PARTE DEMANDANTE: Ciudadana EVELIA VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.727.988.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE: JUAN BONIFAZ FONDA y GERMAN ANTONIO RONDON, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 83.089 y 71.776, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MARIA CLAUDINA DE SOUSA DE GOMEZ, de nacionalidad Portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-484.175 y los SUCESORES DE JOSE CESAREO DE SOUSA DE SOUSA.
APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial debidamente constituido.

MOTIVO: ACCIÓN MERO-DECLARATIVA
(JUSTICIA GRATUITA).

EXPEDIENTE: No. 19684.
CAPITULO I
NARRATIVA

Se inició el presente procedimiento de ACCIÓN MERO- DECLARATIVA mediante libelo de demanda que presentara la representación judicial de la parte actora contra la ciudadana MARIA CLAUDINA DE SOUSA DE GOMEZ y los SUCESORES del ciudadano JOSE CESAREO DE SOUSA DE SOUSA.
En fecha 07 de enero de 2011, este Tribunal admitió la presente demanda ordenando la citación de la parte demandada, para que compareciera ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación, a fin de que diera contestación a la demanda incoada en su contra; emplazándose igualmente mediante edicto a todas aquellas personas herederos desconocidos del causante, a objeto de que hicieran valer sus derechos en el juicio en referencia, para lo cual deberían comparecer ante este Tribunal a darse por citados en un término de noventa (90) días continuos, siguientes a la última publicación y consignación de que del edicto se hiciera en el expediente, transcurrido dicho lapso sin que se hubiese verificado su comparecencia, el Tribunal procedería al nombramiento de Defensor de los herederos desconocidos, con quien se entenderá la citación y demás tramites del juicio. El referido edicto debía ser públicado en dos diarios de los de mayor circulación, VEA Y LA REGIÓN, durante sesenta días, dos veces por semana, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, dejándose constancia que el lapso de comparecencia comenzará a transcurrir exclusivamente a partir de la citación de la demandada MARIA CLAUDINA DE SOUSA DE GOMEZ y del defensor judicial de los herederos desconocidos del ciudadano JOSE CESAREO DE SOUSA DE SOUSA. Asimismo se ordeno oficiar al Servicio de Administración, Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y al Consejo Nacional Electoral CNE, a los fines de que enviaran el último domicilio de la parte demandada.
Recibidos las resultas de los oficios respectivos, en fecha 04 de abril de 2011, se libro la compulsa a la parte demandada, asì como el Edicto conforme a lo ordenado en el auto de admisión.
En fecha 14 de julio de 2011, este Tribunal dictó auto mediante el cual, ordenó desglosar del expediente principal la diligencia en la cual la parte actora solicita justicia gratuita, acordándose abrir cuaderno separado para su tramitación de conformidad con lo previsto en el artículo 176 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de septiembre de 2011, se dio por recibida comisión sin cumplir, procedente del Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

ACTUACIONES EN EL CUADERNO DE JUSTICIA GRATUITA:

En fecha 11 de julio de 2011, compareció por ante este Tribunal el abogado JUAN BONIFAZ, apoderado judicial de la parte de la parte actora, consignando mediante diligencia CONSTANCIA DE POBREZA de la ciudadana EVELIA VELASQUEZ, emitida por el Juez de Paz de la Parroquia de Los Teques, del Estado Bolivariano de Miranda, donde hace constar que la misma carece de medios económicos para sufragar los gastos de publicación de carteles de prensa ordenado en el presente expediente.
En fecha 14 de julio de 2011, el Tribunal ordenó abrir cuaderno separado, a fin de tramitar la solicitud de JUSTICIA GRATUITA interpuesta por el abogado JUAN BONIFAZ, apoderado judicial de la parte actora. Asimismo admitió la presente solicitud y fijó un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a la fecha de admisión, a fin de que la parte exponga lo que considere pertinente en relación a la solicitud, sin necesidad de citación, dejándose constancia que vencido el lapso anterior se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho (8) días de conformidad con lo previsto en los artículos 176 y 177 del Código de Procedimiento Civil.
Abierto el juicio a pruebas, en fecha 25 de julio de 2011, la parte actora debidamente asistida de abogado presento escrito de pruebas en la presente causa.
CAPITULO II
MOTIVA

El Tribunal a los fines de decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA:
El apoderado judicial de la parte actora fundamentó la solicitud de Justicia Gratuita, en los siguientes términos:
Que la ciudadana EVELIA VELASQUEZ, identificada en autos, carece de medios económicos para costear los gastos de publicación de carteles de prensa ordenado en el presente expediente, según CONSTANCIA DE POBREZA emitida por el Juez de Paz de la Parroquia de Los Teques del Estado Bolivariano de Miranda, motivo por el cual, con el fin de garantizar el acceso a la Administración de Justicia en manos del Poder Judicial como lo consagra el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Obligación del Estado establecida en el Artículo 5 de en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicita que “(…) muy respetuosamente dentro de sus posibilidades en nombre de la ciudadana EVELIA VELAZQUEZ, se sirva ordenar por auto que se supriman la publicación de los carteles o en su defecto que se reduzcan la publicación al menor número posible, ya que lo que se busca primordialmente con la presente acción es reconocer los derechos de mi representada en el marco legal vigente (…)”.

CARGA PROBATORIA

Las reglas sobre carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil. En estas disposiciones legales se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Artículo 1.354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes, esta obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, que según el aforismo “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, debe probar quien afirma la existencia de un hecho, no quien lo negó, más el demandado toca la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in exipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor de la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba correspondiente.
Conforme a lo antes expuesto, este Juzgador pasa de seguidas a analizar el acervo probatorio cursante a los autos.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

Dentro del lapso probatorio la parte actora promovió las siguientes pruebas:
Primera: En su forma original Declaración de Pobreza emitida por el Juzgado de Paz de la Parroquia Los Teques del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 06 de julio de 2011, a la ciudadana EVELIA VELASQUEZ; Por cuanto el mismo constituye documento público emanado de un funcionario competente para el ejercicio de su cargo, quien aquí suscribe la valora tanto en su mérito como en su contenido, conforme a lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil. Así se establece.-
Segundo: Copias simples de Informes Médicos, expedido por diferentes centros asistenciales, mediante el cual se demuestra el estado de salud de la ciudadana EVELIA VELASQUEZ. Por cuanto los antes referidos documentos emanan de un tercero que no son parte del juicio ni causante de las mismas, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debieron ser ratificados por los tercero a través de la prueba testimonial y, por cuanto de una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente proceso se evidencia el no cumplimiento a lo dispuesto en la norma citada, este Juzgador desecha dicha prueba y no le concede valor probatorio alguno. Y así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Este Tribunal, a los fines de proveer acerca de la solicitud planteada observa:
PUPPIO V., en su libro Teoría General del Proceso, señala que el Beneficio de Justicia Gratuita: “…Es la exoneración de los gastos y costas judiciales que concede la ley o el tribunal a la parte que no dispone de medios económicos suficientes, para que actúe ante la administración de justicia.…”.
De lo transcrito se infiere que el beneficio asegura el derecho de utilizar los órganos de la administración de justicia a quienes no dispongan de medios económicos suficientes.
La justicia se puede administrar gratuitamente por disposición de la Ley o por decisión judicial. La parte de escasos recursos puede litigar libre de costos y costas procesales, tras un trámite sencillo que le permita al Juez constatar el cumplimiento de los requisitos legales.
Por disposición de la Ley, El legislador suprimió en casos concretos algunos costos judiciales, en materia laboral y en asuntos de menores, no se utilizaba el papel sellado por disposición de las derogadas Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo y la Ley de Arancel del Menor. Con la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se prohíbe en forma general al Poder Judicial establecer tasas y aranceles y cobrar por sus servicios en los asuntos judiciales (gratuidad de justicia, artículo 26 y 254 eiusdem).
Dispone el artículo 178 del Código de Procedimiento Civil que el beneficio se concederá para gestionar derechos personales y que gozaran de él, sin necesidad de previa declaratoria, quienes tengan un ingreso que no exceda tres veces el salario mínimo obligatorio fijado por el Ejecutivo Nacional. Este supuesto otorgamiento judicial del beneficio son los más importantes en materia civil y se extiende a la jurisdicción voluntaria.
Por disposición del tribunal, el Juez puede otorgar el beneficio, en los casos en que lo solicite una de las partes que demuestre no tener medios suficientes para litigar, aunque su salario sea superior a las tres mensualidades del salario mínimo. Esta situación quedará evidenciada por el hecho de que la parte que solicite el beneficio, utiliza sus ingresos para atender situaciones especiales derivadas de una obligación alimentaría, o de alguna otra circunstancia ineludible, como lo sería sufragar gastos por enfermedad.
En ambos casos, bien sea por disposición de la Ley o del Tribunal, debe intervenir el Juez para constatar los requisitos y decidir cualquier eventual impugnación de la contraparte.
En otro orden de ideas, señala el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo”.
Este artículo consagra el derecho que tiene toda persona a dirigir peticiones, ante las autoridades competente, a efectos de obtener oportuna y veraz respuesta, siendo todo ello concordado con el artículo 26 de la Carta Magna, que dice textualmente:
“Toda persona tiene derecho a acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos…(Omisis)…El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
En el presente caso, la parte actora demanda por ACCIÓN MERODECLARATIVA a la ciudadana MARIA CLAUDINA DE SOUSA DE GOMEZ y a los sucesores del ciudadano JOSE CESAREO DE SOUSA DE SOUSA, fundamentando la acción en los artículos 211 y 767 del Código Civil Venezolano; mediante auto de fecha 07 de enero de 2011 se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de la ciudadana MARÍA CLAUDINA DE SOUSA DE GOMEZ, en su condición de heredera conocida del de cujus e igualmente la citación mediante edicto de los herederos desconocidos, para que comparecieran ante el Tribunal a darse por citados en un término de noventa (90) días continuos, siguientes a la última publicación, consignación y fijación que del edicto se hiciera en el expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:
Artículo 231. Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de esta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias.
El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia.
El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez, por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana.

En este sentido, el abogado JUAN BONIFAZ FONDA, apoderado judicial de la parte actora, solicita el Beneficio de Justicia Gratuita, fundamentando su pretensión en los artículo 175 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, alegando que su representada, ya no posee medios económicos para el pago de la publicación de los edictos ordenados por este Juzgado, promoviendo DECLARACIÓN DE POBREZA emitido por el Juzgado de Paz de la Parroquia Los Teques del Estado Bolivariano de Miranda e Informes médicos emitidos por diferentes centros médicos asistenciales, solicitando al Tribunal se sirva ordenar por auto que se supriman la publicación de los edictos o en su defecto se reduzca la publicación al menor número posible Así se establece.
Con relación al beneficio de justicia gratuita en sentencia de fecha 19 de noviembre de 2002, proferida por la Sala Constitucional de del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA con ocasión a un amparo constitucional instaurado en un procedimiento contentivo de Recurso de Nulidad en el expediente signado con el N° 01-0866, dicha Sala señaló:
“(…) la gratuidad de la justicia a la cual hace referencia el artículo 26, dada su redacción e interpretación sistemática, se refiere a la gratuidad del proceso y no al beneficio de justicia gratuita como cree el accionante. El primero, es un derecho constitucional de exención de gastos procesales; y, el segundo, un privilegio particular para algunas personas por carecer de recursos económicos (artículo 175 del Código de Procedimiento Civil), y su ámbito abarca no sólo la gratuidad del proceso sino el derecho que se le nombre al beneficiado defensor para que sostenga sus derechos gratuitamente y la exención del pago de honorarios a los auxiliares de justicia, tales como: intérpretes, peritos, depositarios, asociados, prácticos u otros.
Es así como ambos, la gratuidad de la justicia y el beneficio de justicia gratuita, son derechos derivados del reconocimiento del derecho a la igualdad, a la tutela judicial efectiva y el de petición, procurando asegurar el acceso a los tribunales de todos los ciudadanos que requieran que el Estado desarrolle las actuaciones necesarias para que el ejercicio de sus derechos sea real y efectivo. Sin embargo, la gratuidad de la justicia está establecida para todos los ciudadanos por el simple hecho de que la administración de justicia es un servicio público y una manifestación del Poder Público del Estado, siendo entonces éste el que deba sufragar los gastos de un sistema que justifica su propia existencia, a diferencia del beneficio de justicia gratuita que, como se ha establecido, tiene un ámbito de aplicación mayor pero un supuesto de procedencia restringido, pues implica sufragar los gastos de patrocinio y honorarios auxiliares de justicia de quienes carezcan de recursos económicos. Por tanto, implica con respecto a aquél, una situación de excepción ante el cual el Estado asume los gastos a plenitud, para evitar que queden sin ejercer los derechos constitucionales, y se atente con ello el Estado de Derecho, su fundamento no es más que proteger el derecho a la igualdad (…)”.
En tal sentido, la gratuidad de la justicia consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se circunscribe a la prohibición de exigir algún pago por concepto de las actuaciones desempeñadas por el órgano administrador de justicia, no obstante, ya se ha señalado que esta prohibición no se extiende en modo alguno a los efectos económicos del proceso que no revisten carácter impositivo y que deben cumplirse en virtud de las cargas procesales que representan para los accionantes. (Vid. Sentencia Nº 466 del 14 de marzo de 2007, caso: “Darío Segundo Echeto Ochoa”).
Por otro lado, cabe destacar que el beneficio de justicia gratuita consagrado en el artículo 175 del Código de Procedimiento Civil resulta distinto al principio de gratuidad de justicia, por cuanto “(…) se encuentra referido no sólo al deber que posee el Estado de cubrir los gastos del sistema de justicia, sino que lleva inmerso la exención a quien se le conceda tal beneficio, de disfrutar de otros conceptos como son, que se le nombre un defensor que sostenga sus derechos gratuitamente, exención del pago de tasas u honorarios a los auxiliares de justicia, tales como intérpretes, peritos, depositarios, asociados, prácticos y otros, los cuales estarán obligados a prestar gratuitamente sus servicios en el asunto cuando actúen a solicitud del beneficio de la justicia gratuita (artìculo 180 del Còdigo de Procedimiento Civil) (…)” (Vid. Sentencia Nº 1.943 del 15 de julio de 2003, caso: “Héctor R. Blanco Fombona y otro”).”.
De todo lo antes señalado, se puede concluir que el beneficio de justicia procede a favor de aquellas personas a quienes el Tribunal o la Ley concedan este beneficio y su ámbito abarca no sólo la gratuidad del proceso sino el derecho que se le nombre al beneficiado defensor para que sostenga sus derechos gratuitamente y la exención del pago de honorarios a los auxiliares de justicia, tales como: intérpretes, peritos, depositarios, asociados, prácticos u otros, tal como ha sido señalado y sostenido por la Jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal, sin embargo, no podemos olvidar que Venezuela se constituye en un Estado Social de Derecho y de Justicia, que no es más que un Estado en constante evolución, que concibe al “proceso” como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, mas, como cualquier manifestación de la actividad humana en el mundo moderno, tiene un coste cuya cuantía varía en función de su duración y complejidad, sin que tales gastos puedan o deban suponer en un Estado Social de Derecho y de Justicia un límite para el acceso a la jurisdicción, una limitante para quien, por carecer de recursos económicos, se encuentra impedido de instar la dispensa de la tutela judicial, pues de admitirse lo contrario, la onerosidad del proceso se erigiría en un grave obstáculo al derecho de petición, convirtiendo a la justicia en una “justicia de clase”.
De igual manera, señala la exposición de motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el título referido a los derechos humanos, garantías y deberes, que:
“una de las implicaciones del Estado democrático y Social de Derecho y de Justicia en que se constituye a Venezuela por obra de la Constitución, y con el fin de erradicar uno de los principales problemas de la Nación Venezolana, en virtud del cual el Poder Judicial se caracterizó por su corrupción, lentitud e ineficacia y, especialmente, por restringir el acceso de la población de escasos recursos a la justicia; la Constitución exige al Estado garantizar una justicia gratuita (...).
De esta forma se consagra la justicia gratuita como un derecho humano que encuentra su principal fundamento en los derechos a la igualdad y a la tutela judicial efectiva que reconoce la Constitución y que tiene por objeto permitir el libre acceso de toda persona a la justicia, sin discriminación alguna.”.
De acuerdo con lo anterior, Venezuela es un Estado de Derecho, por cuanto cumple con las características que la doctrina le ha fijado a tal tipo de Estado: a) se encuentra en función de la dignidad del hombre; b) propugna el libre desarrollo de los individuos; c) propugna una igualdad formal o igualdad en sentido negativo; d) evita los absolutismo y totalitarismo, por medio de la división de poderes, el principio de legalidad, la primacía de la Ley fundamental y la existencia de un juez independiente, y se encuentra establecido para la defensa de unos derechos de carácter fundamental.
El Estado Social de Derecho no solamente es la fórmula de ser del Estado, sino que además es la formula axiológica del mismo, por cuanto de ella se desprende directamente los denominados por la doctrina española, valores superiores.
Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente procedimiento, se observa que riela a los folios 18 al 24 una serie de justificativos y constancias médicas, que informan que la ciudadana EVELIA VELASQUEZ sufrió un accidente cerebro vascular residual, secuela neurológica depresiva, pinzamiento de columna vertebral, en el cual se recomienda seguir el tratamiento psiquiátrico y, visto igualmente que este Juzgador en reiteradas oportunidades ha observado personalmente a la referida ciudadana, constatando el estado de salud de la misma; este Tribunal a los fines de garantizar el derecho a la defensa de la accionante, ciudadana EVELIA VELASQUEZ y en búsqueda de una tutela judicial efectiva, siendo que el artículo 2 de nuestra Carta Magna propugna como valores supriores de su ordenamiento jurìdico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia y la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, exaltando la dignidad de la persona humana, a los fines de administrar justicia para la resolución del presente caso, se aparta de los criterios sostenidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia antes citados, y como consecuencia de ello declara procedente la presente solicitud de Justicia Gratuita en lo que respecta a la publicación de Edictos, por lo que en este caso y sólo por lo que respecta al presente caso, desaplica el contenido del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, considerando que su aplicación resultaría violatorio de los principios del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, colocando a la accionante en estado de indefensión; en aras de los derechos constitucionales a la Defensa y la Tutela Judicial Efectiva, y así se deberá declarar en la parte dispositiva del fallo.
En consecuencia, a la luz de lo previsto en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil y en estricto cumplimiento del artículo 334 de la Carta Magna, el cual anuncia el control difuso de la constitucionalidad, en resguardo al derecho a la defensa y al debido proceso, en este caso y sólo por lo que respecta al presente caso, quien aquí decide desaplica la norma del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto colide y violenta los principios constitucionales contenidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos y consideraciones que anteceden, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de concesión del beneficio de justicia gratuita en lo que respecta a la publicación de Edictos, planteada por la ciudadana EVELIA VELASQUEZ, parte actora en el juicio que por ACCIÓN MERODECLARATIVA, sigue en contra de la ciudadana MARIA CLAUDINA DE SOUSA y los SUCESORES del ciudadano JOSE CESAREO DE SOUSA DE SOUSA, todos suficientemente identificados en esta sentencia; en consecuencia de lo anterior, este Tribunal ordena la publicación de un único edicto en el cual se llamará a todas aquellas personas herederos desconocidos del de cujus, ciudadano JOSE CESAREO DE SOUSA DE SOUSA, que se puedan ver asistidos en el derecho que se reclama, para que comparezcan ante este Tribunal en el termino de noventa (90) días continuos, siguientes a la publicación, consignación y fijación a las puertas del Tribunal que del edicto se haga en el expediente.
En consecuencia de la anterior declaratoria, ordena oficiar a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de remitir adjunto a dicho oficio copia certificada de la presente decisión una vez que quede definitivamente firme, con el objeto de que conforme a lo previsto en el artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 25.12 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, revise el desconocimiento del precedente dictado por la mencionada Sala en relación al beneficio de justicia gratuita, así como la desaplicación que por control difuso de la constitucionalidad, se hiciera de la norma contenida en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a la parte actora de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Los Teques. A los diecinueve (19) días del mes de enero del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO.

DR. HECTOR DEL V CENTENO G.
EL SECRETARIO TITULAR.

ABG. FREDDY BRUZUAL.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el anuncio de Ley, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.)
EL SECRETARIO TITULAR.-




HVCG/Lisbeth
EXP N° 19684.