REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL








EN SU NOMBRE,

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

201° y 152°

PARTE AGRAVIADA: WISTON DANIEL MORENO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 11.037.317, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “LA TASCA DE ANDREA C.A”, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 02 de junio de 2010, bajo el Nº 42, Tomo 27-A Tercero.-
APODERADA JUDICIAL DE LA
PARTE AGRAVIADA: LOIDA R. GARCIA ITURBE, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 22.588.
PARTE AGRAVIANTE: ASOCIACION CIVIL CENTRO HISPANO VENEZOLANO, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Publico del antiguo Distrito Guaicaipuro (hoy Municipio Guaicaipuro) del Estado Miranda, en fecha 05 de mayo de 1967, anotada bajo el Nº 26, Tomo 6, Protocolo Primero, representada por los Integrantes de la Junta Directiva, ciudadanos: JOSE ANTONIO GONZALEZ PEREZ, FRANKLIN DAVID ACOSTA RODRIGUEZ, IBED YOLIMA GIL de LUGO, ALEYDIS NAZARETH GONZALEZ SOLORZANO, ALICIA CAROLINA DELGADO UTRERA, GLADYS ARELIS SUESCUM y HAMLIN DARIO JORDAN SMITH, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.682.958, 8.466.721,12.954.843,11.817.37311.042.527, 6.855.656 y 8.144.902, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE
LA PARTE AGRAVIANTE: JOSE NEPTALI VELASQUEZ MENDOZA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 45.765.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nº: 19.900

I
ANTECEDENTES DEL CASO
Se recibió solicitud de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano WISTON DANIEL MORENO MARQUEZ, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “LA TASCA DE ANDREA C.A”, asistido por la profesional del derecho, abogada en ejercicio LOIDA R. GARCIA ITURBE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 22.588 contra la ASOACIACION CIVIL CENTRO HISPANO VENEZOLANO, representado por los miembros de la Junta Directiva, ciudadanos JORDAN HAMLIM, ALICIA CAROLINA DELGADO, YULIMA GIL, ALEIDIS GONZALEZ y ARELIS VIVAS.
En fecha veintinueve (29) de noviembre de 2011, se admitió la presente querella, ordenándose la notificación de la presunta agraviante y del Ministerio Público.
Consta de autos que las referidas notificaciones fueron practicadas en fecha 14 de diciembre de 2011.
En fecha doce (12) de enero de 2012, tuvo lugar la audiencia constitucional, con la asistencia de la parte agraviada y del presunto agraviante, acto en el cual, las partes realizaron sus exposiciones orales, consignando la parte agraviante documental, y siendo interrogado además el testigo promovido por la parte presuntamente agraviada. Acto seguido tuvo lugar el pronunciamiento del dispositivo del fallo. En dicho acto, el Tribunal fijó un lapso de cinco (5) días siguientes a la referida fecha, exclusive para dictar el respectivo fallo.
II
DE LA PRETENSION CONTENIDA EN LA SOLIICTUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En su texto libelar, el presunto agraviado expuso que:
1.-Que recurre para exponer que en fecha 1º de agosto de 2010, celebró un contrato de arrendamiento verbal sobre un inmueble constituido por un local identificado como TASCA-RESTAURANTE ubicado en las inmediaciones del Club CENTRO HISPANO VENEZOLANO, situado en el sector la Hondonada, Parque Hispano Nº 1, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en el cual se expenden alimentos y bebidas de primera calidad los cuales son ofrecidos a la venta por una lista de precios aprobadas por la Junta Directiva de la mencionada Asociación Civil;
2.- Que en fecha viernes 04-11- 2011, aproximadamente a las 8:30 p.m., en el momento en que se desenvolvía ordinariamente por mis labores y actividades comerciales como inquilino y como representante legal de la empresa LA TASCA DE ANDREA C.A., se apersonaron en el local, acompañados de varios funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, cuyos nombre desconoce, los ciudadanos JORDAN HAMLIN, ALICIA CAROLINA DELGADO, YULIMA GIL, ALEIDIS GONZALEZ y ARELIS VIVAS, quienes actuando a título personal y directo, y a la vez identificándose como integrantes de la nueva Junta Directiva de la ASOCIACION CIVIL CENTRO HISPANO VENEZOLANO, procedieron a desalojar a los clientes que allí se encontraban para ese momento, obligándolo a salir de dicho local, penetrando a la cocina y procediendo a colocar cadenas y candados en la puerta que sirve de acceso principal al mismo, así como a las puertas laterales que dan hacia la piscina; impidiéndole reingresar al mismo y continuar desempeñando las labores ordinarias que venia realizando, así como sus demás actividades comerciales. Asimismo no conforme con ello, los mencionados ciudadanos procedieron a manifestarle que quedaba confiscada tanto la mercancía, confites, televisores, equipos musicales, equipos de trabajo, estantes y mobiliarios varios de su propiedad que existen dentro del mismo y con los cuales desarrollaba distintas actividades comerciales propias del establecimiento;
3.- Que en el caso de marras la actuación intempestiva desarrollada por los ya mencionados agraviantes tanto en su propio nombre como en presunta representación del ente civil con el cual celebró el contrato de arrendamiento verbal, vele decir los ciudadanos JORDAN HAMLIN, ALICIA CAROLINA DELGADO, YULIMA GIL, ALEIDIS GONZALEZ y ARELIS VIVAS quienes se identificaron como integrantes de la nueva Junta Directiva de la ASOCIACION CIVIL CENTRO HISPANO VENEZOLANO y en consecuencia la propia ASOCIACION CIVIL ya tantas veces mencionada, constituye un clásico de “Vías de hecho” y en consecuencia el desarrollo de las mismas configura el acto grosero de lesión a los derechos constitucionales que posee consagrados en los artículos 26, 49.1, 49.3, 112, 115 y 116 de nuestra Carta Fundamental, vale decir: derecho a la tutela judicial efectiva, debido proceso, derecho a la defensa, a la propiedad y al ejercicio de una actividad económica libre y responsable;
4.-Que solicita sea declarado con lugar el amparo y como consecuencia de dicha declaratoria se le restituyan sus legítimos derechos constitucionales dejando sin efecto la ilegal medida de cierre intempestivo y desalojo del arrea a él arrendada, para que así se restablezca la situación jurídica infringida pudiendo de esa manera ejercer efectivamente todos y cada uno de los derechos que como legitimo inquilino del local identificado como TASCA-RESTAURANTE ubicado en las inmediaciones del Club CENTRO HISPANO VENEZOLANO, situado en el Sector La Hondonada, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda;
5.- Que como consecuencia de la declaratoria CON LUGAR de la acción constitucional propuesta, se le ordene a la Asociación Civil CENTRO HISPANO VENEZOLANO le permita el acceso al área en la cual esta ubicada la TASCA- RESTAURANT y poder así continuar desarrollando las labores comerciales y demás derechos que le corresponden como legitimo arrendatario del inmueble; así como se le restituya la totalidad de los bienes, enseres, equipos y utensilios de su propiedad, los cuales se encuentran confiscados en el interior del local arrendado y del cual ha sido ilegal e inconstitucionalmente desalojado.
III
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
En la Audiencia Constitucional, celebrada en fecha doce (12) de enero de dos mil doce (2012), el presunto agraviado mediante su Apoderada Judicial expuso en forma resumida los hechos alegados en su solicitud de amparo constitucional. Asimismo solicito como punto previo la nulidad absoluta de la medida dictada por el Juez de Paz de fecha 16 de noviembre de 2011, por cuanto en su decir el Juez de Paz abusando de potestad y competencia procedió a decretar un desalojo, indicando que contra dicha decisión arbitraria no existe procedimiento judicial alguno. El abogado asistente de la parte agraviada a su vez procedió en forma sucinta a exponer las razones que contradicen la solicitud del accionante, tal es el caso procedió hacer valer la medida dictada por el Juez de Paz, por cuanto en su decir no hubo violación de los derechos y asimismo solicitó a este Tribunal se dejara sin efecto el Amparo Constitucional por cuanto el accionante contaba con otras vías. Seguidamente este Tribunal procedió a admitir las pruebas promovidas por las partes”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
El Amparo Constitucional es un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales.
Para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el amparo constitucional es una acción tendente a la protección del goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano, no se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses; se trata simplemente de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el juez deba pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que deducen las violaciones invocadas constituyen o no una violación directa de la Constitución.
Establecido lo anterior procede este Tribunal al análisis de los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte accionante, relativo a la nulidad absoluta de la medida de fecha 16 de noviembre de 2011, dictada por el Juez de Paz, de la siguiente manera:
PUNTO PREVIO
De la nulidad absoluta de la medida dictada por el Juez de Paz de fecha 16 de noviembre de 2011.
Alega la representación judicial de la parte agraviada que el Juez de Paz abusando de su potestad y competencia procedió en fecha 16 de noviembre de 2011 a decretar una medida de desalojo, indicando asimismo que contra tal decisión arbitraria no existe procedimiento judicial alguno, el Tribunal a tal respecto observa:
Establece el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
Artículo 258: “La ley organizará la justicia de paz en las comunidades. Los jueces o juezas de paz serán elegidos o elegidas por votación universal, directa y secreta, conforme a la ley.
La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos”.
El propósito fundamental de la justicia de paz es lograr la justicia del caso concreto y garantizar la convivencia pacifica de los miembros de la comunidad vecinal, a cuyos efectos, los Jueces de Paz procurarán la solución de los conflictos y controversias por medio de la conciliación.
Por su parte establecen los artículos 8 y 9 de la Ley Orgánica de la Justicia de Paz, lo que a continuación se transcribe:
Artículo 8: “Los Jueces de Paz son competentes para conocer por vía de equidad:
1. De todos aquellos conflictos y controversias sobre hechos que se deriven de la vida en comunidad vecinal y cuyo conocimiento no haya sido asignado a Tribunales de jurisdicción especial. En los casos de conflictos y controversias de contenido patrimonial, sólo conocerán de aquellos cuya cuantía no exceda de cuatro (4) salarios mínimos mensuales, siempre y cuando no se supere la cuantía máxima atribuida a los Tribunales ordinarios.
2. Del abuso en la corrección, la violencia y el maltrato familiar, así como de conflictos y controversias propias de la vida en familia que afecten la vida en comunidad, con la excepción de aquellos referidos al estado y la capacidad de las personas.
Cuando el Juez de Paz considere que los hechos que le sean sometidos vulneran disposiciones legales cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción penal ordinaria o a jurisdicciones especiales, deberá remitir sus actuaciones al juez competente.
3. De los conflictos y controversias no patrimoniales, relativos a la convivencia entre vecinos en materia de arrendamiento y de propiedad horizontal, salvo aquellos asignados a tribunales especiales o autoridades administrativas.
4. De los conflictos y controversias entre vecinos derivados de la aplicación de ordenanzas relativas a la convivencia vecinal y familiar, con la excepción de la materia urbanística y otras donde el cumplimiento esté sometido al control de los Tribunales de jurisdicción ordinaria, especial o contencioso-administrativa.
5. De aquellos conflictos y controversias que las partes le hayan confiado para decidir con arreglo al procedimiento de equidad.”
Artículo 9: “Son atribuciones del Juez de Paz:
1. Ejecutar sus propias decisiones y mantener el orden público dentro de sus oficinas o despacho, aun con el auxilio de la fuerza publica si fuere el caso.
2. Designar, dentro de los primeros treinta (30) días a la asunción del cargo como Primero y Segundo Conjuez, a quienes hubieren obtenido en la elección el cuarto y quinto lugar. En caso de que no existieren, designará como tales Conjueces, a personas que reúnan las mismas condiciones que esta Ley exige a los Jueces de Paz.
3. Coadyuvar en la supervisión de la ejecución de las decisiones que recaigan sobre guarda, pensión de alimentos y régimen de visitas emanadas de los Tribunales ordinarios, especiales o de la autoridad administrativa competente.
4. Cooperar con los organismos competentes en la protección y preservación del medio ambiente en la supervisión de sus programas, de acuerdo a la normativa legal correspondiente.
5. Colaborar en la supervisión de los programas de los organismos encargados de control y fiscalización de la comercialización y mercadeo de los bienes de consumo en el ámbito local.
6. Cualquier otra que le haya sido expresamente asignada por Ley u Ordenanza.
Igualmente establece el artículo 36 de la misma ley, lo que a continuación se transcribe:
Artículo 36: “En las controversias que se susciten en las materias de su competencia, el Juez de Paz procurará por todas las vías posibles y de manera obligatoria la conciliación entre los interesados, de modo que los mismos resuelvan consensualmente sus problemas.
En la fase conciliatoria, el Juez de Paz decidirá la manera de proceder en cada caso.”
Así pues, visto lo anterior, considera quien aquí suscribe que los jueces de paz tienen como propósito fundamental garantizar la convivencia pacifica de los miembros de la comunidad vecinal, buscando la solución de los problemas que a estos aquejan mediante la conciliación y siendo que en el caso de autos nos encontramos que el juez de paz de la Parroquia Los Teques, en fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil once (2011), procedió a juicio de quien aquí sentencia de manera arbitraria a dictar una decisión en la cual resolvió que los miembros de la Junta Directiva del CENTRO HISPANO VENEZOLANO, tomaran posesión del bien ocupado por el hoy querellante ciudadano WISTON DANIEL MORENO MARQUEZ, sin que de ninguna manera se garantizara el derecho a la defensa del mismo, considerando quien aquí suscribe que el Juez de Paz in comento no tenia la competencia y atribución para resolver un conflicto que le corresponde a los Tribunales de Primer Grado, cuya competencia en este caso le corresponde a la Jurisdicción Civil, y siendo que tal decisión constituye una actuación administrativa dictada por un ente del Estado, corresponde a un Juez de materia en lo Contencioso Administrativo decidir sobre la nulidad aquí solicitada, por cuanto dicho órgano jurisdiccional es el competente para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho. No obstante este Tribunal evidenciando que dicha Medida adolece de vicios de índole constitucional ordena la desaplicación de su contenido, razón por la cual se desecha del proceso y así se resuelve y como consecuencia de ello declara improcedente la solicitud planteada por la representación judicial de la parte querellante y así se decide.
Resuelto como ha sido el punto previo, pasa de seguidas quien aquí suscribe a emitir pronunciamiento de fondo de la siguiente manera:
El Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURA NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir Justicia dentro del ámbito del derecho.
V
DEL FONDO DEL ASUNTO
Este Tribunal previo al análisis de los hechos y circunstancias que dieron origen al presente caso, hace mención a la doctrina con el objeto de hacer ver que, el amparo constitucional es un derecho fundamental que se concreta en la garantía de acceder a los tribunales de justicia, mediante un procedimiento breve, gratuito, oral y sencillo, a los fines de restablecer urgentemente los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados.
Por legitimación activa se entiende la aptitud para ser parte en un determinado proceso o la relación que existe entre quien pide y acerca de lo pide, es decir, el nexo que vincula a la persona con el derecho.
En este sentido, se puede afirmar que la legitimación para ejercer una acción de amparo constitucional la tiene todo aquel que se vea lesionado o amenazado de violación en sus derechos o garantías constitucionales, con la finalidad de que se le restablezca la situación jurídica infringida, o la situación que mas se asemeje.
El objeto del proceso de amparo constitucional es, en pocas palabras, la protección de derechos y garantías constitucionales. Esta es la finalidad de esta institución, pues se trata de consagrar en el ordenamiento jurídico un proceso autónomo y algunos otros remedios adicionales para los procesos ordinarios (medidas cautelares) con la intención de agilizar la tutela judicial de los principios elementales de las personas.
Es importante resaltar que, el Amparo Constitucional es un medio judicial que tiene por objeto la protección o resguardo de derechos y garantías de rango constitucional, cuando por algún hecho, acto u omisión, estos han sido violados o amenazados de violación; es pues, un medio de resguardo de las libertades públicas de rango fundamental. Sin embargo para que proceda, es necesario que se produzcan una serie de condiciones de hecho y de derecho expresamente definidas en la ley, la jurisprudencia y la doctrina, que circunscriben su ámbito de acción y procedimiento.
Seguidamente quien aquí juzga procede a examinar la procedencia o improcedencia de la acción constitucional que fuera ejercida por el ciudadano WISTON DANIEL MORENO MARQUEZ, en su carácter de Presidente de la “TASCA DE ANDREA C.A”, pues en definitiva es admisible la acción pasándose a examinar las pruebas cursantes a los autos, relacionadas con los alegatos vertidos por las partes.
La parte actora fundamenta su acción en lo contenido en los artículos 26, 49, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se considera importante plasmar el contenido de dichos artículos, que establecen lo siguiente:
Artículo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
Artículo 112: “Todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social. El Estado promoverá la iniciativa privada, garantizando la creación y justa distribución de la riqueza, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, la libertad de trabajo, empresa, comercio, industria, sin perjuicio de su facultad para dictar medidas para planificar, racionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo integral del país”.
Artículo 115:”Se garantiza el derecho a la propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad publica o de interés general. Solo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”.

Entiéndase que la presente acción de amparo constitucional se circunscribe a la presunta violación a la libertad del ejercicio económico de preferencia, así como el derecho de propiedad, por parte de la ASOCIACION CIVIL CENTRO HISPANO VENEZOLANO, por cuanto según se ha alegado, se cometieron una serie de hechos por parte de la referida asociación y a través de los miembros de la Junta Directiva del mismo, que de forma directa amenazan o limitan los derechos constitucionales ya mencionados, pues a juicio de quien aquí decide, según los términos del escrito contentivo de la solicitud de protección constitucional, lo señalado por el ciudadano WISTON DANIEL MORENO MARQUEZ, en representación de la TASCA DE ANDREA C.A., se refiere a la ejecución de una serie de vías de hecho en su perjuicio que no incidirían directamente en los derechos que fueron denunciados como conculcados, sino que conciernen a la conducta asumida por un particular, ante un conflicto de intereses, cuando resuelve actuar limitando los derechos o libertades e impone su criterio, adoptando una determinada posición limitativa de los derechos de otros, constituye una sustracción de las funciones Estatales, que pretende sustituirse en el Estado para obtener el reconocimiento de un derecho sin que medie el procedimiento correspondiente, actuación ilegitima y antijurídica que debe considerarse inexistente, a tener de lo previsto en el artículo 138 de la Constitución, en cuyo contenido dispone: “Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos”.
Así pues, corresponde entonces hacer un análisis del asunto que nos ocupa, encontrándonos en presencia de denuncias circunscritas a la materialización de vías de hecho perpetradas por la presunta agraviante, cuestión que de haberse producido constituiría la violación del orden publico, por cuanto se estaría violentando el ordenamiento jurídico vigente.
Con respecto a lo anterior, pasa quien aquí decide a revisar el material probatorio aportado por la parte accionante a los fines de diagnosticar si efectivamente se produjeron las vías de hecho denunciadas:
VI
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
Seguidamente quien aquí suscribe procede a analizar las documentales aportadas por las partes:
PRESUNTA AGRAVIADA: Fueron acompañadas a la solicitud las siguientes documentales:
PRIMERO: (Folios 09 al 12) Marcadas con las letras “A, B-1, C y D”, Original de notificaciones fechadas 23 de septiembre de 2010, 26 de agosto de 2010, 18 de enero de 2011 y 24 de junio de 2011, emanadas del CENTRO HISPANO VENEZOLANO DEL ESTADO MIRANDA, dirigidas al ciudadano WISTON MORENO, cuyos documentales privadas aparecen suscritas por terceros ajenos a la litis, las cuales debieron ser ratificadas en juicio mediante la prueba testimonial, conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que no consta en autos tal promoción este Tribunal las desecha del proceso por carecer de valor probatorio y así se decide.
SEGUNDO: (Folios 13 al 61) Copias simples de varias orden de compras y facturas a nombre de la Tasca de Andrea C.A., cuyas documentales desecha quien aquí suscribe por cuanto las mismas constituyen copias simples las cuales no reúnen los requisitos para ser promovidas en juicio y así se decide.
TERCERO: (Folios 64 al 76) Copia fotostática del Registro Mercantil de la Sociedad de Comercio LA TASCA DE ANDREA C.A., la cual constituye documento de carácter publico, al haber sido refrendados ante un Registro Mercantil, y de cuyo contenido, se aprecia por no haber sido tachado por la parte a quien le fue opuesto de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de cuya instrumental se evidencia la fecha de constitución de la citada empresa y los acuerdos existentes a los que llegaron los socios de la misma respecto al funcionamiento y estructura de la misma.
PRUEBA TESTIMONIAL: Del ciudadano DEIBIS ALEXANDER FUENTES MORALES.
Este testigo al ser interrogado por la parte promovente (presuntamente agraviada) en la audiencia constitucional contestó: “Que el 04 de noviembre de 2011, él se encontraba laborando en la cocina y llegaron unos funcionarios de la policía y los presentes (los presuntos querellados) y los desalojaron a todos; que dichos funcionarios cuando llegaron no exhibieron ninguna orden policial; que el señor WISTON no agredió a ninguna de las señoras presentes en la audiencia; que no se encontraba ningún funcionario que se identificara como Juez de Paz o de Juez de Municipio; que al día de hoy él (el testigo) no ha podido laborar en su sitio de trabajo”. El testigo al ser repreguntado por la parte presuntamente querellada contestó: “Que no tiene ningún interés en el asunto; que no tiene ningún vínculo con la parte querellante; que al momento de los hechos se encontraba en la cocina; que pudo presenciar que estuvieron los funcionarios policiales, por cuanto el estaba cocinando u salió a la barra y se presentaron los mismos y todo el mundo se había ido; que todos los que estaban allí fueron desalojados; que los hechos se desarrollaron en menos de una hora”. El testigo al ser interrogado por el Juez Provisorio de este órgano jurisdiccional contestó: “Que no tiene ningún vinculo familiar con el ciudadano WISTON MORENO; que lo motiva a declarar que se haga justicia”.

El Tribunal al respecto observa:
La Sala de Casación Civil, en fecha 12 de abril de 2005 (Cso: Mouna Rita Embaid Embaid c/Sheraton de Venezuela C.A., dejó sentado lo siguiente:

“...Establece el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil:
“...Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación...”
La disposición jurídica citada, establece que para la apreciación de los testigos el sentenciador debe examinar la concurrencia de las deposiciones entre éstos y con las otras pruebas, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquel que no pareciera decir la verdad; por tanto, la referida disposición faculta ampliamente a los jueces para la apreciación de la prueba de testigos.
La estimación de la referida prueba implica para el sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la deposición del testigo, sustentando en que le merece confianza en razón de su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias o si es hábil para declarar sobre lo que conoce; de manera que en este contexto el juez es soberano y libre en su apreciación. (Henríquez La Roche, Ricardo: Código de Procedimiento Civil. Tomo III. Ediciones Liber, Caracas)...”

De acuerdo con la jurisprudencia transcrita, el Juez es soberano y libre en la apreciación de la prueba, por tanto sobre las deposiciones de los testigos se observa lo siguiente: Siendo la declaración del testigo promovido por la parte querellante, seria y convincente y sin contradicciones, a juicio de quien aquí decide éste testigo merece la confianza del Tribunal, por lo que sus deposiciones son apreciadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Esta parte en la audiencia constitucional promovió original de Medida Ejecutiva dictada en fecha 16 de noviembre de 2011, por el Juzgado de Paz de la Parroquia Los Teques, respecto a dicha instrumental, el Tribunal la desecha del proceso conforme a lo establecido en el punto previo que antecede y así se resuelve.-
Ahora bien, del anterior análisis probatorio, así como de los hechos que sirvieron como fundamento a la solicitud de protección constitucional, señalados como las presuntas violaciones por parte de la accionada, a saber, vulneración del derecho constitucional del debido proceso, el libre ejercicio de actividades económicas, así como el derecho de propiedad, traducido en la ocurrencia de vías de hecho, se observa con meridiana claridad que en el caso sub iudice se constataron “vías de hecho” realizadas por los Miembros de la Junta Directiva de la ASOCIACION CIVIL CENTRO HISPANO VENEZOLANO, en detrimento de los derechos constitucionales del ciudadano WISTON DANIEL MORENO MARQUEZ, en representación de la Sociedad Mercantil “LA TASCA DE ANDREA C.A”, materializada en el desalojo del inmueble (local) ubicado en las inmediaciones del Club Centro Hispano Venezolano; así como la confiscación de la mercancía de su propiedad. Y así se decide.
Actualmente se concibe a la jurisdicción como la facultad de administrar justicia, se trata de una función publica encomendada a un órgano del Estado y que tiene por fin la actuación de la ley a casos concretos (DEVIS ECHANDIA, Hernando, Derecho Procesal Civil General, pàg.87). El sistema no esta concebido para que los particulares se sustituyan en esta función y de manera anárquica y arbitraria persiga dirimir sus conflictos. Esto es una función como ya se indicó del Poder Público, que a través de los órganos respectivos, previstos en la Carta Magna, le corresponde impartir justicia (Órganos del Poder Judicial).
De manera que, cuando un particular ante un conflicto de intereses resuelve actuar limitando los derechos o libertades e impone su criterio, adoptando una determinada posición limitativa de los derechos de otro, constituye una sustracción de las funciones Estatales, que pretende sustituirse en el estado para obtener el reconocimiento de su derecho sin que medie el procedimiento correspondiente.
Así las cosas la conducta asumida por los miembros de la Junta Directiva de la ASOCIACION CIVIL CENTRO HISPANO VENEZOLANOA, integrada por los ciudadanos JOSE ANTONIO GONZALEZ PEREZ, FRANKLIN DAVID ACOSTA RODRIGUEZ, IBED YOLIMA GIL de LUGO, ALEYDIS NAZARETH GONZALEZ SOLORZANO, ALICIA CAROLINA DELGADO UTRERA, GLADYS ARELIS SUESCUM y HAMLIN DARIO JORDAN SMITH, viola sin duda alguna la prohibición de hacerse justicia por si mismo, situación que este juzgador considera ilegitima. Siendo inconveniente entonces para una eficiente administración de justicia que los mismos órganos encargados de impartirla, convengan en la posibilidad de que los ciudadanos usurpando a la autoridad procuren por sus propios medios coaccionar a los demás y aplicar sanciones, como el denunciado en el presente caso.
Además de quedar debidamente demostrada la conducta lesiva del agraviante, tenemos que vista la ocurrencia de la lesión del derecho, el Amparo Constitucional constituye la vía expedida para restablecer los derechos constitucionales menoscabados.
Por tanto, en atención a la Doctrina y Jurisprudencia Patria, la cual ha dejado sentado que:
“La Acción de Amparo Judicial es una acción de carácter extraordinario excepcional, por lo que su procedencia está limitada solo a casos extremos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos para cuyo restablecimiento no existan vías procesales, idóneas y operantes. La acción de Amparo procede contra normas, contra actos administrativos de efectos generales o de efectos particulares, contra sentencias y resoluciones emanadas de los organismos Jurisdiccionales, contra actuaciones naturales materiales, vías de hechos, abstenciones u omisiones de las autoridades particulares, que violen o amenacen violar un derecho constitucional, cuando no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional” ( Doctrina “ El Procedimiento de Amparo Constitucional”; Autor: Freddy Zambrano )
Y no habiendo otro medio expedito y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida y encontrándose demostrado en autos, que la parte agraviante incurrió en actuaciones, sin que mediara procedimiento alguno, elementos estos que a juicio de quien suscribe constituyen vías de hecho, resulta forzoso para este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, actuando en sede Constitucional, declarar CON LUGAR la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL y así se decide.
VII
DECISION
Con fundamento en los razonamientos antes expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en sede constitucional, Declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de nulidad planteada por la representación judicial de la parte querellante de la decisión dictada en fecha 16 de noviembre de 2011, por el Juez de Paz de la Parroquia Los Teques; SEGUNDO: PROCEDENTE y CON LUGAR la presente Acción de Amparo Constitucional ejercida por el ciudadano WISTON DANIEL MORENO MARQUEZ, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “LA TASCA DE ANDREA C.A” contra las actuaciones llevadas a cabo por los miembros de la Junta Directiva de la ASOCIACION CIVIL CENTRO HISPANO VENEZOLANO, integrada por los ciudadanos: JOSE ANTONIO GONZALEZ PEREZ, FRANKLIN DAVID ACOSTA RODRIGUEZ, IBED YOLIMA GIL de LUGO, ALEYDIS NAZARETH GONZALEZ SOLORZANO, ALICIA CAROLINA DELGADO UTRERA, GLADYS ARELIS SUESCUM y HAMLIN DARIO JORDAN SMITH, anteriormente identificados.
Como consecuencia de la anterior declaratoria Con Lugar la acción propuesta, se ORDENA a la Junta Directiva de la ASOCIACION CIVIL CENTRO HISPANO VENEZOLANO, integrada por los ciudadanos JOSE ANTONIO GONZALEZ PEREZ, FRANKLIN DAVID ACOSTA RODRIGUEZ, IBED YOLIMA GIL de LUGO, ALYDIS NAZARETH GONZALEZ SOLORZANO, ALICIA CAROLINA DELGADO UTRERA, GLADYS ARELIS VIVAS SUESCUM y HAMLIN DARIO JORDAN SMITH, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.682.958, 8.466.721, 12.954.843, 11.817.373, 11.042.527, 6.855.656 y 8.144.902, que permita el acceso al área en la cual se encuentra ubicada la TASCA RESTAURANT DE ANDREA C.A., para de esta manera seguir desarrollando las labores comerciales y demás derechos que le corresponden, tal y como se encontraba antes de los hechos ocurridos, es decir, antes del 04 de noviembre de 2011, y asimismo se le restituya la totalidad de los bienes, enseres, equipos y utensilios de su propiedad, los cuales se encuentran en el interior del local.
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, darle estricto cumplimiento a este Mandamiento de Amparo Constitucional, so pena de incurrir en desacato que podrían acarrearle sanciones.
Se exonera de costas a la parte agraviante.
Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, a los dieciocho (18) días del mes de enero de dos mil doce (2012), a los 201º años de la Independencia y 152º años de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

DR. HECTOR DEL V. CENTENO G.

EL SECRETARIO TITULAR

ABG. FREDDY BRUZUAL
NOTA: En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las doce del medio día (12:00 m), previa formalidades de Ley.
EL SECRETARIO TITULAR

EXP Nº 19.90