REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Los Teques, diecinueve (19) de enero de dos mil doce (2012).-
201º y 152º
Vista la diligencia anterior de fecha 11 de los corrientes suscrita por la abogada en ejercicio NELIDA ROSA MARTINEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicita entre otras cosas, sean admitidas las pruebas, este Tribunal al respecto observa:
Que revisadas las actas que conforman el presente expediente se evidencia que en fecha 28 de junio de 2011, se dictó auto mediante el cual se dejò expresa constancia que este Tribunal se pronunciaría sobre el llamado de los terceros a la causa, solicitado por la parte demandada, una vez constara en autos las notificaciones de las partes, de las providencias dictadas en esa misma fecha por este órgano jurisdiccional.
Ahora bien, por cuanto consta en autos que ambas partes se encuentran debidamente notificadas de los autos dictados en fecha 28 de junio de 2011, quien aquí suscribe a los fines de pronunciarse sobre la admisión o no del llamado de los terceros a la causa, NAMGER JOSE CHIRINOS ALMAO, RUTH KATHERINE CHIRINOS ALMAO, KEYVER GABRIEL CHIRINOS ALMAO y JOSE ELIAS CHIRINOS GONZALEZ, considera `prudente realizar las siguientes consideraciones:
En el caso de autos, se desprende que la representación judicial de la parte accionada al momento de contestar la demanda, procediò entre otras cosas a solicitar el llamado de los terceros al proceso, ciudadanos NAMGER JOSE CHIRINOS ALMAO, RUTH KATHERINE CHIRINOS ALMAO, KEYVER GABRIEL CHIRINOS ALMAO y JOSE ELIAS CHIRINOS GONZALEZ, los tres primeros mayores de edad y el cuarto menor de edad, de conformidad con el artìculo 382 del Còdigo de Procedimiento Civil, ordinales 4º y 5º del artìculo 370 eiusdem, solicitando al efecto la incompetencia sobrevenida de este Juzgado para conocer del presente proceso, conforme a lo previsto, en el literal “M”, del parágrafo primero, del artìculo 177, de la Ley Orgánica de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se encuentra involucrado el menor JOSE ELIAS CHIRINOS GONZALEZ, este Tribunal a los fines de proveer sobre lo peticionado observa:
De la revisión exhaustiva efectuada a las actas procesales que conforman el presente procedimiento, especialmente a la copia simple de la Partida de Nacimiento, cursante a los folios 219 y 220 de la I pieza, perteneciente al ciudadano JOSE ELILAS CHIRINOS GONZALEZ, se observa con meridiana claridad que el mismo para la `presente fecha tiene ocho (8) años de edad, por tal motivo es necesario realizar las siguientes consideraciones:
La Ley Orgánica para la protecciòn de Niños, Niñas y Adolescente, establece a quién corresponde el conocimiento de la Jurisdicción especial en materia de niños, niñas y adolescentes, especialmente en el artìculo 173, el cual dispone: º
“Corresponde a los Tribunales de Protecciòn de Niños y Niñas y Adolescentes y a la Sala de Casaciòn del Tribunal Supremo de justicia el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión, conforme con lo establecido en este Título, las leyes de organización judicial y la reglamentación interna”.
Sin embargo, dependiendo del tipo de acción o pretensión que algún ciudadano quisiera obtener del órgano judicial deberá acudir a esta jurisdicción especial siempre que se encuentren y en el presente caso la parte demandada hace el llamado a terceros y uno de ellos es un (1) adolescente que es objeto de protecciòn de esta jurisdicción especial y la competencia se encuentra atribuida a los Tribunales con competencia en materia de niños, niñas o adolescentes, tal como lo dispone el literal 1, del parágrafo segundo del artìculo 177, establece:
“Competencia del Tribunal de Protecciòn de Niños y Niñas y Adolescentes.
El Tribunal de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero: Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:
…omisisis…
1 Cualquier otro de naturaleza afín de jurisdicción voluntaria que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.
…omissis…”
De una breve lectura de dicho artìculo se evidencia que la competencia atribuida para conocer de la presente causa es a los Tribunales de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que evidentemente este Tribunal resulta incompetente para seguir conociendo de la presente causa y asì pedimos que sea declarado…”.
Aunado a lo anterior, mediante decisión dictada por la Sala Plena con ponencia del Magistrado FERNANDO RAMON VEGAS TORREALBA (expediente Nº AA10-L-2006-000144) y ratificada por decisión de la misma Sala de fecha 29 de julio de 2009, Magistrado ponente LUIS ANTONIO ORTIZ HERNANDEZ (expediente Nº AA10-L-2007-000039), se dejo sentado lo siguiente:
“…Asì las cosas, al estar integrado por un menor de edad el sujeto pasivo de la representación, existe un fuero atrayente de la jurisdicción especial de protecciòn de niños y adolescentes, y de conformidad con el literal ( c ) del parágrafo segundo, del artìculo 177 de la Ley que rige la materia, corresponde a las Salas de Juicio con competencia en materia de Protecciòn de Niños y Adolescentes, el conocimiento en primer grado de jurisdicción de las demandadas incoadas en contra de niños y adolescentes. Tal afirmación, es confirmada mediante decisión de esta Sala nùmero 33, del 24 de octubre de 2001 y ampliada en sentencia nùmero 44 del 16 de noviembre de 2006, en las cuales se determinó que los procesos en los que un menor de edad sea sujeto activo o pasivo de la pretensión, o parte integrante de la misma, el conocimiento corresponde a los tribunales con competencia en materia de protecciòn de niños y adolescentes…”
En el caso de autos, observa el Tribunal que la causa que da origen al presente procedimiento es CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA que intentara las ciudadanas TANIA ANTONIA GONZALEZ GRANADINO y RESURRECCION MARTINEZ contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA VIRGEN DE LA MACARENA III C.A., siendo este Tribunal competente para conocer del asunto, sin embargo, tenemos que la competencia tanto material como funcional conferida a los Juzgados de Protecciòn, viene a configurar una competencia especial dentro de las jurisdicción civil ordinaria, en la cual, cuando exista la necesidad jurisdiccional de proteger los derechos y garantías que directamente afecte a los sujetos tutelados, es decir, niños, niñas y adolescentes, el conocimiento de los asuntos corresponderá a los Juzgados de Protecciòn del Niño, Niña y Adolescente, de conformidad con lo previsto en el artìculo 177 de la Ley Orgánica para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes.
Basta citar la sentencia de fecha 29 de julio de 2009 donde hacen referencia de la resolución nùmero 2008-0006, en su artìculo 2º que establece: “Ratificar el diferimiento temporal de la entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes en la Circunscripciones Judiciales del Àrea Metropolitana de Caracas y Estados Amazonas, Anzoátegui, Apure, Barinas, Bolívar, Carabobo, Delta Amacuro, Lara, Mérida, Miranda, Monagas, Portuguesa, Sucre, Táchira, Trujillo, Vargas, Yaracuy y Zulia, hasta tanto la Comisiòn para la Reforma e Implantación de la Ley Orgànica para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes considere que existen las condiciones mìnimas indispensables para el establecimiento de los nuevos Tribunales de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes en cada una de estas Circunscripciones Judiciales, e informe de manera previa al Tribunal Supremo de Justicia, la implantación progresiva de la referida Ley”.
No obstante, en fecha 15 de junio de 2010, los Tribunales con competencia en materia de Protecciòn, empiezan a conocer de la reforma de la Ley Orgànica para la Protecciòn de Niñas, Niños y Adolescentes, razòn suficiente para declinar la competencia a dicho Tribunal y asì se decide.
El artìculo 177 de la Ley Orgànica Para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescente (LOPNNA), establece:
“El Tribunal de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescente es competente en las siguientes materias:
…OMISSIS…
L) Cualquier otro de naturaleza afín de jurisdicción voluntaria que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso…”
Como consecuencia de lo anterior se declina el conocimiento de la presente causa en un Tribunal de Primera Instancia de mediación y Sustanciación de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en tal sentido se ordena la remisión del expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y sustanciación de Protecciòn de niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques. Líbrese oficio. Cúmplase.
EL JUEZ PROVISORIO,
DR. HECTOR DEL V. CENTENO GUZMAN
EL SECRETARIO TITULAR
ABG. FREDDY J. BRUZUAL
HdVCG/Lisbeth
Exp Nº 19579