del instrumento poder que le fuera otorgado por el ciudadano ROBERT SALGADO OLMO, uno de los ciudadanos co-querellados en la presente acción de amparo constitucional.
CAPITULO II
DE LA PRETENSIÓN CONTENIDA EN LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En su solicitud, la parte accionante expuso:
Que desde el año mil novecientos noventa y nueve (1999), aproximadamente doce (12) años, su familia y su persona se encontraban poseyendo y trabajando de forma pública, con ánimos propios, de buena fe, no equívoca, de forma legítima, pacífica, continua e ininterrumpida, un lote de terreno ubicado en la Carretera Nacional San Diego -San José de los Altos, sector La Lagunita, Hacienda el Parral, Parroquia Cecilio Acosta, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, constante de una superficie de “CINCO HECTARIAS CON SEIS MIL CIENTO TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS (5HA CON 6136 M2)” (sic), inmueble que adquirió su padre, ciudadano RAFAEL ERNESTO ABREU FLORES, del ciudadano RAFAEL NICOLAS PARRA ALFONSO (de cujus), por documento de cesión de su acervo hereditario sobre el porcentaje que le correspondía de la Hacienda El Parral, transacción realizada mediante documento privado suscrito entre las partes.
Que el día veintiuno (21) de mayo del año 2011, a las 10:30 de la mañana, aproximadamente, “(…) se presentaron en mi -su- casa las Consejeras del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro, Abogadas LAURA MARTÍN, TERESA TORCASO y una tercera que no se identificó, resguardadas por dos (02) funcionarios del D.I.B.I.S.E y tres funcionarios de la Policía Municipal de Guaicaipuro, entre ellos la Inspectora MARIA KEY LUGO y los otros dos (02) sin identificación; quienes acompañadas por un grupo de veinte y siete 27 (sic) personas aproximadamente, ingresaron a mi -su- lugar de residencia, el cual venimos poseyendo desde hace aproximadamente doce (12) años, siendo que pudiera identificar a los LUISA MARIA FLORES BOHORQUEZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-11.759.640; ROBERT SALGADO OLMO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No.V-9.118.855, MARÍA DAS NEVES MOREIRA DE CAMPOS, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-13.735.903, MARÍA CELIA FERNANDES DA SILVA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-18.233.752; JOAQUIN FERNÁNDES CAMACHO, extranjero, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. E-81.944.608; GRACIELA NOREL FERNANDEZ DA SILVA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-18.233.751; JENNY ISABEL RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-16.889.512; GILBERTO DE FREITAS CAMACHO extranjero, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. E-82.272.595; DANNY DOS REIS venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No.V- 17.490.602; ALEJANDRO JOSÉ SUAREZ MANUIT, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No.V-4.280.607; JENNIFER DE FREITAS CORREIA venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No.V-17.641.803; MARIA CALACA CORREIA DE FREITAS extranjera, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No.E-81.188.562; ALÍ CISNEROS venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No.V-1.759.122; NAZARELIS MERCEDES CISNEROS JASPE venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No.V-20.755.351; JHAN ALVARES, ELSA MARÍA DOS RAMOS (con su menor hijo de aproximadamente dos años de edad), venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No.V-14.955.606; NELIA DEL ROSARIO GONCALVES BONITO (con su menor hijo de aproximadamente dos años de edad), venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No.V-17.116.468; ADELAIDE BONITO extranjera, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No.E-723.074; RICARDO FARIAS ASCANIO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No.V-17.978.884; GABRIEL GONCALVES BONITO venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-19.819.874; FERNANDO FERREIRA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-10.865.430; FABIANA DEL CARMEN DE FREITAS CORREIA venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No.V-19.587.125; YONATHAN DE SOUSA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-17.743.897; MARIA FERNANDA MOREIRA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-20.791.076; LINO MIGUEL MÁRQUEZ DA SILVA venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No.V-17.855.271; MARIA DEL CARMEN DOS RAMOS venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No.V-16.870.359; YOLANDA BERNAL venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No.V-6.358.751; LORINDA FERNANDES DE FERRIRA venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No.V-11.735.708; JOSE ANTONIO DELGADO CASIQUE venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No.V-6.902.226; LILA MARISELA MARQUEZ DA SILVA venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No.V-17.855.270; CELINA DA SILVA DE BARROS extranjera, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No.E-81.753.327; ANAIDELIS ARCILA POLO venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No.V-17.279.147; HECTOR RAMON CISNEROS venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No.V-18.032.397; RAMÓN DESIDERIO CISNEROS BERNAL venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No.V-5.450.742 todos éstos mayores de edad y entre los menores que acompañaban a éstas personas se encontraba JOSÉ RAFAEL PARRA MOREIRA venezolano, de 15 años de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-26.219.243, ANDRÉS ANÍBAL MOREIRA venezolano, de 13 años de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-26.219244 (…)”.
Que los ciudadanos LUISA MARÍA FLORES BOHORQUEZ y ROBERT SALGADO OLMO tenían en su contra una Medida de Protección a favor de su hermana IRMARIS GABRIELA ABREU PÉREZ de cinco años de edad, dictada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en fecha primero (1°) de marzo de 2011 quienes, a su decir, violaron dicha medida en ese mismo instante, al igual que los funcionarios que se encontraban ahí, que tenían conocimiento de la misma.
Que una vez que abrió el portón de la entrada de su casa a las Consejeras de Protección, éstas ingresaron e inmediatamente el grupo de personas que mencionó, de forma violenta y agresiva, agrediéndola físicamente, causando destrozos en su casa. Señaló además que los funcionarios que se encontraban en el lugar realizaron algunos disparos al aire a fin de controlar la situación, lo que ocasionó que el ciudadano ROBERT SALGADO OLMO devolviera los disparos hacia su casa, destruyendo las ventanas. Señaló que su prima DAYANA CAROLINA RODRÍGUEZ GONZALEZ decidió resguardar a los niños en un área segura de la casa, quienes posteriormente fueron sacados del inmueble junto con su persona por la Consejera de Protección abogada LAURA MARTÍN y por la Policía Municipal de Guaicaipuro.
Que al enterarse su madre ciudadana CARMEN FELICIA PÉREZ YRIGOYEN y su hermano CARLOS ERNESTO ABREU PÉREZ, quienes no se encontraban al momento de suscitarse los hechos, se regresaron a la casa encontrándose con las personas dentro del inmueble. Indicó que los funcionarios de la Policía de Guaicaipuro detienen a su hermano CARLOS ERNESTO ABREU PÉREZ trasladándolo al comando de la Policía de Guaicaipuro en la Parroquia de San José.
Que “(…) el grupo de personas antes indicados liderizados por LUISA MARÍA FLORES BOHORQUEZ (Apoderada de ROBERT SALGADO OLMO) y ROBERT SALGADO OLMO irrumpieron de manera violenta y arbitraria en nuestra casa con la finalidad de desalojarnos a la fuerza por alegar que la ciudadana MARÍA CAROLINA PARRA le había otorgado una opción de compra al ciudadano ROBERT SALGADO OLMO sobre la Hacienda El Parral y el con este documento y el (sic) se considera el propietario, siendo además que dicha opción de compra venta en primer lugar, no está firmada mi padre el ciudadano RAFAEL ERNESTO ABREU FLORES, quien es copropietario de la Hacienda El Parral, por cuanto posee el porcentaje hereditario que le correspondía al ciudadano RAFAEL NICOLAS PARRA ALFONSO (de cujus) tal como se desprende del documento de cesión de fecha diecinueve (19) de octubre de (1999) y en segundo lugar, una opción de compra venta no le trasmite la propiedad (…)”.
Que el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda acordó Medida de Protección a la Víctima a favor de su persona y familiares y ordenó al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, proteger su integridad física y evitar cualquier ataque o situación de violencia que pudiera presentárseles.
Que al momento de querer colocar la denuncia de todo lo ocurrido en su casa, le fue negado ese derecho por la inspectora MARÍA KEY LUGO, trasladándosele a la Sede de la Policía de Guaicaipuro en calidad de detenida donde solicitó realizar la denuncia, manifestándole la inspectora MARÍA KEY LUGO que por orden del Fiscal Tercero (3°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Abogado DANIEL FLORES, tenía prohibido realizar cualquier denuncia.
Que “(…) los ciudadanos que nos despojaron de manera arbitraria y violenta de nuestra vivienda aún pernotan en ella, configurándose además de la perturbación de nuestra posesión pacífica, la invasión a nuestra vivienda, trayendo como consecuencia, que no podamos ingresar nuestro hogar, por cuanto algunos de los que ahí se encuentran están armados y prohíben el acceso a la Hacienda El Parral, siendo violados de manera incuestionable mi derecho y el de mi familia a ingresar al inmueble (…)”.
Que en fecha 24 de mayo de 2011, el funcionario JOSE LUIS AGÜERO, Defensor III adscrito a la Defensoría del Pueblo, levantó un acta de la visita que realizó a la Hacienda el Parral, en compañía de funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, dejando constancia de las personas que estaban pernotando en su casa en ese momento. Igualmente señaló que en fecha 26 de mayo de 2011, el teniente LUIS DANIEL CHITTY MARCANO del Destacamento 56 de la Guardia Nacional Bolivariana realizó visita en su vivienda ubicada en la Carretera Nacional San Diego-San José de Los Altos, sector La Lagunetica Hacienda El Parral, parroquia Cecilio Acosta, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, levantando acta policial N° CRSD56-SIP:003, donde dejó constancia de las personas que se encontraban en el inmueble y de la colocación de una cadena y un candado en el portón de entrada de la Hacienda. Por último señaló que en fecha 27 de mayo de 2011, el Teniente FREDDY JOSE PEREZ ALMENAR del Destacamento 56 de la Guardia Nacional Bolivariana, realizó visita en la Hacienda El Parral, levantando Acta Policial No. CRSD56-SIP:004, donde dejó constancia de las personas que se encontraban en el inmueble y de la prohibición de acceso a la Hacienda El Parral por la colocación de una cadena y un candado en el portón principal de dicha Hacienda.
Que la conducta realizada por los presuntos agraviantes constituyen -a su decir- una franca y clara violación al derecho a una vivienda digna consagrado en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el derecho constitucional a la inviolabilidad del hogar consagrado en el artículo 47 eiusdem.
Que por las razones expresadas, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, sea declarada con lugar la presente acción de amparo.
CAPITULO III
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
En la Audiencia Constitucional, celebrada en fecha doce (12) de diciembre de 2011, el Juez Provisorio de este Despacho procedió a admitir las pruebas promovidas por la parte accionante en su escrito de amparo, salvo su apreciación o no en la definitiva, por lo que solicitó a los testigos su identificación y ordenó al Alguacil el resguardo de los mismo dentro de las instalaciones del Tribunal, para que posteriormente hicieren su declaración. Seguidamente concedió a la parte accionante diez minuto para que expusiera sus alegatos, quien mediante su apoderada judicial, abogada KARLA SOFÍA MARQUINA, expuso en forma sucinta los hechos generadores de la presente solicitud de amparo constitucional, referidas a que en fecha 21 de mayo de 2011 su patrocinada y su grupo familiar fueron desalojados de manera arbitraria del inmueble que ocupan desde el año 1999, ubicada en la Hacienda el Parral, carretera nacional San Diego-San José, por parte de las personas señaladas como presuntos agraviantes en su solicitud de amparo, irrumpiendo en la vivienda de manera violenta con armas y palos; que debido a este hecho su representada acudió a la Defensoría del Pueblo, en donde fue atendida por el ciudadano JOSÉ LUIS AGÜERO, defensor II, quien en fecha 24 de mayo de 2011 realizó inspección en el inmueble del cual fueron desalojados para verificar quienes estaban pernoctando en el mismo, levantándose acta respectiva. Que en fecha 26 de mayo de 2011, un teniente de la Guardia Nacional Bolivariana visitó la hacienda dejando constancia de que había personas pernoctando el inmueble y, en fecha 27 de mayo de 2011, se realizó una nueva inspección por un teniente de la Guardia Nacional Bolivariana donde se dejó constancia de la instalación de un portón de acceso. La apoderada judicial de la parte accionante fundamentó la acción de amparo constitucional en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando amparo para la restitución de la posesión de la vivienda de su representada, por haber sido perturbada la posesión pacifica, pública y notoria la cual tenía por más de 12 años, igualmente consigna originales de los documentos que rielan en copia simple en el expediente. Por su parte, la ciudadana LUISA YOLANDA BERNAL, una de las co-querelladas en la presente acción de amparo, se presentó a la audiencia oral y pública asistida del abogado LUIS EDUARDO ANGELUCCI MENDEZ, quien a través de éste alegó que vive en la Hacienda El Parral, entrando a mano izquierda en un inmueble delimitado, que no ocupa la totalidad, que se le menciona en el escrito de amparo dentro de un grupo de 27 personas, solicitándose posteriormente la notificación de 33 personas, que no se tiene certeza de quienes son los presuntos agraviantes debido a que el señalamiento es muy genérico, aunque no pone en duda que se hayan generado una serie de hechos, el número de personas es indeterminado, que no queda claro si actuó como cómplice, perpetradora o acompañante, ni se indica quienes estaban armados, quienes causaron el desalojo, no consta los hechos de hurto o lesiones, denuncias o experticias médico-forenses o pruebas que demuestren todos los señalamientos hechos en el escrito. De igual manera alegó que no pone en duda el derecho de solicitar amparo, pero le parece temerario que se le incluya como agraviante, ya que se encontraba en su casa para el momento de los hechos; que no se puede llamar invasores a todas las personas que habitan en ese lugar, que no están dados los elementos para que proceda la acción de amparo por carecer de precisión y objetividad en lo que se refiere a las personas involucradas, por lo que hace valer las actas levantadas por la Defensoría del Pueblo, ya que en ninguna de esas actas se le nombra porque ella no participó, irrumpió ni estuvo en esa casa, por lo que solicita se declaren con lugar sus observaciones y se inste a las partes a acudir a la jurisdicción penal; por último consigna escrito de alegatos constante de cinco (5) folios útiles.
En ese estado el Tribunal le cedió la palabra a la ciudadana TAHELIS DEL CARMEN ABREU PÉREZ, parte accionante en la presente acción de amparo, quien señaló que se encuentra poseyendo el inmueble desde el año 1999, que el 21 de mayo de 2011 llegaron a su casa unas defensoras de la LOPNNA, junto a todas las personas que se nombran como agraviantes en su escrito de amparo, incluyendo a la señora YOLANDA BERNAL, que las defensoras solicitaron ver a los menores (que son su hermana y tres primos), llegando con la excusa que ellos usaban a los niños para delinquir y, que al ver eso lo primero que hicieron fue resguardar a los niños, señaló que la ciudadana MARIA LUISA FLORES BOHORQUEZ la agredió físicamente y otros la agredieron y le dieron una patada, dispararon a las ventanas sin importar quienes estaban dentro de la casa, llegó la policía y se la llevaron detenida porque supuestamente agredió a una de las funcionarias de la LOPNNA, su mamá permaneció en la casa, se llevaron a la niña a una casa hogar y a su papá no lo dejaban entrar, todas las personas querelladas se quedaron en la casa. Arguye que ha luchado por sus terrenos, que desde el año 1931 la Hacienda El Parral son terrenos patrimoniales, que lo único con lo que se quedaron fue con su ropa porque todo lo tenían en su casa, alega que el terreno era del señor RAFAEL NICOLAS PARRRA ALFONSO, antiguo dueño que tiene de 10 a 11 años muerto aproximadamente, y se las dejó a su padre, pero no se han delimitado los terrenos. Interrogada acerca de que si las personas que se dicen ser dueños de los terrenos participaron en los hechos, esta respondió que no. Igualmente el Tribunal le cedió la palabra a la ciudadana LUISA YOLANDA BERNAL quien señaló que estaba en su casa y sabia que había un problema por la presencia de los policías ya que ella vive en la entrada, señaló que la situación se comentaba en la hacienda donde viven más de 100 personas. Arguyó que tiene 9 años viviendo ahí y que ha visto a la ciudadana TAHELIS ABREU vivir ahí desde hace más de 9 años, porque su mamá tiene viviendo en la hacienda más de 40 años. Indicó que el señor RAFAEL PARRA ALFONSO ayudó a la familia ABREU porque necesitaban un lugar y con el tiempo les permitió vivir allí, posteriormente el señor RAFAEL PARRA enfermó y la familia ABREU se hizo cargo de él, no dejaban que lo visitaran y no sabe de que murió, señaló que la familia ABREU se quedó en la casa alegando que tuvieron esa casa por algo de lotería y le compraron la casa a RAFAEL PARRA o la heredaron. Indicó que el señor RAFAEL PARRA vivía solo porque su esposa se había ido de la casa con su dos hijos, luego el señor enfermó y la familia ABREU lo asistió; señalo que la familia ABREU ha dicho que la hacienda la pudieron comprar y luego dijeron que eso quedó en herencia. Interrogada acerca de si tiene algún interés en la casa, contestó que no, que esa es la casa principal, igualmente contestó que no vio nada de lo ocurrido porque ella no estaba ahí pero si sabía que pasaba algo, por último contestó que antes de ella vivir en la hacienda la familia ABREU ya vivía ahí pero que actualmente no. Igualmente intervino la representación de la Defensoría del Pueblo del Estado Bolivariano de Miranda en la persona del ciudadano JAVIER ANTONIO LOPEZ CERRADA, defensor III adscrito a la Defensoría del Pueblo del Estado Bolivariano de Miranda, quien indicó que intervienen en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 280 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 15 de la Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo; consideran que los ciudadanos no pueden tomar la justicia por sus propias manos, ya que esto es exclusivo del estado a través del Poder Judicial de conformidad con lo establecido en los artículos 253 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; dijo haber sido vulnerados los derechos de la familia ABREU al ser desalojados de su vivienda violándose el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo la acción de amparo la vía correcta para la restitución de la situación jurídica infringida de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En ese estado, en cuanto a las pruebas TESTIMONIALES, el Tribunal en efecto procedió a tomar la declaración de los ciudadanos CARMEN FELICIA PEREZ YRIGOYEN, CARLOS ERNESTO ABREU PEREZ, RAFAEL ERNESTO ABREU FLORES, ADDY YUMIRA REVETE REVETE y RENE OMAR HERNANDEZ MORALES, quienes previo el juramento de Ley se identificaron como venezolanos los cuatro (4) primeros y extranjero el último de ellos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.235.648, 15.316.911, V-6.356.248, V-18.740.701 y E-81.317.653, respectivamente, quienes procedieron a rendir su declaración en la forma establecida en la Ley.
Siendo la oportunidad de la réplica, la apoderada judicial de la parte accionante arguyó que vista las declaraciones de los testigos puede observarse que su representada está en posesión de la vivienda desde hace aproximadamente 13 años, así como que en fecha 21 de mayo de 2011, fueron despojados de su vivienda por las personas mencionadas anteriormente, por lo que su representada lleva siete (7) meses viviendo fuera de su casa. Que con respecto a la ciudadana YOLANDA BERNAL, ciertamente hay muchas personas viviendo en la casa N° 1 de la Hacienda El Parral, y aun cuando uno de los testigos no haya visto a la ciudadana YOLANDA BERNAL, la accionante da fe de que participó. Siendo la oportunidad de la réplica de la parte co-querellada, su abogado asistente señaló que no tiene ningún argumento para refutar los derechos de la querellante para accionar en amparo, que si bien está sustentada con respecto de algunas personas, ampliar ese grupo hasta incluir a la ciudadana LUISA YOLANDA BERNAL es arbitrario y violatorio del derecho al debido proceso, siendo que solo los familiares cercanos de la accionante afirmaron que se encontraba la ciudadana YOLANDA BERNAL presente en el acto, sin hacer mención a la inhabilidad de los testigos, por lo que ratifica lo expuesto durante la audiencia constitucional.
Seguidamente el Tribunal procede a analizar las probanzas acompañadas por las partes en el decurso del proceso, a saber:
La parte accionante acompañó a su solicitud de amparo, las siguientes probanzas:
Primero: Copia Fotostática del contrato de cesión celebrado en fecha 19 de octubre de 1999 entre el ciudadano RAFAEL NICOLAS PARRA ALFONSO y el ciudadano RAFAEL ERNESTO ABREU FLORES. Por cuanto el anterior documento constituye un instrumento privado emanado de un tercero que no es parte del juicio ni causante de las mismas, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debió ser ratificado por el tercero a través de la prueba testimonial y, por cuanto de una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente proceso se evidencia el no cumplimiento a lo dispuesto en la norma citada, este Juzgador desecha dicha prueba y no le concede valor probatorio alguno. Y así se decide.
Segundo: Copia fotostática del testamento del ciudadano RAFAEL NICOLAS PARRA ALFONSO de fecha 16 de septiembre de 2000. Por cuanto el anterior documento constituye un instrumento privado emanado de un tercero que no es parte del juicio ni causante de las mismas, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debió ser ratificado por el tercero a través de la prueba testimonial y, por cuanto de una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente proceso se evidencia el no cumplimiento a lo dispuesto en la norma citada, este Juzgador desecha dicha prueba y no le concede valor probatorio alguno. Y así se decide.
Tercero: Copia fotostática del oficio N° CM-166-2007, de fecha 08 de junio de 2007, emanado de la Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Guaicaipuro y dirigido a el licenciado IVÁN MARTÍNEZ jefe de la Oficina Técnica Nacional Para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana. Por cuanto el mencionado documento es de los considerados documentos administrativos, asimilables a los documentos públicos y, al no ser impugnado por la parte a quien le fue opuesto, este Juzgador lo aprecia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.360 del Código Civil en concordancia con lo pautado por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.
Cuarto: Copia fotostática de la comunicación de fecha 24 de marzo de 2011, emanado de la Comisión de Tierras y Asuntos Agropecuarios del Concejo Municipal del Municipio Guaicaipuro. Por cuanto el mencionado documento es de los considerados documentos administrativos, asimilables a los documentos públicos y, al no ser impugnado por la parte a quien le fue opuesto, este Juzgador lo aprecia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.360 del Código Civil en concordancia con lo pautado por el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.
Quinto: Copia fotostática de la constancia de tramitación de la solicitud de Declaratoria de Permanencia por parte de la Asociación Cooperativa Fundo Las 5 A R.L., emanada por el Instituto Nacional de Tierras en fecha 28 de septiembre de 2009. Por cuanto el mencionado documento es de los considerados documentos administrativos, asimilables a los documentos públicos y, al no ser impugnado por la parte a quien le fue opuesto, este Juzgador lo aprecia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.360 del Código Civil en concordancia con lo pautado por el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.
Sexto: Copia fotostática del Acta Constitutiva y Estatutos de la Cooperativa “Fundo las 5 A”, inscrita ante el Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, quedando anotado bajo el N° 40, Tomo 26 Protocolo Primero de fecha 08 de septiembre de 2006. Por cuanto el mismo constituye documento público emanado de un funcionario competente para el ejercicio de su cargo y, por cuanto no fue impugnada por la parte adversaria la copia presentada, este Tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1360 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Séptimo: Copia fotostática del Acta de Asamblea de la Cooperativa “Fundo las 5 A”, inscrita ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, quedando anotada bajo el N° 13, Folio 88 del Tomo 16, Protocolo de Transcripción, de fecha 22 de junio de 2010. Por cuanto el mismo constituye documento público emanado de un funcionario competente para el ejercicio de su cargo y, por cuanto no fue impugnada por la parte adversaria la copia presentada, este Tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1360 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Octavo: Copia fotostática del Acta levantada por el ciudadano JOSÉ LUIS AGÜERO, Defensor II, adscrito a la Defensoría del Pueblo del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 24 de mayo de 2011. Por cuanto el mencionado documento es de los considerados documentos administrativos, asimilables a los documentos públicos y, al no ser impugnado por la parte a quien le fue opuesto, este Juzgador lo aprecia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.360 del Código Civil en concordancia con lo pautado por el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.
Noveno: Copia fotostática de la Medida de Protección emanada del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro en fecha 1 de marzo de 2011. Por cuanto el mencionado documento es de los considerados documentos administrativos, asimilables a los documentos públicos y, al no ser impugnado por la parte a quien le fue opuesto, este Juzgador lo aprecia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.360 del Código Civil en concordancia con lo pautado por el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.
Decimo: Copia Fotostática de Boleta de Notificación emanada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 30 de marzo de 2011, dirigida a la ciudadana TAHELIS DEL CARMEN ABREU PÉREZ, donde le hacen saber de la Medida de Protección a la Víctima dictada por ese Tribunal. Por cuanto el mismo constituye documento público emanado de un funcionario competente para el ejercicio de su cargo y, por cuanto no fue impugnada por la parte adversaria la copia presentada, este Tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1360 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Undécimo: Copia fotostática de la Medida de Protección y de Seguridad emanada del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda en fecha 04 de abril de 2011, en el expediente signado con el N° RPN01/OAV 169/2.011. Por cuanto el mencionado documento es de los considerados documentos administrativos, asimilables a los documentos públicos y, al no ser impugnado por la parte a quien le fue opuesto, este Juzgador lo aprecia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.360 del Código Civil en concordancia con lo pautado por el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.
Duodécimo: Copia fotostática del documento que reposa por ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, protocolizado en fecha 27 de julio de 1931, bajo el N° 59, tomo 01, Protocolo Primero. Por cuanto resulta impertinente, no siendo la prueba idónea para ofrecer algún elemento de convicción sobre el tema controvertido en el presente proceso, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, no le concede valor probatorio. Y así se decide.
Decimotercero: Copia fotostática del expediente signado con el N° 11465 de la Nomenclatura llevada por ante este mismo Juzgado, contentivo del juicio que por amparo constitucional seguía el ciudadano RAFAEL ERNESTO ABREU FLORES en contra de los ciudadanos ALEJANDRO YEMES y HORACIO NAVAS y otros. Por no ser impugnado en la oportunidad procesal correspondiente por la parte a quien se le opuso, quedando así mismo con ella evidenciado la interposición de la acción referida y las actuaciones llevadas a cabo por ese Juzgado, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le confiere pleno valor probatorio. Y Así se Decide.
En la oportunidad de celebrarse la audiencia constitucional oral y pública, la parte querellante consignó:
Primero: Copia Certificada del Acta Constitutiva y Estatutos de la Cooperativa “Fundo las 5 A”, inscrita ante el Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, quedando anotado bajo el N° 40, Tomo 26 Protocolo Primero de fecha 08 de septiembre de 2006.
Segundo: Copia Certificada del Acta de Asamblea de la Cooperativa “Fundo las 5 A”, inscrita ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, quedando anotada bajo el N° 13, Folio 88 del Tomo 16, Protocolo de Transcripción, de fecha 22 de junio de 2010.+}
Tercero: Original del testamento del ciudadano RAFAEL NICOLAS PARRA ALFONSO de fecha 16 de septiembre de 2000.
Cuarto: Original del contrato de cesión celebrado en fecha 19 de octubre de 1999 entre el ciudadano RAFAEL NICOLAS PARRA ALFONSO y el ciudadano RAFAEL ERNESTO ABREU FLORES.
Quinto: Original de la constancia de tramitación de la solicitud de Declaratoria de Permanencia por parte de la Asociación Cooperativa Fundo Las 5 A R.L., emanada por el Instituto Nacional de Tierras en fecha 28 de septiembre de 2009.
Sexto: Original de la Boleta de Notificación emanada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 30 de marzo de 2011, dirigida a la ciudadana TAHELIS DEL CARMEN ABREU PÉREZ, donde le hacen saber de la Medida de Protección a la Víctima dictada por ese Tribunal.
Séptimo: Original de la Medida de Protección y de Seguridad emanada del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda en fecha 04 de abril de 2011, en el expediente signado con el N° RPN01/OAV 169/2.011.
Octavo: Copia Certificada emanada del Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, del documento protocolizado en fecha 27 de julio de 1931, bajo el N° 59, tomo 01, Protocolo Primero.
Las anteriores documentales fueron acompañadas en copia simple por la parte querellante a su escrito de amparo, siendo previamente analizadas como tal por el Tribunal, lo que hace inoficioso hacerlo nuevamente. Y así se establece.
Noveno: Copias Simples de actas cursantes en el expediente N°11-5050 de la nomenclatura llevada por ante el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. Por cuanto la anterior documental no fue acompañada por la parte querellante a su escrito de solicitud, omisión que produce la preclusión de la oportunidad de promoción de pruebas en el procedimiento de amparo constitucional, de conformidad con el procedimiento pautado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia vinculante de fecha 01 de febrero de 2000, bajo la ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, este Tribunal no le concede valor probatorio alguno. Y así se establece.
Prueba Testimonial: En el desarrollo de la Audiencia Constitucional se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos CARMEN FELICIA PEREZ YRIGOYEN, CARLOS ERNESTO ABREU PEREZ, RAFAEL ERNESTO ABREU FLORES, ADDY YUMIRA REVETE REVETE y RENE OMAR HERNANDEZ MORALES, venezolanos los cuatro (4) primeros y extranjero el último de ellos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.235.648, 15.316.911, V-6.356.248, V-18.740.701 y E-81.317.653, respectivamente. En cuanto a la declaración de la ciudadana CARMEN FELICIA PEREZ YRIGOYEN, la misma señaló que desde el año 1999 vive en la Hacienda El Parral, que en fecha 21 de mayo de 2011 cuando llegó a su casa se encontró con un grupo de personas quienes estaban saqueando su vivienda, que fue agredida físicamente, que posteriormente Poliguaicaipuro llegó y se llevó a su hijo detenido. Interrogada por el abogado asistente de la ciudadana LUISA YOLANDA BERNAL, sobre el vínculo que tiene con la ciudadana TAHELIS ABREU, la misma contestó que era su hija. En cuanto a la declaración del ciudadano CARLOS ERNESTO ABREU PEREZ el mismo indicó que salió temprano hacer mercado, en eso llamó su hermana TAHELIS ABREU y en el fondo se oía unos tiros, salió corriendo y fue rápido a la delegación de Polimiranda devolviéndose a su casa acompañados de la policía, encontrándose con más de 25 personas. Interrogado por el Tribunal acerca de su parentesco con la ciudadana TAHELIS ABREU, el mismo contesto ser su hermano. En cuanto a la declaración del ciudadano RAFAEL ERNESTO ABREU FLORES, el mismo declaró que el 21 de mayo de 2011 se encontraba con su hija TAHELIS ABREU, su otra hija menor y su esposa en su hogar, que observó una camioneta en donde venían dos ciudadanas del consejo de protección, quienes se entrevistaron con su hija. En cuanto a la declaración de la ciudadana ADDY YUMIRA REVETE REVETE, la misma señaló que conoce a la ciudadana TAHELIS ABREU desde el año 1998 debido a que estudiaron juntas, que se enteró de lo ocurrido según lo contado por la familia; interrogada por el Tribunal, contestó que no vive en la Hacienda el Parral y que tiene aproximadamente 13 años conociendo a la ciudadana TAHELIS ABREU. Por último el ciudadano RENE OMAR HERNANDEZ MORALES rindió su declaración señalando que conoce a la ciudadana TAHELIS ABREU desde el año 1999, que se enteró de los hechos ocurridos el 21 de mayo de 2011 porque el 23 de mayo fue a la casa, ya que el está viviendo ahí como familia política, pero en la entrada de la Hacienda se colocó un portón que le impedía el paso, por lo que posteriormente se comunicó con su familia Abreu. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en los artículos 478 y 479 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador determina que el hecho de que los testigos tengan algún vínculo de parentesco o amistad con alguna de las partes, refleja el interés de éstos en las resultas del proceso, pudiendo verse vulnerada la imparcialidad de dichos testigos, por consiguiente esta Tribunal desecha las declaraciones de los ciudadanos CARMEN FELICIA PEREZ YRIGOYEN, CARLOS ERNESTO ABREU PEREZ, RAFAEL ERNESTO ABREU FLORES, ADDY YUMIRA REVETE REVETE y RENE OMAR HERNANDEZ MORALES de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, no otorgándole así valor probatorio. Y así se decide.
Pruebas de la parte querellada:
Primero: En fecha 07 de noviembre de 2011 los ciudadanos MARÍA DAS NEVES MOREIRA y LINO LIGUEL MARQUES DA SILVA, partes co-querelladas, consignaron ante el Tribunal copia fotostáticas del expediente signado con el N° JMS1-3036-11 de la Nomenclatura llevada por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, contentivo de la Acción por Disconformidad que siguen los ciudadanos ROBERT SALGADO OLMO y MARÍA MOREIRA DE CAMPOS contra CONSEJEROS DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Por cuanto la anterior documental no fue ofrecida ni ratificada por los co-querellantes en la oportunidad de celebrarse la audiencia oral y pública en la presente acción de amparo constitucional, omisión que produce la preclusión de la oportunidad de promoción de pruebas en este procedimiento, de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia vinculante de fecha 01 de febrero de 2000, bajo la ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, este Tribunal no le concede valor probatorio alguno. Y así se establece.
CAPITULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
El Amparo Constitucional es un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales.
Para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el amparo constitucional es una acción tendente a la protección del goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano, no se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses; se trata simplemente de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el juez deba pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que deducen las violaciones invocadas constituyen o no una violación directa de la Constitución. Por mandato del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el procedimiento de la acción de amparo Constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades. Son las características de oralidad y ausencia de formalidades que rigen estos procedimientos las que permiten que la autoridad judicial restablezca inmediatamente, a la mayor brevedad, la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.
Ahora bien, revisadas las actas que conforman el presente procedimiento se evidencia que una vez admitida la acción de amparo se ordenó la notificación de los presuntos agraviantes así como del Ministerio Público y de la Defensoría del Pueblo del Estado Bolivariano de Miranda para que participaran en el procedimiento como parte de buena fe. Las notificaciones fueron practicadas de conformidad con el procedimiento pautado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia vinculante de fecha 01 de febrero de 2000 bajo la ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en la cual se estableció que las notificaciones están regidas por el principio de informalidad ya que pueden ser practicada mediante boleta o comunicación telefónica, fax, telegrama, correo electrónico o cualquier medio de comunicación interpersonal, dejándose constancia en autos de haberse efectuado la notificación, tal como se hizo en la presente acción en fecha 01 de diciembre de 2011. Siendo la oportunidad de celebrarse la audiencia constitucional oral y pública, en fecha 12 de diciembre de 2011, comparecieron por ante este Despacho la parte querellante ciudadana TAHELIS DEL CARMEN ABREU PÉREZ y una de las parte co-querelladas ciudadana LUISA YOLANDA BERNAL, quienes realizaron su exposiciones orales, alegando la parte querellante que en fecha 21 de mayo de 2011 fue desalojada de manera arbitraria de su vivienda ubicada en la Hacienda el Parral, casa N° 1, carretera nacional San Diego – San José de los Altos, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, por las personas que indica en su escrito de amparo constitucional.
Dicho lo anterior, queda establecido que la acción de Amparo Constitucional a la que se contrae la presente solicitud, con vista a los alegatos esgrimidos por la quejosa y las pruebas aportadas que sustentan los mismos, debe circunscribirse a la violación o menoscabo de los Derechos y Garantías Constitucionales que se le pudieron haber ocasionado al ser desocupada arbitrariamente de la vivienda que habita junto su grupo familiar.
Pues bien, del estudio de las actas que conforman el presente procedimiento, concatenando los dichos de las partes durante el decurso de la Audiencia Constitucional con las pruebas aportadas, quedó plenamente evidenciado la desocupación de la parte accionante del inmueble ubicado en la Hacienda el Parral, casa N° 1, carretera nacional San Diego – San José de los Altos, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 21 de mayo de 2011, quedando asimismo evidenciado que tal desocupación fue generada por las actuaciones llevadas a cabo por los ciudadanos LUISA MARIA FLORES BOHORQUEZ, ROBERT SALGADO OLMO, MARÍA DAS NIEVE MOREIRA DE CAMPOSMARÍA FERNANDA MOREIRA, MARÍA CELIA FERNANDES DA SILVA, JOAQUIN FERNÁNDES CAMACHO, GRACIELA NOREL FERNANDEZ DA SILVA, JENNY ISABEL RODRIGUEZ, GILBERTO DE FREITAS CAMACHO, DANNY DOS REISALEJANDRO JOSÉ SUAREZ MANUIT, JENNIFER DE FREITAS CORREIA, MARIA CALACA CORREIA DE FREITAS, ALÍ CISNEROS, NAZARELIS MERCEDES CISNEROS JASPE, ELSA MARÍA DOS RAMOS, NELIA DEL ROSARIO GONCALVES, ADELAIDE BONITO RICARDO FARIAS ASCANIO, GABRIEL GONCALVES BONITO, FERNANDO FERREIRA, FABIANA DEL CARMEN DE FREITAS CORREIA, YONATHAN DE SOUSALINO MIGUEL MÁRQUEZ DA SILVAMARIA DEL CARMEN DOS RAMOS, LORINDA FERNANDES DE FERRIRA, JOSE ANTONIO DELGADO CASIQUE, LILA MARISELA MARQUEZ DA SILVA, CELINA DA SILVA DE BARROS, ANAIDELIS ARCILA POLO, HECTOR RAMOS CISNEROS y RAMÓN DESIDERIO CISNEROS BERNAL, quienes no comparecieron a la audiencia constitucional, configurándose de conformidad con la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 de febrero de 2000 bajo la ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, sentencia que deslinda los parámetros bajo los cuales debe desarrollarse el nuevo procedimiento de amparo constitucional con la entrada en vigencia de la Constitución de 1999 y de obligatorio acatamiento dado el carácter vinculante, de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:
“ARTÍCULO 23: Si el Juez no optare por restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, conforme al artículo anterior, ordenará a la autoridad, entidad, organización social o a los particulares imputados de violar o amenazar el derecho o la garantía constitucionales, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la respectiva notificación, informe sobre la pretendida violación o amenaza que hubiere motivado la solicitud de amparo.
La falta de informe correspondiente se entenderá como aceptación de los hechos incriminados.”
De la misma manera se desprende de la revisión exhaustiva del expediente que el procedimiento de amparo es el medio idóneo para lograr la restitución de la situación jurídica infringida, ya que al ser desocupada la parte accionante de manera arbitraria de su vivienda por parte de los ciudadanos antes mencionados, o por cualquier persona que asuma de manera arbitraria la ejecución de acciones sancionatorias, que la ley no le atribuye, viola de manera flagrante los derechos constitucionales consagrados en los numerales 3° y 6° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las personas afectadas por dicha actuación -en nuestro caso la agraviada- a través de una suerte de "justicia privada", asunto que no puede permitirse bajo ninguna circunstancia, pues ello crearía un estado de anarquía absoluta, donde cada quien se sentiría con el derecho de ir contra otros, en forma directa, autotutelándose sus propios derechos, pues la tutela judicial efectiva de los derechos de los ciudadanos, legal y constitucionalmente corresponde al Poder Judicial.
En consecuencia, tal como antes se dijo se encuentran evidenciados en autos los elementos para la procedencia de la acción de amparo, vale decir, se ha concretado un hecho lesivo de los derechos y garantías constitucionales de la ciudadana TAHELIS DEL CARMEN ABREU PÉREZ, consagrados en los artículos 47 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 47. El hogar doméstico y todo recinto privado de persona son inviolables. No podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley, las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano.
Las visitas sanitarias que se practiquen, de conformidad con la ley, sólo podrán hacerse previo aviso de los funcionarios o funcionarias que las ordenen o hayan de practicarlas.
Artículo 82. Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénicas, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y el Estado en todos sus ámbitos.
El Estado dará prioridad a las familias y garantizará los medios para que éstas, y especialmente las de escasos recursos, puedan acceder a las políticas sociales y al crédito para la construcción, adquisición o ampliación de viviendas.
Acogiendo los criterios predichos, y no habiendo otro medio expedito y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida, asimismo a los fines que la ciudadana TAHELIS DEL CARMEN ABREU PÉREZ tenga garantizados sus derechos a la inviolabilidad del hogar y a una vivienda digna, sin impedimento, deben impretermitiblemente este Juzgador declarar procedente la solicitud de amparo constitucional. Y así se declara.
Finalmente, con relación a la ciudadana LUISA YOLANDA BERNAL DE BARRIOS, parte co-querellada asistente a la audiencia constitucional, la misma alegó en el desarrollo de la misma que se le menciona en el escrito de amparo dentro de un grupo de 27 personas, solicitándose posteriormente la notificación de 33 personas, que no se tiene certeza de quienes son los presuntos agraviantes debido a que el señalamiento es muy genérico, aunque no pone en duda que se hayan generado una serie de hechos, el número de personas es indeterminado, no consta las pruebas que demuestren todos los señalamientos hechos en el escrito. De igual manera alegó que no pone en duda el derecho de solicitar amparo, pero le parece temerario que se le incluya como agraviante, ya que se encontraba en su casa para el momento de los hechos; haciendo valer las actas levantadas por la Defensoría del Pueblo, ya que en ninguna de esas actas se le nombra porque ella no participó, irrumpió ni estuvo en esa casa. Concatenando los dichos de las parte en el decurso de la audiencia constitucional con las pruebas aportadas, es posible afirmar que no se pudo constatar la participación de la ciudadana LUISA YOLANDA BERNAL DE BARRIOS en los hechos ocurridos en fecha 21 de mayo de 2011 en la Hacienda El Parral casa N° 1, carretera nacional San Diego – San José de los Altos, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, por lo que, a criterio de quien aquí decide, no es procedente la acción de amparo con respecto a la ciudadana LUISA YOLANDA BERNAL DE BARRIOS; garantizándose de esta manera su derecho constitucional a la igualdad, así como el derecho al debido proceso, la presunción de inocencia y al honor y la reputación, establecidos en los artículos 21, 49 y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalados en su escrito de intervención, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:
1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.
3. Sólo se dará el trato oficial de ciudadano o ciudadana; salvo las fórmulas diplomáticas.
4. No se reconocen títulos nobiliarios ni distinciones hereditarias.
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.
Artículo 60. Toda persona tiene derecho a la protección de su honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación.
Por todo lo antes dicho, considera quien aquí decide que no es procedente la acción de amparo con respecto a la ciudadana LUISA YOLANDA BERNAL DE BARRIOS, siendo forzoso para este Tribunal declarar sin lugar la acción de amparo con respecto a la prenombrada ciudadana. Así se declara.
CAPITULO V
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en la Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la acción de Amparo Constitucional, respecto a la ciudadana LUISA YOLANDA BERNAL DE BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.358.751. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana TAHELIS DEL CARMEN ABREU PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.742.864, contra las actuaciones llevadas a cabo por los ciudadanos LUISA MARIA FLORES BOHORQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.759.640, ROBERT SALGADO OLMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.118.855; MARÍA DAS NIEVE MOREIRA DE CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.735.903; MARÍA FERNANDA MOREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.791.076; MARÍA CELIA FERNANDES DA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.233.752; JOAQUIN FERNÁNDES CAMACHO, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.944.608; GRACIELA NOREL FERNANDEZ DA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.233.751; JENNY ISABEL RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.889.512; GILBERTO DE FREITAS CAMACHO, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-82.272.595; DANNY DOS REIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V- 17.490.602; ALEJANDRO JOSÉ SUAREZ MANUIT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.280.607; JENNIFER DE FREITAS CORREIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.641.803; MARIA CALACA CORREIA DE FREITAS, extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.188.562; ALÍ CISNEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.759.122; NAZARELIS MERCEDES CISNEROS JASPE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.755.351; ELSA MARÍA DOS RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.955.606; NELIA DEL ROSARIO GONCALVES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.116.468; ADELAIDE BONITO, extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-723.074; RICARDO FARIAS ASCANIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.978.884; GABRIEL GONCALVES BONITO, venezolano; mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.819.874; FERNANDO FERREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.865.430; FABIANA DEL CARMEN DE FREITAS CORREIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.587.125; YONATHAN DE SOUSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.743.897; LINO MIGUEL MÁRQUEZ DA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.855.271; MARIA DEL CARMEN DOS RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.870.359; LORINDA FERNANDES DE FERRIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.735.708; JOSE ANTONIO DELGADO CASIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.902.226; LILA MARISELA MARQUEZ DA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.855.270; CELINA DA SILVA DE BARROS, extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.753.327; ANAIDELIS ARCILA POLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.279.147; HECTOR RAMOS CISNEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.032.397 y RAMÓN DESIDERIO CISNEROS BERNAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.450.742.TERCERO: En consecuencia de la anterior declaratoria, se ORDENA a los prenombrados ciudadanos RESTITUYAN DE INMEDIATO a la ciudadana TAHELIS DEL CARMEN ABREU PÉREZ la posesión del inmueble ubicado en la Hacienda el Parral, casa N° 1, carretera nacional San Diego – San José de los Altos, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, de la misma manera en que lo venía ocupando antes de los hechos acaecidos el día veintiuno (21) de mayo de 2011. CUARTO: Este Tribunal ordena a través del Juez Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, se sirva restituir la situación jurídica infringida, en el sentido de que la ciudadana TAHELIS DEL CARMEN ABREU PÉREZ ocupe los espacios del inmueble ubicado en la Hacienda el Parral, casa N° 1, carretera nacional San Diego – San José de los Altos, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, de la misma manera en que lo venía ocupando antes de los hechos acaecidos el día veintiuno (21) de mayo de 2011, esto con el uso de la fuerza pública de ser necesario.
De conformidad con lo Dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena darle estricto cumplimiento a este mandamiento de amparo constitucional, so pena de incurrir en desacato que podría acarrearle sanciones.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso previsto para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.
Déjese Copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y Publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a los dieciséis (16) días del mes de enero de dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 152 de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

DR. HECTOR DEL V. CENTENO G. EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. FREDDY BRUZUAL.

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncia de ley, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).
EL SECRETARIO TITULAR,

EXP Nro.- 19.787
HdVCG/Nohelia