PARTE ACTORA: JESUS MARIA YANEZ NODA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número N° 6.857.220.-

APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: SANTOS RAMON PACHECO TORO inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 25.397.-

MOTIVO: INTERDICCION DE LA CIUDADANA TITA DOLORES NODA DE YANEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-947.317

EXPEDIENTE Nº 19831
CAPITULO I
NARRATIVA


En fecha 21 de julio de 2011, se recibió procedente del sistema de distribución de causas, solicitud presentada por el abogado SANTOS RAMON PACHECO TORO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.672, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JESUS MARIA YANEZ NODA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.857.220, la cual solicita la interdicción de su madre ciudadana TITA DOLORES NODA DE YANEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-947.317.
Fundamentando su solicitud en virtud de que la ciudadana TITA DOLORES NODA DE YANEZ, desde hace aproximadamente diez (10) años ha venido presentando perturbaciones de orden mental como demencia senil mas enfermedades de Alzheimer (células, enfermedad, esclerosis, lesión fibrilar) con dependencia absoluta y deterioro progresivo, aunado a ello la incapacidad para deambular y demás actividades que requieren locomoción y ello confluye que se encuentra totalmente incapacidad desde el punto de vista físico y cognitivo, con necesidad absoluta de apoyo familiar para realizar las actividades mínimas, como se evidencia del informe médico de fecha 16 de febrero de 2011. Por lo antes expuesto solicita al Tribunal como en efecto lo hace en este acto sea decretada la interdicción de su madre según lo previsto en los artículos 393 y siguientes del Código Civil Vigente.
Dicha solicitud de interdicción fue admitida en fecha 02 de agosto de 2011, conforme a lo previsto en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose interrogar a los ciudadanos PRICILA NODA DE CAFURE, GERMAN ALFONSO RONDON, CECILIO TOMAS NODA GONZALEZ y IBIS LOURDES NAVA CHACIN respectivamente. Asimismo se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público, a fin de intervenir en el proceso como parte de buena fe.
En fecha 22 de septiembre de 2011, el Tribunal ordenó abrir cuaderno de medidas, negando la misma.
En fecha 20 de octubre de 2011, el alguacil del este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 26 de octubre de 2011, el Tribunal dictó auto mediante el cual fijó el Tercer día de despacho siguiente a los fines de interrogar a la ciudadana TITA DOLORES NODA DE YANEZ de conformidad con lo establecido con el artículo 396 del Código Civil.
En fecha 03 de noviembre de 2011, el Tribunal dictó auto mediante el fijó el TERCER (3°) día de despacho siguiente al de hoy, a las 10: 00 a.m., 10:30 a.m., 11:00 a.m., y 11:30 a.m., para oír a los ciudadanos RONDON GERMAN, NODA PRICILA, NAVAS IRIS Y NODA CECILIO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.925.405, V-3.476.005, V-7.831.431 y V-4.167.108 respectivamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil.
En fecha 08 de noviembre de 2011, tuvo lugar la declaración de los testigos.
En fecha 17 de noviembre de 2011, el Tribunal dictó auto mediante el cual designó a los expertos médicos FRANCISCO VERDE Y ALBERTO AYESTERAN, ordenándose librar boleta a los fines de que comparecieran al segundo día a sus notificaciones, a objeto de que aceptarán en cargo que le fue sido conferido en el primero de los casos presten el juramento de Ley.
En fecha 05 de diciembre de 2011, el Alguacil consignó boleta debidamente firmas.
En fecha 12 de diciembre de 2011, compareció el Dr. ALBERTO AYESTERAN, mediante el cual acepto el cargo que fue se le fue designado.
En fecha 14 de diciembre de 2011, los médicos consignaron informe.


CAPITULO II
MOTIVA

Llegada la oportunidad para que este Tribunal emita el fallo correspondiente, lo hace en base a las siguientes consideraciones:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
De la solicitud planteada.
En fecha 21 de julio de 2011, el apoderado judicial SANTOS RAMON PACHECO TORO, solicitó la interdicción de la ciudadana TITA DOLORES NODA DE YANEZ, titular de la cédula de identidad N° V-947.317, por cuanto padece de un estado habitual de defecto intelectual que le hace incapaz de proveer de sus propios intereses.
En tal sentido, es preciso señalar que la interdicción es el estado de la persona a quien se declara total o parcialmente incapaz para ejercer actos de la vida civil, privándosele del manejo y administración de sus bienes. Para tal efecto se le nombrará un curador, también se dice que la interdicción es la incapacidad que experimenta una persona mayor de edad, o un menor emancipado en virtud de encontrarse en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer sus propios intereses aunque tenga intervalos lúcidos.
Se conocen dos clases de interdicción: La interdicción por defecto intelectual y la interdicción por condenación penal. La primera, que es el caso de autos, ha sido creada por el legislador en interés del enfermo mental para preservarlo de su propia inconciencia y de la codicia y explotación de los terceros: mostrando el legislador un gran interés en su protección, y los equipara a los menores de edad. Pueden ser declarados entredichos, si existe causa para ello. Los mayores de edad; los menores emancipados y los menores no emancipados siempre que éstos se encuentren en el último año de su minoría de edad, en cuyo caso la interdicción no surte efectos sino cuando la persona alcanza la mayoridad. El procedimiento relativo a la declaratoria de interdicción aparece previsto en los artículos 733 al 739 del Código de Procedimiento Civil, pautándose en dicho articulado que abierto el procedimiento, se procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados, debiendo nombrarse a dos especialistas para que examinen al notado de demencia, para así evacuar su dictamen. También se pauta que no se declarará la interdicción sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de la familia. Solamente después de instruidas las anteriores diligencia, podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino.
La interdicción puede ser solicitada por el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal, cualquiera persona que tenga interés y el juez de oficio.
En el mismo orden de ideas, el artículo 395 eiusdem establece claramente:
“…Pueden promover la interdicción; el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal y cualquier persona a quien le interese…”

Dicho lo anterior, la figura de la interdicción es la forma o manera legal de ejercer la representación de alguna persona que al sufrir enfermedades mentales o padecer defectos físicos o intelectuales, no está capacitada para desempeñarse o realizar un acto, que pudiera afectar su esfera jurídica, cuya representación es decretada por un juez.
Se observa entonces que, la presente solicitud persigue la declaratoria de interdicción de la ciudadana TITA DOLORES NODA DE YANEZ, titular de la cédula de identidad N° V-947.317. Así mismo se constata que quien solicitó dicha interdicción fue, el abogado SANTOS RAMON PACHECO TORO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JESUS MARIA YANEZ NODA, quien es su madre, tal como puede constatarse de la copia del acta de nacimiento que cursa en el expediente, según lo dispone el artículo 395 del Código Civil.
Seguidamente, se evidencia en autos, acta levantada con motivo del interrogatorio efectuado a la ciudadana TITA DOLORES NODA DE YANEZ, cuya interdicción se solicita, tal y como lo dispone el artículo 396 del Código Civil, el cual establece:
“La interdicción no se declarara sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos amigos de su familia”.

Así las cosas, consta en autos, las declaraciones testimoniales de los ciudadanos PRICILA NODA DE CAFURE, GERMAN ALFONSO RONDON, CECILIO TOMAS NODA GONZALEZ y IBIS LOURDES NAVA CHACIN, promovidos por la solicitante, quienes manifestaron no tener impedimento alguno para declarar y que; 1) Que la conocen de vista, trato y comunicación; 2) Que no les une ningún parentesco con la ciudadana TITA DOLIORES NODA DE YANEZ; 3) Que dicha ciudadana padece de mal de demencia senil y no se vale por si mismo; 4) Que se encuentra bastante mal y si esta bajo tratamiento medico; 5)Que vive con una señora que la cuida y con su nieta quien llega de noche y su hijo que vive en la parte de arriba; 6) Que la cuida una señora. Dichos testigos conocen a las partes, tiene conocimiento de los hechos alegados por la solicitante, por lo que éste Tribunal aprecia las disposiciones de todos los testigos promovidos por la solicitante, en virtud de que, guardan relación con lo que se discute en juicio, como es la enfermedad que padece la ciudadana TITA DOLORES NODA DE YANEZ, por lo que le merecen la fe de éste Tribunal, y en consecuencia les otorga todo su valor probatorio, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, Así se declara.
Ahora bien, en el presente procedimiento seguido por el ciudadano JESUS MARIA YANEZ NODA, solicita la INTERDICCION de su madre ciudadana TITA DOLORES NODA DE YANEZ, conforme a lo establecido en los artículos 393, 395 y 396 del Código Civil, en concordancia con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal considera que se han llenado todos los requisitos pertinentes, para que se produzca una decisión judicial, tal como fue la presencia de dicho ciudadana TITA DOLORES NODA DE YANEZ, en el cual pudo apreciar este juzgador que el misma no se vale por si misma y del interrogatorio, se puede apreciar que no sabe que le preguntan y no esta en capacidad de responder a dicho interrogatorio, ello se desprende del acta levantada la cual consta al folio 73 del expediente.
En otro orden de ideas, la solicitante presentó al Tribunal las siguientes pruebas:
a) Copia da del Acta de Nacimiento de la ciudadana TITA DOLORES NODA DE YANEZ, y copia del acta de matrimonio, copia del acta de defunción de FRANCISCO YANEZ ROMERO, copia del acta de nacimiento de FRANCISCO JOSE YANES NODA, copia del acta de nacimiento de EDGAR ANDRES YANEZ NODA y copia del acta de defunción de FANY ELENA YANEZ DE GUILEN, poder otorgado especial a a su sobrina TITIANA ELENA GUILLEN YANEZ, documento de compraventa del inmueble, documento de venta que hace su madre a sus hijos
FRANCISCO JOSE YANEZ Y EDGAR ANDRES YANEZ y documento poder conferido por su madre a su hijo FRANCISCO JOSE YANEZ NODA, el la cual este Tribunal le otorga todo su valor probatorio, en virtud de que es un documento público, emanado por un funcionario competente para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil y Así se declara.
b) Informe Clínico, emanado de la Clínica LUIS RAZETTI, este Tribunal aprecia dicho documento, conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y le otorga todo su valor probatorio. Así se declara.
Así mismo este Tribunal, a los fines de emitir un pronunciamiento, ordenó, que se practicara el examen a que se refiere el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, al notado de demencia, y procedió a hacer la designación de los Expertos Médicos, Drs. FRANCISCO VERDE y ALBERTO AYESTERAN, Médicos Psiquiatras, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.184.244 y V-3.124.467 respectivamente, inscritos en el Ministerio de Sanidad y Desarrollo Social, hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud y Protección Social, bajo los Nos. 10.355 y 16.395 respectivamente, quienes bajo juramento y en cumplimiento de las disposiciones legales, emitieron juicio y presentaron a tal efecto las resultas del Informe Médico Psiquiátrico practicado a dicho ciudadano, quienes ratificaron el estado de deterioro mental que presenta la ciudadana TITA DOLORES NODA DE YANEZ, en el cual se desprende que la misma presenta DEMENCIA SENIL GRAVE DE ORIGEN VASCULAR, HIPOACUSIA, HIPERTENSION ARTERIAL CRONICA Y PROBABLE HIPERTIROIDISMO, lo cual se encuentra total y definitivamente incapacitado para valerse por sus propios medios. Este Tribunal, le otorga todo el valor probatorio a dicho informe, conforme lo establece el artículo 453 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.427 del Código Civil y así se declara.
En virtud de ello, considera este juzgador que la solicitud de interdicción formulada por el ciudadano JESUS MARIA YANEZ NODA, en su condición de hijo de la ciudadana TITA DOLORES NODA DE YANEZ, prospera en derecho y así lo declarará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y actuando por autoridad de la Ley, considera que con los elementos de autos, ha quedado comprobado que la ciudadana TITA DOLORES NODA DE YANEZ, padece DEMENCIA SENIL GRAVE DE ORIGEN VASCULAR, HIPOACUSIA, HIPERTENSION ARTERIAL CRONICA Y PROBABLE HIPERTIROIDISMO, enfermedad ésta que la hace incapaz de valerse por sus propios medios, por lo que es obligatorio darle protección legal y en consecuencia este Tribunal, declara:
PRIMERO: La INTERDICCION PROVISIONAL, de la ciudadana TITA DOLORES NODA DE YANEZ, venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-947.317 y lo coloca bajo tutela conforme a lo establecido en el artículo 396 del Código Civil, y le designa TUTOR INTERINO, a su legítima hijo, ciudadano JESUS MARIA YANEZ NODA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.857.220, quedando ésta inhabilitada para estar en juicio, celebrar transacciones, dar ni tomar a préstamo, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar cualquiera otro acto que exceda de la simple administración, es decir, que la presente interdicción se extiende hasta el punto de no permitir que dicha ciudadana ejecute actos de simple administración, sin la previa intervención del curador. Todo conforme lo dispuesto en los artículos 740 del Código de Procedimiento Civil y 396 del Código Civil. El presente decreto surte sus efectos a partir de la presente fecha.
SEGUNDO: Queda designado TUTOR PROVISIONAL, a su legítimo hijo ciudadano JESUS MARIA YANEZ NODA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.857.220..
TERCERO: El presente decreto surtirá sus efectos una vez quede el mismo definitivamente firme, y se ordena el registro de la presente sentencia, tal como lo dispone el artículo 414 del Código Civil.
CUARTO: Se ordena la publicación íntegramente de la dispositiva de la presente sent encia en la prensa, mediante cartel, una vez quede la misma definitivamente firme, ello para darle cumplimiento al artículo 415 eiusdem.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a los dieciocho (18) de enero de 2012. AÑOS: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

Dr. HECTOR DEL V. CENTENO G.
EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. FREDDY J. BRUZUAL
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia previo el anuncio de ley, siendo las tres y treinta de la tarde (3:30 p.m.).
EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. FREDDY J. BRUZUAL
HdVCG/nelly
EXP. N° 19831