REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Los Teques, 25 de enero de 2012.
201º y 152º
PARTE ACTORA: PABLO JULIO ALONSO NAVIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-16.148.615.-
APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE ACTORA: MARIANELA MARTINEZ y EDUARDO C. MARTINEZ MENESES, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 105.135 y 25.887, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: EMINELLY SANCHEZ ZAPATA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-11.818.242.
APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE DEMANDADA: ALBERTO RIVAS ACUÑA, REYNA SANCHEZ de RIVAS, ALBERTO RIVAS SANCHEZ, JUSTINA MERCEDES BELISARIO CAMACHO, NAUDY SANCHEZ DIAZ y MANUEL IGNACIO RIVAS ACUÑA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 6.552, 7.202, 50.753, 65.739, 50.841 y 38.634, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO
EXPEDIENTE N° 19.622
CAPITULO I
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 04 de octubre de 2010, se inició el presente procedimiento mediante el sistema de distribución de causas contentivo del juicio que por DIVORCIO interpuso el ciudadano PABLO JULIO ALONSO NAVA venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-16.148.615 contra la ciudadana EMINELLY SANCHEZ ZAPATA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-11.818.242.
Admitida la demanda, en fecha 25 de octubre de 2010; se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para los ACTOS CONCILIATORIOS, así como la contestación a la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público, a objeto de que actuara en el presente procedimiento como parte de Buena fe y concurriera a los actos respectivos; librándose a tal efecto la respectiva compulsa de citación en fecha 03 de noviembre de 2010.
Citada como quedó la parte demandada, en fechas 21 de marzo de 2011 y 09 de mayo de 2011, se llevaron a cabo los rewprxctivos actos conciliatorios.
En fecha 18 de mayo de 2011, tuvo lugar el acto de contestación a la demanda. Acto seguido se declaró abierta a pruebas la causa.-
En fecha 31 de mayo de 2011, el Tribunal dictó auto mediante el cual admitió la reconvención para que dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la notificación la parte actora diera contestación a la misma.
Abierta la causa a pruebas por imperio de ley, ambas partes presentaron escritos que las contienen; los cuales ase agregaron a los autos en fecha 27 de julio de 2011 y admitidas en fecha 03 de agosto de 2011.
En fecha 1º de noviembre de 2011, se fijó oportunidad para la presentación de los informes conforme a lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08 de noviembre de 2011, la parte accionada-reconviniente, asistido de abogado otorgó Poder Apud-Acta a los abogados JOSE SANTIAGO RODRIGUEZ SIMANCAS, RODDY RAQUEL RUBIO RIVERO y OSWALDO JOSE GARCIA MATAMOROS, a fin de que ejercieran su representación en juicio. Acto seguido la representación judicial consignó escrito de informes y anexos.
CAPITULO II
RELACION DE LOS HECHOS
ALEGATOS DE LAS PARTES EN EL PROCESO
Alegatos de la parte actora:
Alegó la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar lo siguiente: “Que en fecha Treinta (30) de noviembre de 2002, contraje Matrimonio con la ciudadana EMINELLY SANCHEZ ZAPATA, venezolana, mayor de edad, casada, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 11.818.242, por ante la Primera Autoridad del Municipio Los Salias, Estado Bolivariano de Miranda, según consta de acta de Matrimonio Nº 136, año 2002 del cual acompaño copia certificada marcada “B”. Que durante la unión conyugal de mi representado no procreamos hijos pero mi cónyuge ya tenia una hija de su anterior matrimonio. Que constituí junto con mi esposa nuestro domicilio conyugal en la siguiente dirección: Residencias Loma Alta, Edificio A, Piso Nueve (9) Apartamento 9-D, Municipio Autónomo de Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda República Bolivariana de Venezuela. Que en un comienzo, la relación conyugal de mi representado con su esposa, fue normal y armoniosa, para ese entonces cada quien cumplía con sus deberes conyugales. Que es a partir del mes de Mayo del 2008 que comenzaron los problemas dentro de la pareja, hasta el punto de que mi Cónyuge comenzó a tener una conducta agresiva y violenta para con la persona de mi Mandante dejando de cumplir con sus deberes conyugales sin motivo aparente y mostrando una total indiferencia hacia la persona de mi Poderdante. Que posteriormente mi Mandante recibió una Boleta de Citación de fecha 28 de abril de 2009 emanada del Instituto Autónomo de Policía Municipal, del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, siguiendo instrucciones de la Fiscalía Segunda de la Circunscripción Judicial de Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda en vista de una denuncia interpuesta por su cónyuge Nº 15F2-841-2009, por supuestamente ser victima de agresiones verbales, físicas, psicológicas y sexuales siendo recibida por mi representado en fecha 29 de abril de 2009 a las 10:00 AM., con el objeto de que seria informado de la investigación que cursa en su contra en donde se encontraba como denunciante su cónyuge la Ciudadana EMINELLY SANCHEZ ZAPATA (...) por presuntamente ser victima de la comisión de un delito previsto en la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Que en dicha denuncia se le notificó los siguientes puntos: a) se le prohibió acercamiento del presunto agresor a la victima en su residencia, lugar de trabajo y/o estudio; b) se prohíbe al presunto agresor hostigar e intimidar a su cónyuge a través de terceras personas o perseguir a integrantes de su familia. Que posteriormente la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda ordenó un AUTO DE APERTURA en fecha 8 de Mayo de 2009 por cuanto considero la fiscalía que se había cometido un delito de acción pública iniciándose la correspondiente averiguación penal. Que ahora bien, vista la imposibilidad de la fiscalía de corroborar los hechos alegados por la cónyuge de mi mandante con otro medio de prueba o testigo, solicito al Juez de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Los Teques, que se decretara el Sobreseimiento a favor de mi representado de la causa según lo establecido en el Artículo 318, Ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Que en vista de ello el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMETRA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL con sede en la Ciudad de Los Teques dicto sentencia en fecha 23 de Julio de 2010 en el expediente Nº 2C-6634-10 en donde acuerda el Sobreseimiento de la Causa a favor de mi representado de conformidad con lo pautado en el artículo 318, ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Que de dicho expediente se consignará la correspondiente copia en el lapso de pruebas correspondientes. Que posteriormente hubo una nueva denuncia por los mismos motivos que todavía no ha sido decidida pero por tener màs de cuatro meses desde que se introdujo es casi seguro que tendrá el mismo resultado final que será el Sobreseimiento de la misma. Que a partir de dicha denuncia en donde se le atribuyen a mi representado supuestas conductas que violan las normas de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en el supuesto entendido de que mi representado tenia una conducta violenta o agresiva contra su cónyuge y un supuesto acoso, conductas estas que mi representado nunca realizó contra su cónyuge. Que ahora bien desde la primera denuncia es decir desde aproximadamente en fecha 26 de Abril de 2009, mi representado no ha podido tener acceso a su vivienda que fuera el domicilio conyugal de la pareja. Que hay que tener en cuenta que mi representado al momento de producirse la primera denuncia la cual fue sobreseído es Director del Centro Deportivo UTAL ocasionándole graves daños y perjuicios a nivel laboral. Que el cónyuge de mi representado se ha mantenido viviendo en el domicilio que constituyo el domicilio conyugal de la pareja mientras que mi representado tuvo que abandonar su hogar de casado en vista de la conducta agresiva de su cónyuge y por los motivos establecidos en la denuncia infundadas hechas por el cónyuge de mi mandante. Que estos hechos se comprobaran en su debida oportunidad. En conclusión la cónyuge de mi representado de manera imprevista, inconsulta, ofensiva, agresiva y sin mediar razón alguna, denunció a mi representado por actos que nunca cometió, que nunca probo, le impidió el acceso al hogar conyugal, cambiando incluso las cerraduras de la casa, para obstaculizar aun mas la entrada. Que igualmente mi representado se vio en la necesidad de pernoctar fuera de su domicilio conyugal hasta la actualidad. Agregó que ello afectó negativamente su imagen de buen ciudadano y lo expuso al menosprecio por parte de sus vecinos, familiares, relaciones laborales y sociales. Que el cónyuge de mi representado además de impedirle el ingreso al domicilio conyugal, acostumbraba insultarlo y agredirlo verbalmente. Que nada más al ver el motivo de la primera denuncia en la cual la cónyuge de mi representado dice frente a una autoridad pública que se le colocó un cuchillo en el cuello, alego que mi representado la iba a cortar en pedazos y que iba a enterrarlos en un hueco, y que la acosaba sexualmente. Que estos hechos denunciados infundadamente son más que una prueba suficiente que la cónyuge de mi representado incurrió en la causal de injuria establecida en el artículo 185 ordinal 3 del Código Civil. Es evidente que en estas condiciones, la base afectiva del matrimonio desapareció por completo con los insultos, las manifestaciones de desagrado y las infundadas denuncias interpuestas por la demandada en donde le imputa una serie de delitos sin base ni prueba alguna, reservándose mi representado una vez decidida la presente causa ejercer las acciones legales pertinentes a los fines de reparar los gravísimos daños morales y laborales ocasionados a la persona de mi representado. Que la conducta de la parte demandada puede catalogarse como censurable y violatoria de las exigencias contenidas en los artículos 137, 139 y 140 del Código Civil, haciéndose ver que es responsable de la desintegración del nexo conyugal y familiar. Que en cuanto a la injuria, el contenido del libelo de demanda constituye una prueba del ultraje al honor de la parte actora y de su dignidad, hecho que constituye también una forma de injuriar (...). Que ahora bien, impele de la revisión del presente libelo, que los hechos alegados por mi representado como constitutivos de la conducta injuriosa que imputa a su esposa serán probados en el presente juicio, través (Sic) de las pruebas que serán evacuadas para ello.(...). Que ahora bien, desde la fecha en que se cometieron los actos de Injuria Grave por parte de la cónyuge de mi representado, es imposible de que puedan proseguir la vida en común, es por lo que no queda otra alternativa de ocurrir ante su competente autoridad, para demandar a la ciudadana EMINELLY SANCHEZ ZAPATA(...). Que durante la unión conyugal de mi representado se adquirieron los siguientes bienes: 1) Un apartamento ubicado en Residencias Loma Alta, integrado por dos (2) edificios distinguidos como Edificio “A” y Edificio “B” y construido sobre un lote de terreno que fue parte de mayor extensión denominada posesión Don Blas, situado con frente a la carretera que conduce al parcelamiento Santa Anita, antes parcelamiento San Cecilia en la Jurisdicción antes denominado Municipio San Antonio de Los Altos el Distrito Guaicaipuro el (Sic) Estado Miranda, ahora Municipio Autónomo Los Salias del Estado Miranda, cuyas medidas y linderos y demás determinaciones constan suficientemente en el respectivo documento de condominio el cual fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda el día 31 de Marzo de 1986, bajo el Nº 38, Tomo 29, Protocolo Primero y se dan aquí por reproducidos en su totalidad. El apartamento esta distinguido con el Número y Letra Nueve D (9-D) ubicado en la Planta Novena (Piso 9) del Edificio “A” del mencionado Conjunto Residencial, tiene una superficie de CIENTO OCHO METROS CUADRADOS (108 mts2) aproximadamente, consta de las siguientes dependencias: Sala, comedor, cuatro (4) dormitorios con closets uno de ellos con baño incorporado, baño auxiliar, cocina, balcón con jardinera y las mejoras del inmueble que comprenden las rejas en balcón y su puerta principal. Sus linderos son: NORTE: con fachada norte del edificio; SUR: con pasillo de circulación, caja de escaleras, patio interior oeste y con el apartamento Nº 9-A; ESTE: con caja de escaleras y apartamento Nº 9-C y OESTE: con fachada oeste del Edificio. Forma parte integrante de dicho apartamento dos (2) puestos de estacionamiento, distinguido ambos con el número y letra 9-D, uno techado ubicado en la Planta Sótano Dos, y otro descubierto ubicado hacia el lindero oeste del nivel Planta Sótano Dos del mencionado conjunto residencial, los cuales forman un todo indivisible con el mismo. Igualmente le corresponde un porcentaje de CERO ENTEROS CON SIETE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y TRES DIEZ MILESIMAS POR CIENTO (0,7673%) sobre los derechos y obligaciones derivados del Condominio. El valor de adquisición fue por CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (400.000BsF). Dicho inmueble le pertenece a la comunidad conyugal según consta de documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, San Antonio de Los Altos de fecha 12 de Junio de 2008, el cual quedó inserto bajo el Nº 18, Tomo 10, Protocolo Primero, acompaño copia simple marcado “C”. 2) Un vehículo con las siguientes características: PLACA: ACH-64V, MARCA: TOYOTA; MODELO: LAND CRUISER AUTANA, CLASE: CAMIONETA, AÑO: 2000, TIPO: SPORT WAGON; SERIAL DE CARROCERIA: 8XA11UJ80Y9014845; MOTOR: 4.5 M/T de seis cilindros; SERIAL DE MOTOR: 1FZ-0424423, COLOR: VERDE HOJA; USO: PARTICULAR (...)”
Alegatos de la parte demandada
Alegó la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda de fecha 18 de mayo de 2011, lo siguiente: “Rechazamos, negamos, contradecimos e impugnamos, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos, como en cuanto al derecho, todos y cada uno de los insólitos argumentos invocados por el autor y utilizados como la motivación de la demanda, ya que no son ciertos los hechos alegados y en consecuencia no merecen la tutela jurídica solicitada. Que es evidente que ciertamente nuestra mandante contrajo matrimonio civil en fecha 30 de noviembre de 2002, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda conforme consta de acta de matrimonio que fue traída a los autos por el cónyuge demandante. Que es igualmente evidente, que de dicha unión conyugal no fueron procreados hijos y que nuestra mandante tiene una hija de un matrimonio anterior de nombre Enilly Romero, de 14 años de edad en la actualidad. Que es asimismo evidente que el último domicilio conyugal se estableció en el Municipio Los Salias, jurisdicción del Estado Bolivariano de Miranda, en las Residencias Loma Alta, Edificio A, piso nueve (9), apartamento 9-D. San Antonio de Los Altos. Que a todo evento, conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en forma correlativa con lo falsamente expresado en el libelo, rechazamos, impugnamos, contradecimos y negamos en todas y cada una de sus partes las motivaciones y hechos invocados por el demandante en los cuales fundamenta la causal 3º de injuria grave que hace imposible la vida conyugal común, los cuales se citan a continuación: PRIMERO: en referencia a las agresiones verbales, psicológicas y sexuales que recibió nuestra mandante de su cónyuge, ocurrió sobreseimiento de la causa, por cuanto que la Fiscalía del Ministerio Publica no investigó. Pero todos los hechos que motivaron tal denuncia fueron absolutamente ciertos y serán probados en el lapso de ley en el presente juicio, ya que nuestra mandante fue reiteradamente abusada por su cónyuge demandante, usando la violencia verbal, psicológica y sexual, lo que le ocasionó lesiones psicológicas que hasta la presente fecha la mantienen bajo tratamiento médico psiquiatra. SEGUNDA: Son ciertos y verdaderos los hechos narrados tanto en la primera denuncia, como en la segunda denuncia que actualmente se sustancia por ante el Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y sede, igualmente por violencia, ya que la misma no cesó con la primea denuncia formulada por nuestra mandante y se encuentra en proceso actualmente y la cual no ha sido decidida. TERCERO: Si es cierto lo de la violencia que sufrió nuestra mandante por parte del actor y el no puede hablar por las autoridades sustanciadoras del proceso penal y no puede atribuirle a la demandada lo que el honorable Ministerio Publico según el dicho del actor no investigó respecto de la primera denuncia. CUARTO: no es cierto que a partir del mes de mayo de 2008, comenzaron los problemas de la pareja, y que nuestra representada comenzó a tener una conducta agresiva y violenta para con el actor ya que, nuestra mandante jamás dejó de cumplir con sus deberes conyugales, al contrario frente a la agresividad y violencia de su pareja, ella asumió una actitud de rogatoria permanente tratando de salvar su matrimonio, nunca fue indiferente siempre fue la esposa abnegada, fiel y sumisa que exigía su cónyuge. QUINTO: en la oportunidad que nuestra mandante acudió por ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, lo hizo obligada por los abusos cometidos por su cónyuge en contra de su persona y lo que es peor, fueron presenciados por su hija menor, la cual compartía el inmueble con los cónyuges, por cuanto que nuestra mandante ejerce sobre su hija la guarda y custodia y la patria potestad, como lo señala la sentencia de divorcio de su primer matrimonio, por lo cual negamos que el dicho del actor, que señala: “en conclusión la cónyuge de mi representado de manera imprevista, inconsulta, ofensiva, agresiva y sin mediar razón alguna, denunció a mi representado por actos que nunca cometió, que nunca probó, le impidió el acceso al hogar conyugal, cambiando incluso las cerraduras de la casa, para obstaculizar aun más la entrada. Todo este dicho lo impugnamos, y rechazamos ya que del libelo de la demanda se deduce una gran contradicción, por cuanto el actor señala en la pagina 2 que la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda ordenó un auto de apertura, por haberse cometido un delito previsto en la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, comunicándole al actor los siguientes puntos: a.- se le prohibió acercamiento del presunto agresor a la victima, en su residencia, lugar de trabajo y/o estudio...(omissis) entonces como puede haber sido nuestra mandante quien le impidió el ingreso al inmueble que constituía el domicilio conyugal?, así como señala que nuestra mandante fue en forma inconsulta a denunciarlo, lo cual no es una situación que se pueda consultar a un cónyuge agresivo, abusador verbal, psicológica y sexual, razón por la cual, solicitamos al honorable juez que tan dignamente preside esta causa desestime todos estos dichos, para la oportunidad definitiva de la sentencia. SEXTO: rechazamos y negamos igualmente que nuestra mandante, insultara verbalmente a su cónyuge frente a terceras personas, ya que la misma es una mujer de una conducta intachable, incapaz de realizar cualquier hecho o acto no cónsono con su condición social y humana, ya que como educadora debe asumir y asume una conducta social de la comunidad. SEPTIMO: por lo que respecta a la segunda denuncia el actor no puede hablar ni por el Ministerio Publico ni por el Juez de Control, como lo hace pronosticando como pitoniso o futurólogo, lo que las autoridades no han decidido. OCTAVO: por otra parte el actor alega asuntos y circunstancias relacionadas con la averiguación penal, por tanto ello no es procedente por razón del eminente orden público y debido proceso, ya que el juez del divorcio no tiene facultades penales por razón de la materia para decidir dentro de la materia civil, lo planteado por el actor demandante desde el punto de vista de la materia penal, porque ello es contrario al orden publico y al debido proceso, de acuerdo a lo contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. NOVENO: el actor quebranta el orden público y el debido proceso relacionado con la regulación de la competencia, de su orden público y debido proceso según los artículos 62 al 67 del Código de Procedimiento Civil. DECIMO: el actor pretende con afirmaciones sin pruebas en forma inadecuada de juicios diferentes procurar el divorcio mediante fraude procesal confundiendo las causales del divorcio, pues alega la causal tercera y pretende probar presuntamente la causal 5 del artículo 185 del Código Civil relativa a la condenación a presidio. UNDECIMO: por los razonamientos expuestos la acción deducida debe ser declarada sin lugar por razón del orden publico y el debido proceso y por ser dicha causa contraria al orden publico de la regulación de la competencia según los artículos 62 al 67 y demás normas aplicables del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos de orden publico 6 y 7 del Código Civil, según las cuales no se pueden relajar por convenios particulares las normas en cuya observancia están interesados el orden público y las buenas costumbres y también que las leyes no se derogan por otras leyes. DUODECIMO: en efecto, honorable juez, por confesión judicial del demandante y admisión de los hechos (arts. 1400 al 1405 del Código Civil), el actor alega desavenencias que hacen imposible la vida conyugal común. El demandante confiesa y admite el abandono voluntario toda vez que alega la desaparición del hogar por el abandono voluntario del cónyuge demandante y respecto de nuestra representada y como dicho abandono esta concretado en la separación de hecho que confiesa y admite el demandante, y en las circunstancias de no tener relación alguna con la cónyuge demandada, y la total indiferencia frente a nuestra representada constituye abandono voluntario injusto, moral y económico, todo lo cual es improcedente por cuanto nuestra representada es buena madre, cumplidora de sus obligaciones como esposa y no ha dado motivos para dicha demanda, la cual evidencia su disposición de terminar todo trance con la unión matrimonial, lo cual es injusto e improcedente, son las presentes consideraciones por las cuales deben ser declaradas sin lugar la acción de divorcio con fundamente (Sic) en la causal 3º del artículo 185 del Código Civil y como acto de justicia. Que actuando en este acto en nuestro carácter de Apoderados Judiciales de la demandada, negamos, rechazamos, impugnamos y contradecimos en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en cuanto al derecho, todo el contenido del libelo de la demanda que imputa a nuestra mandante hechos y circunstancias no cónsonas con la realidad de su vida conyugal con el demandado, así como su dicho que establece que en la comunidad ha quedado perjudicado por su condición de docente de un centro educativo, ya que eso ha debido preveerlo (Sic) el demandante, antes de cometer los hechos de violencia en contra de nuestra mandante, y para eso existe la ley que protege a la mujer y a la familia sobre abusos de toda índole en su contra , la cual tiene carácter general como todas las leyes, en beneficio de la colectividad (...)”.-
CAPITULO III
DE LA RECONVENCION
En el mismo escrito de contestación a la demanda, la parte demandada reconvino a la parte actora en lo siguiente:”En consecuencia de todo el contenido del libelo de demanda de divorcio introducido por ante este honorable tribunal se evidencia un estado de animo de abandono de la relación conyugal evidentemente invencible de parte del actor, por tanto, dicho libelo es suficiente consideración para reconvenir o contrademandar, como en efecto reconvenimos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 365 y demás normas aplicables del Código de Procedimiento Civil vigente, en nombre de nuestra mandante Enminelly Sánchez Zapata, quien es mayor de edad, venezolana, casada, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad no. V.- 11.818.242, al ciudadano Pablo Julio Alonso Navia, mayor de edad, venezolano, casado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad no. V.- 16.148.615, quien es el cónyuge de nuestra mandante, con fundamento en las causales de divorcio 2º y 3º, establecidas en el artículo 185 del Código Civil y como acto de justicia. Dichas causales determinan expresamente: el abandono voluntario y los excesos, sevicia a injurias graves que hagan imposible la vida en común. Que en efecto honorable juez, los hechos concretos del abandono voluntario, se fundamentan en lo siguiente: 1- Que inmediatamente al producirse la unión conyugal, la pareja realmente mantuvo una situación normal de convivencia durante los primeros tres años de casados, cumpliendo cada uno con sus respectivas obligaciones y realizando actividades cónsonas con su condición de cónyuges, pero es el caso que ya para el año 2005, el cónyuge de nuestra mandante había asumido una actitud de incumplimiento con los deberes y derechos de los cónyuges establecidos en los artículos 137 al 140-A del código civil, no existía una buena convivencia familiar y conyugal, comenzó el demandante reconvenido a incumplir con su asistencia afectiva, asumiendo una indiferencia en todas las actividades del hogar, no cumplía económicamente con las obligaciones inherentes a la vida diaria del hogar común, como son el pago de los servicios públicos, condominio, teléfono, luz, agua, etc., así como la contribución económica al pago del mercado, medicinas, negándose a cumplir igualmente con las distracciones propias de las parejas y exigiendo mediante acoso sexual trato desconsiderado para la condición de esposa de nuestra representada.2- Que a partir del año 2005, el actor reconvenido en cinco oportunidades diferentes, abandonó el hogar común, dejando sola a nuestra mandante, y mudándose para el domicilio de su señora madre, donde nuestra mandante acudía a rogarle que volviera al hogar ya que en ningún momento ella quería divorciarse, al extremo de que en una oportunidad su niña, Enilly Romero, para la época de 9 años de edad, le reclamó que porque lo buscaba, que el no la quería y que ya bastaba de tanta angustia y sufrimiento para ella y que ella estaba cansada de las peleas y las discusiones de ella y su padrastro. 3- Que desde el año 2007, ya el cónyuge de nuestra mandante dormía en otra habitación dentro del domicilio conyugal, y en múltiples ocasiones esperaba que la niña se durmiera para acosar a nuestra mandante y exigirle en forma violenta su asistencia sexual, sin demostración alguna de afecto, ni consideraciones propias de la buena fe de la relación amorosa, hasta que en el mes de mayo de 2008, la situación se torno muy grave e invivible, ya era publico y notorias (Sic) las infidelidades del cónyuge de nuestra mandante, lo que trajo como consecuencia que la agresividad verbal y psicológica fuera en aumento, al extremo de que su cónyuge, en el lugar de trabajo de ambos en la Unidad Educativa Dilia Delgado de Bello, ubicada en San Antonio de los Altos, sector Pacheco, Vía Potrerito, en el Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, el actor reconvenido divulgaba a los compañeros de trabajo sus desavenencias conyugales, produciéndole un gran daño y perjuicio moral, social y laboral a nuestra mandante. Que en consecuencia de los hechos narrados el abandono voluntario señalado en el artículo 185, ordinal 2º del código civil se produjo en el mes de abril del año 2007, fecha para la cual el abandono del cónyuge de mi mandante se concretó cuando asumió el cambio de habitación y el incumplimiento absoluto de sus deberes afectivos, económicos y familiares. 4- Que igualmente alegamos la causal 3º del Código Civil venezolano vigente, ya que todo el contenido del libelo de la demanda, referente a los hechos o motivación del juicio de divorcio introducido en contra de nuestra mandante, constituyen excesos e injurias graves en su contra, donde se le acusa de agresiva, ofensiva, incumplidora de sus obligaciones conyugales y demás epítetos que damos aquí por reproducidos, configuran tal causal, constituyendo injuria grave la convivencia del demandante reconvenido con una pareja de nombre Andrea Villa, la cual se encuentra actualmente embarazada, con cinco (5) meses de gestación, aproximadamente de una niña y con domicilio en la misma comunidad de San Antonio de Los Altos, en el sector denominado el Sitio del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda. 2.-Asi como se encuentra probada la sevicia, excesos e injurias graves en todo el contenido de la denuncia interpuesta por nuestra mandante por ser victima de la comisión de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por ser absolutamente ciertos los hechos y las motivaciones allí contenidos, los cuales serán probados en el lapso de ley(...). 3.- Es abandono voluntario e injustificado, que el demandante no cancele el condominio del domicilio conyugal, ni la luz eléctrica, ni el mercado, ni medicinas, ni realiza ningún pago de los cuantiosos gastos que requiere la vida conyugal común, lo cual es injustificado, voluntario y doloso, usa y acapara exclusivamente el vehículo camioneta Toyota cuyas características están contenidas en su libelo de demanda, y las damos aquí por reproducidas totalmente, de la comunidad conyugal, todo ello constituye mala fe conyugal del actor como quedará demostgrado (Sic) en el debate judicial del divorcio y de la partición contenciosa de bienes. 4.- Es abandono voluntario mantener secreto sobre cuentas bancarias e ingresos de la Sociedad Mercantil Utana y Papagayo C.A., de cuyos ingresos y utilidades nada aporta a la cónyuge el actor, cuyas cuentas de ahorros en el Banco Mercantil y Venezuela maneja el actor sin rendir ningún tipo de cuentas, ni información a la demandada contrademandante, todo lo cual se aclarará en el debate judicial del divorcio y de partición de Bienes de la Comunidad Conyugal en la ocasión procesal correspondiente”.
CAPITULO IV
DE LA CONTESTACION A LA RECONVENCION
En fecha trece (13) de junio de dos mil once (2011), la representación judicial de la parte actora-reconvenida consignó a los autos escrito de contestación a la mutua petición, mediante el cual alegó: “Que en nombre de mi representado niego, rechazo y contradigo todos los alegatos expuestos en el escrito de Contestación a la presente Demanda como la Reconvención interpuesta la cual en nombre de mi representado procedo a Contestar en los siguientes términos: La verdad que decir que la Fiscalía del Ministerio Público no investigó el caso alegado en el libelo y que doy aquí por reproducidos es una falta de majestad de dicha institución. La mencionada fiscalía descrita en el libelo si tuvo acceso a los hechos, pero no encontrando hechos delictivos ni pruebas que demostrasen que los mismo hayan sido cometidos por mi mandante tuvo que solicitarle al Tribunal de Control el sobreseimiento de los hechos. La verdad en derecho es que la Demandada reconviniente se limitó a colocar la denuncia amparándose en la Ley con la única intención de que a mi representado se le dictaran medidas cautelares y someterlo al Escarnio Publico estando en ese momento desempeñándose como Director del Centro Deportivo UTAL, ocasionándole graves daños y perjuicios a nivel laboral dentro de una comunidad sobre todo la estudiantil (...). Niego que sean ciertos y verdaderos los hechos narrados en la denuncia interpuesta oír ante la Fiscalía señalada en el libelo. Es tan evidente que se ha cometido una injuria grave contra nuestro representado que los hechos ofensivos imputados son de manera frecuente y reiterada calificados graves (...). Con la denuncia que consignaremos en su debida oportunidad se podrá apreciar que la Demandada Reconviniente le atribuye a mis representados hechos de verdad intolerables para cualquier persona y más por el cónyuge y que usted ciudadano Juez apreciará llegado el momento del lapso de pruebas. (...). Es cierto que a mi mandante se le ha prohibido la entrada a su casa, porque cuando se cónyuge alega hechos por ante la fiscalía, está actuando bajo los preceptos que establece la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, le prohíbe a mi representado entre otras cosas, al acercamiento en su residencia. Indirectamente la demandada logra sacar a su cónyuge no sabemos con que fin, de su hogar utilizando un medio legal para lograr un fin ilegal. PARA LA DEMANDADA ALLI LA FISCALIA SI ACTUO APEGADA A DERECHO (...). Niego que mi mandante quisiera quebrantar ninguna norma de Orden Público, la demandada Reconviniente alega erróneamente que se han quebrantado los artículos 62 y 67 del Código de Procedimiento Civil. A su vez rechazo niego y contradigo que se haya intentado un Fraude Procesal (...). Por supuesto es falso que se encuentre probada la Sevicia e Injuria Grave por el hecho de realizar dos (2) denuncias una de las cuales ya sobreseído y la otra es muy probable que vaya en la misma dirección. (...)”
CAPITULO V
MOTIVA
Estando el Tribunal en oportunidad para dictar sentencia en el presente procedimiento lo hace de la siguiente manera:
El Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURA NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir Justicia dentro del ámbito del derecho.
Que la presente acción tiene como fundamento causa legal
Que en el presente juicio, se cumplieron todas las formalidades previstas en materia de Divorcio, y habiendo sido notificada la Vindicta Publica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131, ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil, se dejó constancia que la misma no compareció a los actos.
Respecto de la reconvención, el Tribunal resolverá sobre su procedencia o no, conforme a las pruebas aportadas por las partes.
En este orden de ideas y explanado el proceder ajustado a derecho de quien sentencia, este órgano jurisdiccional pasa de seguidas a realizar un análisis de la pretensión del demandante, de las defensas esgrimidas por la accionada y del acervo probatorio de los intervinientes en el proceso, lo cual pasa de seguidas a realizar de la siguiente manera:
Conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgador a analizar las pruebas aportadas por las partes en el presente procedimiento.
Las reglas sobre la carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil. En estas disposiciones legales consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes, esta obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, que según el aforismo “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, debe probar quien afirma la existencia de un hecho, no quien lo negó, más el demandado toca la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in exipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor de la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba correspondiente.
En cuanto a la distribución de la carga probatoria, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el Expediente Nro. 00-261, Sentencia Nº 389, de fecha 30 de noviembre de 2000, ha establecido lo siguiente:
“…Asimismo, se observa que la recurrente delata la errónea interpretación del artículo 1.354 del Código Civil, por cuanto impuso a la parte actora el onus probando de un alegato que no había sido plasmado en la demanda.
Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a os hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos…”
Conforme a lo antes expuesto, este Juzgador pasa de seguidas a analizar el acervo probatorio cursante a los autos.
CAPITULO VI
DE LAS PRUEBAS
SECCION I
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA-RECONVENIDA
La parte actora en su oportunidad legal correspondiente, promovió los siguientes medios probatorios:
DOCUMENTALES: Contentivas de:
-(Folio 11) Marcada con la letra “B”, Copia Certificada de Partida de Matrimonio Nro. 136 expedida por la Alcaldía del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda de los ciudadanos PABLO JULIO ALONSO NAVIA y EMINELLY SANCHEZ ZAPATA, este Tribunal observa que la misma constituye documento público emanado de funcionarios competentes para sus cargos, el cual no fue impugnado, ni tachado por la parte a quien le fue opuesto, razón por la cual quien aquí suscribe le confiere todo el valor probatorio que de el emana de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
-(Folios 12 al 15) Marcado con la letra “C”.- Copia Certificada de Documento debidamente protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, el cual quedó anotado bajo el número 18, Tomo 10, Protocolo Primero, de fecha 12 de junio de 2008, este Tribunal por cuanto observa que dicha documental nada aporta al proceso sobre las causales de divorcio alegadas por las partes en el proceso, lo desecha del mismo y así se decide.
-(Folios 16 al 20) Marcado con la letra “D”.- Copia Certificada de documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Vigésima Quinta del Municipio Libertador, el cual quedó anotado bajo el número 64, Tomo 13, del año 2007, contentivo de la compra-venta de un vehículo, este Tribunal por cuanto observa que dicha documental nada aporta al proceso sobre las causales de divorcio alegadas por las partes en el proceso, lo desecha del mismo y así se decide.
-(Folios 61 al 71). Marcada con la letra “A”.- Copia Certificada de las actuaciones cursantes en el expediente 2C-6634-10 de la nomenclatura llevada por el Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques. Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la cual se evidencia que la demandada ciudadana EMINELLY SANCHEZ ZAPATA, (VICTIMA) denunció al hoy accionante, ciudadano PABLO JULIO ALOSNOS NAVIA por Violencia Psicológica y Violencia Física, y de cuyo contenido se evidencia que dicho órgano jurisdiccional en fecha 23 de julio de 2010, decretó el sobreseimiento de la causa, a solicitud de la Fiscalía Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por no existir razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haber bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, este Tribunal la valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil al no haber sido impugnada, ni tachada por la parte a quien le fue opuesta, quedando demostrada la instauración de dicho procedimiento y el sobreseimiento de la misma, razón por la cual este Tribunal, le confiere todo el valor probatorio que de el emana y así se decide.
SECCION II
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE
La parte demandada en su oportunidad legal correspondiente, reprodujo el merito favorable del escrito de contestación y de reconvención; así como del acta de matrimonio la cual prueba la relación conyugal.
PRUEBA TESTIMONIAL: De los ciudadanos JESUS ENRIQUE MENDEZ GIL, CARMEN TERESA GUERRERO, WILIAM NG TAM, JORGE GERARDO MONROY y RAQUEL DIAZ, cuyas deposiciones fueron declaradas desiertas por el comisionado, razón por la cual quien aquí suscribe la desecha del proceso y así se decide.
Analizado el acervo probatorio de las partes, seguidamente, a los fines de resolver acerca del asunto planteado, pasa este Tribunal a decidir la presente causa fundamentado en las siguientes consideraciones:
DE LA RECONVENCION O MUTUA PETICION PROPUESTA
En lo que respecta al presente caso, la parte demandada-reconviniente afirma que el actor, ciudadano PABLO JULIO ALOSNO NAVIA, incurrió en las causales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil, por las razones de hecho indicadas en el Capitulo III. Así se establece.
A tal respecto el Tribunal observa:
En lo que respecta a la causal contenida en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil relativa a “El abandono voluntario”, este Tribunal a tal respecto observa:
El concepto de abandono voluntario del hogar, establecido en la causal segunda del Código Civil no corresponde a una interpretación literal, por lo que ha sido aceptado el concepto de abandono subjetivo y se refiere no solamente al alejamiento de la casa u hogar, sino a la violación de los deberes conyugales, tales como asistencia mutua, protección, convivencia etc., pero, para que la figura jurídica del abandono subjetivo, no ostenta amplitud que se le da al Código Civil Vigente, quede delineada, es indispensable que concurran a constituirla la intención de la parte a quien se atribuye la falta y el motivo o razón que privó en su ejecución.
Cuando se formula un libelo de demanda con la afirmación de que la cónyuge abandonó el hogar, esta expresión sugiere el abandono de la casa común, o sea, la más corriente y clara de las formas de abandono en el matrimonio, y en estas circunstancias, al cónyuge demandado le basta probar que no ha tenido lugar la forma de abandono que se le imputa, sin quedar obligado a probar que no ocurrido ninguna de las otras formas que puede tener esa causal de contenido múltiple, y la prueba debe versar o referirse a la época en que fue dejado el hogar u omitido el cumplimiento de los deberes conyugales, para que pueda tenerse, ante el precepto legal, como voluntario, ya que el abandono forzado del hogar no es causal de divorcio.
Así pues en el caso que se examina la parte accionada-reconviniente, ciudadana EMINELLY SANCHEZ ZAPATA, aduce en su escrito libelar que el accionante abandono voluntariamente el hogar común en el mes de abril de 2007, fecha en la cual asumió el cambio de habitación y el incumplimiento absoluto de sus deberes afectivos, económicos y familiares, siendo que la misma (la parte accionada) en la secuela del proceso no logró demostrar que la parte accionante, ciudadano PABLO JULIO ALONSO NAVIA haya incurrido en tal causa y así se decide.
En lo que respecta a la causal contenida en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil relativa a “Los Excesos, Sevicias e Injurias graves que hagan imposible la vida en común”, este Despacho a tal respecto observa:
Se entiende por excesos, los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometen la salud y hasta la vida de éste.
Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferido mediante expresión proferida o acción ejecutada por uno de los cónyuges en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro. La injuria como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice con intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge.
Esta causal del divorcio (excesos, sevicias e injurias), han de provenir por causa voluntaria del conyuge demandado; es decir que èste haya actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su conyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales.
Esta causal puede resumirse bajo la denominación de injuria grave, ya que no otra cosa son los excesos, y la sevicia a los cuales esta referida.
EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVE DE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN (ordinal 3º artículo 185 del Código Civil) … como causal de divorcio consiste en el maltrato material que aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos.
Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge.
No todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio.
Para que lo sea es menester que reúna varias condiciones.
El exceso, la sevicia e injurias han de ser graves. Para establecer la gravedad del derecho concreto es necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean. Su gravedad depende de ellas, de suerte que un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su calificación, precisamente, de las circunstancias en las cuales se produjo”.
El maestro LUIS SANOJO, sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge, de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados o que tienda obligarle a ejecutar lo que no éste de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molestar la vida del otro, pertenece a estas causales de divorcio…
Los excesos, la sevicia y la injuria han de ser voluntarios; es decir, han de provenir de causa voluntaria del cónyuge demandado; que este haya actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales.
Los excesos, la sevicia y la injuria han de ser injustificados. Si se comprueba que los hechos provenientes de legítima defensa o de cualquier otra causal que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio.
La causal prevista en el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil, que ahora analizamos, son causales facultativas.
Comprobados los hechos alegados por el demandante como abandono voluntario, constitutivos de excesos, sevicias e injurias (que deben haber sido determinados en forma precisa y no genérica en el libelo de la demanda) corresponde al Juez de Instancia apreciar tales hechos…”
Más aún, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, con el Nº 454; de fecha 21 de Agosto del 2003, ha establecido:
(...)“A mayor abundamiento y como apoyo a lo anteriormente expuesto es de notar que en cuanto a la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, si bien la ley no predetermina sus supuestos por ser definida de manera abstracta, el comprobar si el exceso, la sevicia o la injuria tienen tal gravedad para hacer imposible la vida en común, es una cuestión de hecho reservada a la soberanía de apreciación de los jueces de instancia, pero su aplicación debe ser valorada en relación con las circunstancias de cada caso concreto, por lo que el juez debe valorar los alegatos y probanzas para poder determinar la circunstancia de que la vida en común resulta imposible para los cónyuges”.
En este sentido El diccionario de la Real Academia de la lengua Española, contempla cuatro acepciones de la palabra INJURIA (Del latín: iniuria) siendo éstas: 1. Agravio, ultraje de obra o de palabra. 2. Hecho o dicho contra razón y justicia, 3. Daño o incomodidad que causa algo. 4. Der. Delito o falta consistente en la imputación a alguien de un hecho o cualidad en menoscabo de su fama o estimación.
Desde luego que el legislador civil, en la norma contenida en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil, no se refiere a la expresión injuria, como conceptualización del tipo penal, sino a las otras expresiones de la palabra, concretamente a la 3º, esto es, al Agravio de palabras o hechos y a la incomodidad o daño que estos ocasionan.
Alega la parte accionada-reconviniente que el ciudadano PABLO JULIO ALONSO NAVIA, convive con una pareja de nombre ANDREA VILLA, la cual se encuentra actualmente embarazada con cinco (5) meses de gestación, aproximadamente de una niña y con domicilio en la misma comunidad de San Antonio de Los Altos, situación que para ésta (accionada) constituye injuria grave , aduciendo de esta misma manera que se encuentra probada la sevicia, excesos e injurias graves en todo el contenido de la denuncia interpuesta por ser victima de la comisión de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a tal respecto quien aquí suscribe observa primeramente que la parte demandada, ciudadana EMINELLY SANCHEZ ZAPATA, no logró demostrar en la secuela del proceso tal causal de divorcio, por tal motivo este Tribunal en vista a lo antes expuesto, declara Sin Lugar la Mutua Petición propuesta y así se decide.
CAPITULO VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia en la forma en que ha quedado expuesta, y visto que los hechos alegados por el cónyuge para fundamentar la causal 2° del Artículo 185-A del Código Civil, este Tribunal al respecto observa:
Son causales únicas de divorcio:
1º. El adulterio
2º. El abandono voluntario
3º Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º La condenación a presidio
6º La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco dependencia que hagan imposible la vida en común.
7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibilite la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento medico del enfermo.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.
En el presente caso, el actor se refirió a la causal tercera de la disposición transcrita ut supra, siendo oportuno señalar, que las causales de divorcio constituyen hechos que el actor demandante debe comprobar plenamente, y de cuyo análisis puede determinarse la procedencia o no del divorcio demandado.
Ahora bien, en cuanto a la causal de alegada por el actor, este Tribunal observa:
En el caso que se examina la parte accionante ciudadano PABLO JULIO ALONSO NAVIA, aduce que la demandada de manera imprevista, inconsulta, ofensiva, agresiva y sin mediar razón alguna, procedió a denunciarlo por supuestas agresiones verbales, físicas, psicológicas y sexuales, siendo el caso que la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda ordenó un auto de apertura en fecha 8 de mayo de 2009 por considerar la misma que se había cometido un delito de acción publica; en cuya causa fue declarado el SOBRESEIMIENTO por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control en fecha con sede en Los Teques, en fecha 23 de julio de 2010 en virtud de la falta de pruebas, razones por las cuales alega que su cónyuge ha incurrido en la causal de injuria, por cuanto en su decir es evidente que la base afectiva del matrimonio desapareció por completo con los insultos, las manifestaciones de desagrado y las infundadas denuncias propuestas, mediante las cuales se le imputan a éste una serie de delitos sin base de prueba alguna, por tal razón quien aquí sentencia observa:
Ahora bien, en esta especial materia, a través de la jurisprudencia se ha avanzado a grandes pasos, en el sentido de permitir una mayor amplitud en cuanto a la apreciación de los hechos de establecer que el divorcio no debe ser siempre visto como una sanción, sino como una solución al conflicto de dos personas que, por diversas razones, encentren insoportable la convivencia, y en este sentido, nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia de fecha 26 de julio de 2001, de la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, ha señalado:
“Para decidir, la Sala observa:
“El antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso a la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general.
Esto se evidencia de la inclusión, como causal de divorcio, de la interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común, pues en tal situación no puede pensarse en culpa, sino en una aflicción que necesita ser resuelta; e igualmente incide en la interpretación de las otras causas de divorcio establecidas por la ley.
La existencia de previas o contemporáneas injurias en las cuales pueda haber incurrido el cónyuge demandante, darían derecho a la demandada a reconvenir en la pretensión de divorcio, pero de manera alguna pueden desvirtuar la calificación de injuriosa dada por el Juez a las expresiones y actos de la demandada; por el contrario, hacen más evidente la necesidad de declarar la disolución del vinculo conyugal.
Los motivos de la conducta del cónyuge demandado, por las razones antes indicadas, no pueden desvirtuar la procedencia del divorcio; por consiguiente, las evidencias a las cuales se refiere la denuncia no son capaces de influir en lo decidido y la omisión parcial del examen de las pruebas no impidió a la sentencia alcanzar su fin.
Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.
No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida en común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio”
Del extracto jurisprudencial antes citado, se desprende la necesidad que tiene el Estado de garantizar a las partes la administración de justicia, pero, no sólo desde el punto de vista cerrado, con aplicación inequívoca de las leyes, sino también con la sana aplicación del criterio de quienes llevan la batuta en este sentido, para que se emitan justas providencias, con observación de las buenas costumbres y siempre apegadas a la legalidad, ya que, es bien sabido por todos, que el derecho es una ciencia dinámica, constantemente cambiante, amoldándose a los requerimientos y necesidades que surjan en la sociedad.
En consecuencia en el caso de autos considera este sentenciador que ha quedado demostrada la existencia de la causal de divorcio contenida en el numeral 3º del artículo 185 del Código Civil, es decir, la injuria grave que hace imposible la vida en común de los cónyuges, ciudadanos PABLO JULIO ALONSO NAVIA y EMINELLY SANCHEZ ZAPATA, razón por la cual deberá declarar Con Lugar la presente demanda en la parte dispositiva del fallo y así se resuelve.-
CAPITULO VIII
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de divorcio interpuesta por el ciudadano PABLO JULIO ALONSO NAVIA contra la ciudadana EMINELLY SANCHEZ ZAPATA; ambas partes identificadas en el presente fallo; SEGUNDO: SIN LUGAR la reconvención o mutua petición propuesta por la demandada ciudadana EMINELLY SANCHEZ ZAPATA contra el ciudadano PABLO JULIO ALONSO NAVIA; TERCERO: DISUELTO el vinculo matrimonial que los unía, contraído por ellos en fecha treinta (30) de noviembre de 2002 por ante la Primera Autoridad del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, y al efecto se ordena oficiar lo conducente a dicho organismo y al Registro respectivo, a objeto de que se sirvan insertar la presente sentencia y colocar la nota marginal en la Partida de Matrimonio número 136 del libro respectivo correspondiente al año 2002 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código Civil.
Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, por haber sido publicada fuera del lapso.
Déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 eiusdem.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los veinticinco (25) días del mes de enero de dos mil doce (2012). AÑOS: 201° de la Independencia y 152 de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
Dr. HECTOR DEL V. CENTENO G.
EL SECRETARIO TITULAR,
ABG. FREDDY BRUZUAL
NOTA: En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.).-
EL SECRETARIO TITULAR
EXO Nro. 19.622
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