REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.- Los Teques, veinticinco (25) de enero del dos mil doce (2012).

201º Y 152º
Vista la diligencia de fecha 16 de enero de 2012, presentada por el abogado PETRONIO RAMÓN BOSQUES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.697, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JULIO DAVID SOSA SOTO, parte querellante en la presente causa, y por la ciudadana ROSA PIÑERO GAMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.411.169, en su carácter de pate querellada, asistida por la abogada MIRIAN RODRIGUEZ VILLEGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.976; mediante la cual consignan contrato de transacción celebrado entre ambas partes, debidamente autenticado en fecha 13 de enero de 2012 por ante la Notaria Pública del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, bajo el N° 044, Tomo 008 de los Libros de Autenticaciones respectivos; así mismo solicitan que dicho documento sea agregado al expediente N° 19.723 llevado por ante este Tribunal para su debida homologación, liberándose en consecuencia la medidas de secuestro que pesa sobre el inmueble objeto de litigio, así como se oficie lo conducente a la depositaria judicial “DEFILCA, C.A.”, en la persona de su apoderado judicial YLDEMARO LEMUS, titular de la cédula de identidad N° V-4.951.591, para que se sirva entregarle de inmediato el inmueble a la ciudadana ROSA PIÑERO GAMEZ. El Tribunal al respecto observa:
En la referida transacción judicial las partes alegaron que:
“(…)Le manifestamos a este Tribunal, que de conformidad con los Artículos: 1713, 1714, 1716 y 1718 del Código Civil Venezolano, hemos decidido celebrar, como en efecto celebramos de manera formal en este Acto, una TRANSACCIÓN JUDICIAL en los siguientes términos:
PRIMERO: Ambas partes convienen en dar por terminado este Procedimiento de Interdicto Restitutorio por Despojo y desisten formalmente a todo reclamo o pretensión posterior, relacionado o no con el mismo.
SEGUNDO: El apoderado de la Parte Actora manifiesta la conformidad de su Representado en cuanto a que se levante la Medida de Secuestro que pesa sobre el Inmueble conformado por el Lote de Terreno de Propiedad Municipal ubicado en la Tercera (3°) calle del Sector La Acequia en Ocumare del Tuy, Municipio Autónomo Tomás Lander del Estado Miranda, con una superficie de CIENTO OCHENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (189,00 m2) comprendido dentro de los siguientes Linderos y Medidas: NORTE: En línea recta de Siete Metros (07 mts) con Angela Marcoccia; SUR: En línea recta de Siete Metros (07 mts), con Tercera (3°) calle La Acequia; ESTE: En línea recta de Veintisiete Metros (27,00 mts) con terreno solo; y OESTE: : En línea recta de Veintisiete Metros (27,00 mts) con Orlando Diaz.
TERCERO: El Apoderado de la Parte Actora manifiesta la absoluta conformidad de su Representado en cuanto a que el Alinderado Inmueble le sea entregado cuanto antes a la Parte Demandada.
CUARTO: Ambas Partes manifiestan que nada quedan a deberse por ningún concepto y con respecto a los Honorarios Profesionales de Abogados, convienen en que cada Parte se hará cargo del Pago de sus Abogados.
QUINTO: Ambas Partes le solicitan al Tribunal que se sirva Levantar la Medida de Secuestro que fue acordada y practicada en fecha 09 de Marzo de 2010 sobre el Alinderado Inmueble, así como también librar el oficio respectivo, dirigido a la Depositaria Judicial: “DELFICA, C.A.”, en la persona de su Apoderado Judicial: YLDEMARO LEMUS, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.951.591, ordenándole que la entrega del Alinderado Inmueble a la ciudadana: ROSA PIÑERO GAMEZ, antes identificada.
SEXTO: Ambas partes manifestamos nuestra absoluta conformidad con las Clausulas señaladas en la Presente Transacción Judicial y renunciamos en forma irrevocable, a ejercer en el presente o el futuro, cualquier Acción o Derecho bien sea a título personal o por intermedio de terceras personas, en cualquier instancia, grado o incidencia en Materia Civil, Mercantil, Penal e incluso Administrativa, ya sean Ordinarios o Extraordinarios, que surjan como consecuencia de los efectos jurídicos que puedan derivarse de este Juicio.
SEPTIMO: Finalmente, ambas Partes le solicitan al Tribunal, que se sirva Homologar esta Transacción Judicial en todas y cada una de sus partes, en los mismos términos y condiciones como se suscribe en este Acto, con el carácter de Cosa Juzgada, todo de conformidad con lo preceptuado por el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil vigente. ”.-

A tal respecto, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
La transacción judicial, también llamada “procesal”, ha sido considerada como la potestad privativa de las partes para tomar determinaciones sobre la totalidad o parte de los derechos litigiosos, mediantes recíprocas concesiones, finalizando así un procedimiento ventilado ante un Tribunal, el cual se halla pendiente de sentencia. Así el Dr. JOSE LUIS AGUILAR GORRONDONA ha señalado que: “Necesariamente forma parte del objeto de la transacción un litigio pendiente o eventual.
Por su parte establece el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Igualmente el Código Civil en su artículo 1.713, establece:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual”

De conformidad con los artículos precedentemente transcrito, podemos establecer que la transacción tiene como efecto poner fin al proceso sin necesidad de sentencia. Celebrada la transacción, ésta tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada, sin embargo, la eficacia de la transacción está supeditada a la homologación judicial, que supone un examen previo del juzgador a objeto de determinar si las personas que suscriben el acto tienen legitimación para disponer del juicio, en razón de que el Código Civil en su artículo 1714, exige mandato especial al efecto, y por otra parte, debe verificar si está viva la instancia, porque si la instancia se ha extinguido por perención, no es posible homologar dicho acuerdo, por falta de un presupuesto procesal, como es la no perención de la instancia, que configura una causal de nulidad de todo lo actuado en el proceso. Así se pronuncia HERNANDO DEVIS ECHANDÍA, para quien los presupuestos procesales son requisitos necesarios que deben cumplirse para constituir válidamente la relación procesal y que se deben mantener en todas las etapas que la Ley ha señalado como necesarias para que se llegue a la sentencia final. Son presupuestos de esta clase, entre otros la no caducidad de la acción o la perención de la instancia y sobre todo, la ausencia de causas de nulidad del proceso, pues el Juez no puede dictar sentencia si encuentra alguna causal de nulidad, apunta el autor. En conclusión, la transacción no puede ser jamás autorizada si la instancia se ha extinguido por haberse verificado la perención, en razón de que ésta opera de pleno derecho y no puede ser renunciada por las partes, por tratarse de una institución en la cual está interesado el orden público.
Dicho lo anterior, este Tribunal considera prudente establecer que:
1°) En fecha 05 de abril de 2011 se le dio entrada al presente expediente procedente Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en virtud de la inhibición planteada por la Jueza Provisoria de ese despacho.
2°) En fecha 12 de mayo de 2011, este Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la parte querellada para el segundo día despacho siguiente a su citación, más un día como termino de la distancia, a fin de que diera contestación a la demanda.
3°) Mediante diligencias de fechas 27 de junio y 02 de agosto de 2011, la parte querellada solicita la Perención de la Instancia.
4°) En fecha 11 de Octubre de 2011, este Tribunal declaró la perención de la instancia en el presente juicio.
Ahora bien, la perención de la instancia es la extinción de la instancia por el abandono del proceso, debido a la falta de impulso procesal por el tiempo establecido en la Ley. La perención no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias, además debe observarse que la figura de la perención constituye una sanción contra el litigante negligente y apático, de tal modo que se favorece la celeridad procesal por el estímulo que encuentran las partes para realizar actos y evitar la extinción del proceso. La perención ocurre de pleno derecho y con efectos objetivos, es decir, que la instancia se entiende perimida e inocua para continuar surtiendo efectos procesales desde el mismo momento en que se verifica el tiempo de inactividad, entiéndase de esta manera que surte efectos ex tunc y no desde su declaratoria, por lo que puede ser alegada por las partes, sin que ello convalide su ocurrencia o reactive la causa, o aún, puede ser declarada de oficio. Aunado a lo anterior, es imperante señalar la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 04 de marzo de 2011, con Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, en la cual se estableció que:
“(...) es necesario resaltar que la perención de la instancia es una sanción impuesta al demandante, por incumplimiento de las obligaciones procesales de carácter formal, desde el momento en que éste acciona jurisdiccionalmente, activando el aparato judicial. No obstante, su procedencia y declaratoria acarrea la terminación del proceso, más no así, el derecho de intentar nuevamente la acción. (…)”

De lo anteriormente escrito se colige que, la perención tiene por efecto la extinción de la instancia, es decir, la anulación del proceso, dejando viva la acción, por lo que el demandante podrá intentarla nuevamente pasados noventa días que se haya verificado su declaración. BORJAS nos dice que, una vez consumada la perención, no es posible seguir adelante la instancia, pues debe tenérsele como inexistente, como si nunca se hubiera promovido, sin que ello implique volver a intentar la acción, teniendo como efecto la nulidad de todos los actos procesales.
En el caso de autos, las partes consignan al expediente documento de Transacción debidamente autenticada en fecha 13 de enero de 2012, por ante la Notaria Pública del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, bajo el N° 044, Tomo 008 de los Libros de Autenticaciones respectivos, para que sea Homologado por el Tribunal.
Dicho lo anterior, este Tribunal evidencia que para poder homologar la transacción judicial celebrada entre las partes, debe estar viva la instancia en donde se pretende hacer valer, esto es, debe haber un litigio pendiente o eventual, que forme parte del objeto de la transacción la terminación de dicho proceso. A tal efecto se puede constatar que en la presente causa el Tribunal mediante sentencia de fecha once (11) de octubre de dos mil once (2011) declaró la perención de la instancia que trae como consecuencia la terminación del proceso; igualmente se puede constatar que las partes en fecha 13 de enero de 2012 celebraron transacción por ante la Notaria Pública del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, bajo el N° 044, Tomo 008 de los Libros de Autenticaciones respectivos, con lo cual no se cumple con uno de los presupuestos establecidos en los artículos supra transcritos, como lo sería que la transacción fuese celebrada para terminar un procedimiento pendiente. Así se establece.
Establecido lo anterior y por cuanto se observa que el presente procedimiento se encuentra terminado, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, DISPONE: NIEGA la HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN propuesta por las partes en el presente procedimiento con base a lo previsto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-
Ahora bien, en cuanto a la solicitud de levantamiento de la medida de secuestro que pesa sobre el inmueble que era objeto de litigio, y en consecuencia se oficie lo conducente a la depositaria judicial “DEFILCA, C.A.”, en la persona de su apoderado judicial YLDEMARO LEMUS, titular de la cédula de identidad N° V-4.951.591, para que se sirva entregarle de inmediato el inmueble a la ciudadana ROSA PIÑERO GAMEZ. El Tribunal, por cuanto observa que en fecha 11 de octubre de 2011, se declaró consumada la perención de la instancia mediante sentencia que se encuentra definitivamente firme, DISPONE: SUSPENDER LA MEDIDA DE SECUESTRO decretada en fecha dos (02) de febrero de dos mil diez (2010) por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda y ordena oficiar al ciudadano YLDEMARO LEMUS, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.951.591, apoderado judicial de la depositaria judicial DEFICA, C.A., a fin de hacer de su conocimiento sobre la decisión de fecha 11 de octubre de 2011, que declaró consumada la perención de la instancia en el juicio que por INTERDICTO RESTITUTORIO interpusiera el ciudadano JULIO DAVID SOSA SOTO contra la ciudadana ROSA MARÍA PIÑERO DE MARCOCCIA y que en virtud de ello debe levantarse la medida decretada, que recayó sobre el inmueble constituido por un lote de terreno de propiedad municipal, y las bienhechurías sobre él construidas, ubicado en la Tercera (3ra) Calle del Sector La Acequia en Ocumare del Tuy, Municipio Autónomo Tomás Lander del Estado Miranda, cuyas medidas y linderos son: NORTE: En línea recta de Siete Metros (7.00mts) con Argelia Marcoccia; SUR: En línea recta de Siete Metros (7.00mts) 3ra. Calle La Acequia; ESTE: En línea recta de Veintisiete Metros (27.00Mts) con terreno solo; OESTE: En línea recta de Veintisiete Metros (27.00mts) con Orlando Díaz, descrito en el acta suscrita por ante el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Lander, Independencia, Simón Bolívar y Paz Catillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 09 de marzo de 2010, de la cual se ordena remitir copia certificada a los fines de que se sirva hacer entrega a la parte querellada de los bienes que se encuentra bajo su custodia y resguardo. Líbrese oficio y déjese constancia de lo actuado.- CUMPLASE.-
EL JUEZ PROVISORIO,

DR. HECTOR DEL V. CENTENO G.
EL SECRETARIO TITULAR,


ABG. FREDDY BRUZUAL.

NOTA: En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.-
EL SECRETARIO TITULAR,




HDELVCG/nohelia.-
EXP. N° 19.723