REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Los Teques, 25 de enero de 2012.
201º y 152º
PARTE ACTORA: ANTONIO MARQUES FERNANDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 6.419.752.
APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE ACTORA: ISIDRO FERNANDES DE FREITAS, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 31.855.
PARTE DEMANDADA: REMIGIO PEREZ TORREALBA y LIGIA COROMOTO TERAN de PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.- 3.756.007 y V.- 4.411.303, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE DEMANDADA: ALBERTO JOSE MARTINEZ y RAMON ENRIQUE BANDE VELASQUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 49.328 y 160.919, respectivamente.
MOTIVO: DESLINDE
EXPEDIENTE N° 19.771
CAPITULO I
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha doce (12) de febrero de dos mil diez (2010), se recibió por ante el Juzgado de Municipio del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Charallave, solicitud de Deslinde interpuesta por el ciudadano ANTONIO MARQUES FERNANDES, asistido por el profesional del Derecho, abogado ISIDRO FERNANDES DE FREITAS contra los ciudadanos REMIGIO PEREZ TORREALBA y LIGIA COROMOTO TERAN de PEREZ.-
Admitida por el Tribunal de la causa la presente solicitud en fecha 19 de febrero de 2010, se ordenó la citación de los demandados; librándose la respectiva compulsa de citación en fecha 09 de marzo de 2010.
En fecha 09 de abril de 2010, la parte accionante, ciudadano ANTONIO AMRQUES FERNANDES, otorgó Poder Apud-Acta al abogado ISIDRO FERNANDES DE FREITAS, a fin de que ejerciera su representación en juicio.
Cursa de autos diligencia suscrita por el Alguacil de la causa, mediante la cual deja constancia que en fecha 14 de abril de 2010, practicó la citación de los demandados.
En fecha 21 de abril de 2010, los ciudadanos REMIGIO PEREZ TORREALBA y LIGIA COROMOTO TERAN de PEREZ, en su carácter de parte demandada, otorgaron Poder Apud Acta al abogado ALBERTO JOSE MARTINEZ, a fin de que ejerciera su representación en juicio.
Sustanciado como fue el presente procedimiento por el Tribunal de la causa, en fecha 24 de febrero de 2011, el Juzgado de Municipio del Municipio Cristóbal Rojas de esta misma Circunscripción Judicial con sede en Charallave, realizó el acto para la fijación de los linderos provisionales. En el mismo acto la representación judicial de la parte demandada, se opuso a la fijación de los mismos.
En fecha 02 de marzo de 2011, el Juzgado A quo, ordenó la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 725 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de mayo de 2011, este Tribunal le dio entrada al presente expediente, declarando por auto expreso abierta la causa a pruebas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 725 del Código de Procedimiento Civil.
Abierto a pruebas el Juicio, la parte accionante hizo uso de tal derecho, consignando al efecto escrito que las contiene, el cual fue agregado a los autos en fecha 08 de junio de 2011 y admitidas por auto de fecha 15 de junio de 2011.-
En fecha 07 de julio de 2011, la representación judicial de la parte demandada, abogado RAMON ENRIQUE BANDE VELASZQUES, consignó escrito de informes.
En fecha 23 de noviembre de 2011, la representación judicial de la parte accionante, abogado ISIDRO FERNANDES DE FREITAS, consignó escrito de conclusiones.
CAPITULO II
RELACION DE LOS HECHOS
ALEGATOS DE LAS PARTES EN EL PROCESO
Alegatos de la parte actora:
Alegó la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar lo siguiente: “(…)Que desde hace más de 42 años consecutivos y hasta la fecha, soy propietario con el carácter de verdadero dueño, de un inmueble constituido por un terreno y la casa quinta, sobre él construida, situado en la población de Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, con frente a la “Calle de Atrás” o “La Estación”, hoy Av. 3 Tosta García, cuya parcela mide Once (11 mts) de frente por cuarenta (40 mts) de fondo, o sea, con una superficie aproximada de CUATROCIENTOS CUARENTA METROS GUADRADOS (440 m2), alinderada así: Norte: en parte solar que fue de Eduardo Herrera de Pulido, y en parte, con Sucesión Pérez; Sur: Casa y solar de la sucesión del señor Toribio Arocha; Este: su frente, con la “Calle de Atrás” hoy Av. 3 Tosta García; y Oeste: con terrenos municipales, zanjón de por medio: propiedad que consta en escritura registrada bajo el Nº 46, folios 114 al 116 y vto., Protocolo Primero, en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, en fecha 9 de mayo del año 1967, la cual acompaño en copia certificada marcada con la letra “A”. Dicha propiedad tiene en su lindero Oeste una medida de once metros lineales (11 mts), en parte con un zanjón o quebrada y en parte con la parcela, actualmente propiedad de los señores REMIGIO PEREZ TORREALBA y LIGIA COROMOTO TERAN DE PEREZ, venezolanos, mayores de edad, casados, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-3.756.007 y V-4.411.303. Los mencionados señores tienen en propiedad un inmueble situado en el lugar denominado Plaza Páez o Plaza Vieja de la población de Charallave, cuya casa y terreno posee una superficie de terreno de trescientos sesenta metros cuadrados (360 m2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: con terrenos que son o fueron de los ciudadanos Mario Cocucci, Ennio Albentazzi y Giovanni Capasso; Sur: con zanjón y una punta de terreno que es o fue de Toribio Arocha; Este: con terreno que es o fue de Eduardo Pulido; y Oeste: con zanjón profundo que viene de la Plaza Páez; según consta en documento de propiedad registrada bajo el Nº 39 folios 333 al 338, Protocolo Primero, Tomo DECIMO, en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, en fecha 12 de mayo del año 2006 , la cual acompaño en copia fotostática marcada con la letra “B”. Pero, en días pasados, en fecha 22 de enero de 2009, los mencionados propietarios, por nuestro lindero OESTE, procedieron arbitrariamente a desprender, demoler y destruir la cerca, ubicada dentro de nuestro terreno, dicha cerca bordeaba desde el zanjón mencionado en el lindero oeste hasta la Calle 16 Gustavo Farrera, traspasando y alterando, de suyo, dicho lindero. Además, destruyeron, de nuestra propiedad, varias laminas del techo de zinc del patio aledaño al lote en cuestión y la tubería de aguas de lluvia, que se encontraba conectada al embaucamiento del zanjón o quebrada, las cuales aguas, ahora corren libremente sin una apropiada instalación. (…).Por fuerza de lo expuesto, ocurro civilizadamente ante su competente autoridad, a fin de solicitar, de acuerdo al antes citado y transcrito artículo 721 del Código de Procedimiento Civil, se procesa a efectuar el deslinde de nuestra posesión, antes determinada, por la parte que linda con el terreno propiedad de los ya identificados señores REMIGIO PEREZ TORREALBA y LIGIA COROMOTO TERAN DE PEREZ, es decir, hacia el lado Oeste de nuestra propiedad y del laso Sur de la propiedad de estos últimos. Al fin de establecer la línea divisoria o de deslinde entre ambas parcelas, acompaño en copia fotostática plano catastral marcado con la letra “C”, en el cual se describen ambas parcelas colindantes, suficientemente identificadas en la presente solicitud, se indica el área o lote a deslindar, marcado en rayas color rojo y se indica la línea divisoria de ambos lotes de terreno, con una raya color azul, conforme a las reglas establecidas en los artículos 566 y 588 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.394 y 1.397, Ejusdem. (…).
Alegatos de la parte demandada
En la oportunidad de llevarse a cabo el acto de deslinde, el Tribunal correspondiente se trasladó y constituyó en la siguiente dirección: Población de Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, con frente a la Calle de Atrás o la Estación hoy Avenida 3 Tosta García donde consta que la parte demandada, formuló oposición a la referida acción aduciendo lo siguiente: ”(…) Realizo oposición al Deslinde Provisional trazado y solicito al Tribunal remita el presente expediente al Tribunal de Primera Instancia donde se aportaran las pruebas necesarias para demostrar la titularidad de la propiedad de mi representado. (…). Asimismo el abogado de la parte accionante ciudadano ISIDRO FERNANDEZ expuso lo siguiente:(…)Me opongo formalmente del presente deslinde provisional en base a los siguientes argumentos: Primero: Mi representado ha venido ocupando un área de 132,01 mts2, alinderado en el lado Oeste de su propiedad por Este de la calle 16 por el Sur el zanjón y por el Norte propiedad de los accionados, esto antes de que fuese invadido dicho lote por los accionados colindantes, según vistas las experticias realizadas por los peritos se determino que el área no incluida en los documentos de propiedad de las partes es de 318 mts2 aproximadamente lo cual a las partes significaría una división de por lo menos 159 mts para cada parte (…).
CAPITULO III
MOTIVA
Estando el Tribunal en oportunidad para dictar sentencia en el presente procedimiento lo hace de la siguiente manera:
Tal y como fue planteada la litis, pasa este Tribunal a analizar como punto previo a la sentencia de fondo lo alegado por la representación judicial de la parte accionante con respecto a la oposición efectuada por el demandado.-
PUNTO PREVIO
La representación Judicial de la parte actora, mediante escrito de fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil once (2011), alegó lo siguiente:
“SEPTIMO: En el acto de deslinde, el demandado manifestó su oposición a dicha medida de manera pura y simple, es decir, sin motivar efectivamente su discrepancia y los puntos o razones sobre los cuales fundamenta su oposición al deslinde judicial, y siendo este acto el único en el cual las partes pueden expresar su oposición o disconformidad fundamentada, condición esta exigida por el artículo 723 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza (...), es por ello, pido sea declarada sin lugar la oposición inmotivada del demandado, por ser improcedente u no ajustada a Derecho, y declarado firme el deslinde judicial provisional. Cabe destacar, que una vez admitido y efectuado el deslinde judicial por el Tribunal de Municipio, según las razones legales expuestas, se concluye que el tema ad decidendum, son las oposiciones propuestas por las partes en el acto de deslinde. Ahora bien, si tomamos en consideración que la oposición pura y simple realizada por la parte demandante es improcedente, por falta de fundamento (art. 723 C.P.C) o por que su actividad probatoria fue nula tal como es el caso(...) en consecuencia, se debe declarar firme el deslinde practicado por el Tribunal de Municipio, así pido se declare”.
Al respecto el Tribunal observa:
Del análisis efectuado al alegato esgrimido por la representación judicial de la parte accionante, este Despacho considera oportuno transcribir lo preceptuado en el artículo 723 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es del siguiente tenor:
Artículo 723: “Constituido el Tribunal en el lugar señalado para la operación de deslinde, oirá las exposiciones de las partes a quienes se hubiere pedido el deslinde, quienes presentarán los títulos a que se refiere el artículo 720, e indicarán por dónde a su juicio deba pasar la línea divisoria.
El Tribunal procederá inmediatamente a fijar en el terreno los puntos que determinen el lindero, con el auxilio de prácticos si fuere necesario. Si el lindero así fijado no fue aceptado por las partes, tendrá la condición de lindero provisional.
Sólo en este acto las partes podrán expresar su disconformidad con el lindero provisional, señalando los puntos en que discrepen de él y las razones en que fundamente su discrepancia (...)”
Así pues conforme a la norma in comento, una vez constituido el Tribunal en el lugar donde se va a realizar la operación del deslinde y previamente al inicio de la operación de deslinde, la parte a quien se hubiere pedido el deslinde podrá hacer todas las exposiciones que crean convenientes.
Se trata de la oportunidad que tiene el demandado de formular sus alegatos y defensas contra la solicitud de deslinde, equiparándose dicha oportunidad a la contestación de la demanda.
Respecto de las exposiciones que puede hacer la parte demandada, se hace necesario hacer las siguientes precisiones: 1,. La parte demandada deberá hacerlas, desde el momento en que se constituya el tribunal en el lugar indicado y antes de procederse a la operación de deslinde, pues de no hacerlo en tal lapso precluirà su derecho a tal especie de exposiciones. Ahora bien, si se trata de alegatos e impugnaciones relativas al acto mismo podrá hacerlas durante el desarrollo del acto y aun después de finalizado como será la impugnación por vicios de procedimiento o de fondo; pero si se trata de oposición a la fijación del lindero provisional será en el momento de su fijación. 2.- Las exposiciones a que tiene derecho el demandado antes de procederse a la fijación del lindero, serán todas aquellas que tiendan a enervar la acción propuesta o a formular alegaciones contra la demanda o contra la pretensión del demandante, sea mediante la proposición de cuestiones previas, alegatos, excepciones o defensas de fondo. Podrá igualmente indicar por donde a su juicio deba pasar la línea divisoria, formule o no alegatos contra la demanda de deslinde. Si se alegaren cuestiones previas, no previéndose en el procedimiento especial incidencia alguna que no sea la de oposición a la fijación del lindero provisional, las mismas deberán decidirse por el Juez de Primera Instancia a quien corresponda el conocimiento del juicio, como punto previo en la sentencia definitiva. 3.- En el momento de constituirse el tribunal y antes de procederse a la operación del deslinde, la parte demandada deberá presentar los títulos de propiedad del inmueble o los medios probatorios tendientes a suplirlos, pudiendo acompañar cualesquiera otros documentos que puedan servir para el esclarecimiento de los linderos. 4.- El Juez de Municipio no está facultado para resolver o decidir sobre los alegatos y defensas previas o de fondo que formule la parte demandada, pues su facultad es sólo para oír tales exposiciones y luego de oídas pasar a la fijación del lindero provisional. El conocimiento de tales alegatos corresponderá al Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el conocimiento del juicio si a ello hubiere lugar y 5.- La parte demandante, si fueren opuestas cuestiones previas, excepciones o defensas, tiene derecho a contestarlas; pero deberá hacerlo en el mismo acto y antes de comenzar la operación de deslinde.
Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente procedimiento, observa quien aquí suscribe lo siguiente:
En fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil once (2011), el Juzgado de Municipio del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Charallave, procedió a fijar el lindero provisional con la ayuda del practico designado y con vista a los documentos de propiedad de los inmuebles colindantes aportados por las partes en los siguientes términos: Partiendo del vértice V-9 N: 1.133505,18. E: 734.326.28 hasta al V- 13-B. N: 1.133.500.58. E: 734341,49 en 15.21 ML de allí hasta el V-6 N: 1.133494,19 E: 734.344.36 en 7,08 ML luego al V-7 N: 1.133.498,95. E: 734.334.80 en 10,38 ML al V-8. N: 1.133.500.00. E: 734.328.38 en 6.66 ML, llegando al V-9. N: 1.133.505.18. E: 734,326.28 en 5,58 ML con zanjón y una punta de terreno que es o fue propiedad del señor Toribio Arocha; y con respecto al lindero OESTE del documento de propiedad del ciudadano Antonio Márquez, por el lindero Oeste con coordenadas UTM (ubicación GPS) son: Partiendo del punto V4-A con coordenada N: 1.133,503,31. E: 734.353.80 al punto V-13 B con coordenada N: 1,133.500, 58. E: 734.341.49 en 12.40 ML, luego al punto V-6 con N: 1.133.490.43. E: 734.345.49 y al punto V.5 con N: 1.133.492.30. E: 734.354.28 en 11 ML luego al punto V-4 con N: 1.133.492.30. E: 734.354.28 en 8,92 ML luego al punto de llegada V-4ª N: 1.133.503,31 E: 734.353.80 en 11 ML lindero este con terrenos municipales y zanjón de por medio.
Ahora bien, en dicho acto el demandado, a través de su representante judicial abogado RAMON BANDE se opuso a la fijación del lindero provisional, de la siguiente manera: “Realizo oposición al Deslinde Provisional trazado y solicito al Tribunal remita el presente expediente al Tribunal de Primera Instancia donde se aportaran las pruebas necesarias para demostrar la propiedad de mi representado”.
Visto lo anterior y por cuanto en el procedimiento de deslinde, el acto de oposición de la parte demandada, es asimilable al acto de contestación de la demanda en el procedimiento ordinario, por cuanto es ésta la única oportunidad que tiene el demandado de manifestar las razones en las cuales fundamenta su oposición, es decir, es la oportunidad, preclusiva por demás, para que hiciera efectivo el ejercicio de su derecho a la defensa, en el entendido que dicha manifestación de disconformidad debe hacerse señalando los puntos en que discrepen de él y las razones en que fundamenten su discrepancia, lo que significa que no basta entonces con expresar el simple disentimiento, si no que es necesario indicar en forma motivada los puntos específicos que constituyen el motivo del desacuerdo y además los argumentos que se justifiquen lo que significa que el Legislador prevé una “Oposición Calificada”, sin el cumplimiento de lo cual no deberá tenerse como tal.
De cumplir la Oposición con los extremos legales, es que el Juez de Municipio pasará el expediente al Juez de Primera Instancia Civil, y se continuará la causa por el Procedimiento Ordinario, y siendo el caso que la oposición realizada por ante el Tribunal de la causa fue efectuada de manera vaga y genérica sin indicar o expresar los motivos o razones por las cuales la fundamenta, este Tribunal observando que la parte demandada dejó de cumplir con una formalidad esencial declara como no efectuada la oposición in comento y así se decide.
Resuelto como ha sido el punto previo, pasa este Juzgador a analizar el fondo del asunto debatido para lo cual observa:
Delimitado lo anterior, pasa de seguidas este Tribunal a analizar las pruebas aportadas por las partes en el proceso.
CAPITULO IV
DE LA CARGA PROBATORIA
Las reglas sobre la carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil. En estas disposiciones legales consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes, esta obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, que según el aforismo “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, debe probar quien afirma la existencia de un hecho, no quien lo negó, más el demandado toca la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro aforismo . al tornarse el demandado en actor de la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba correspondiente.
En cuanto a la distribución de la carga probatoria, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el Expediente Nro. 00-261, Sentencia Nº 389, de fecha 30 de noviembre de 2000, ha establecido lo siguiente:
“…Asimismo, se observa que la recurrente delata la errónea interpretación del artículo 1.354 del Código Civil, por cuanto impuso a la parte actora el onus probando de un alegato que no había sido plasmado en la demanda.
Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a os hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos…”
SECCION I
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR EL ACCIONANTE
La parte accionante en su oportunidad legal promovió el merito favorables de los autos, al respecto el Tribunal observa: La expresión que frecuentemente utilizan los abogados de “reproduzco el mérito favorable de los autos”, es un estereotipo que la costumbre ha mantenido como “forma” de señalarle y recordarle al Juzgador la existencia de pruebas existentes a los autos con anterioridad al escrito de promoción de pruebas, las cuales han sido oportunamente llevadas a los autos, como instrumentos fundamentales de la acción u otra forma permitida. Tal expresión no vulnera ningún derecho, por el contrario, el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil sirve de advertencia para que todas las pruebas, con independencia de su valoración final, sean analizadas, si a renglón seguido de la expresión “reproduzco el mérito probatorio” que corre a los autos, el promoverte especifica a cuales pruebas se refiere, ello sólo sirve para ratificar lo dicho, como el recordatorio de las pruebas promovidas, y, de la aspiración abstracta de que aquello que ésta en los autos antes de la oportunidad probatoria procedimental, le favorezca sus pretensiones; es decir, que dicha formula no vulnera el principio de Adquisición Procesal, ni lesiona el principio de la Comunidad de las Pruebas, porque son expresiones que permiten a la parte que así expresa, de acordar, recordar y ratificar sus medios probatorios, con la aspiración que la intención contenida al promoverla le favorezca, sin menoscabo de la potestad del juzgador de declarar que favorece a parte distinta al proceso. En consecuencia conforme a la legislación vigente no constituye un medio probatorio valido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido. Así se declara.-
Asimismo promovió los siguientes medios:
DOCUMENTALES: Contentivas de:
-(Folios 04 al 08), marcado con la letra “A”, Copia certificada de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico de los Municipios Rafael Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, el cual quedó inserto bajo el número 46, Folios 114 al 116 vto, Protocolo Primero de fecha 09 de mayo de 1967, instrumento este que no fue tachado por el accionado y de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, goza de pleno valor probatorio y del mismo emana la propiedad que tiene el accionante del inmueble constituido por un terreno y la casa quinta, sobre él construida, situada en la población de Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, con frente a la “Calle de Atrás” o “La Estación”, hoy avenida 3 Tosta García. Así se establece.
-(Folios 09 al 14) Marcado con la letra “B”. Copia simple de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico de los Municipios Rafael Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, el cual quedó inserto bajo el número 39, Tomo 12, Protocolo Primero, de fecha 12 de mayo de 2006, instrumento este que no fue tachado por la parte a quien le fue opuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, goza de pleno valor probatorio y del mismo emana la propiedad que tienen los accionados, ciudadanos REMIGIO PEREZ TORREALBA y LIGIA COROMOTO TERAN de PEREZA del inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella enclavada, situada en el lugar denominado Plaza Páez o Plaza Vieja de la Población de Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda. Así se establece.
-(Folios 92 al 94). Informe de experticia consignada por el experto, ciudadano NELSON BRICEÑO, quien actúa como experto designado por la parte accionante, quien en la conclusión del respectivo informe pericial dejó sentado lo siguiente:
“El plano anexo arrojo las siguientes áreas: Casa del Sr. Remigio Pérez arrojo un área de 360 mts2, área de jardín 169,28 mts2 y área de borde el zanjón 132.01 mts2, para un área total de 661,29 mts2, según lindero señalado en documento de propiedad registrado signado con el NUMERO 39, FOLIO 333 AL 338, PROTOCOLO I, TOMO 12, TRIMESTRE 2do. DE FECHA 12/05/2006. Casa del Sr. Antonio Márquez arrojo un área de 440 mts2, especificado en documento de propiedad registrado signado con el NUMERO 46, FOLIOS 114 AL 116VTO, PROTOCOLO I TREIMESTRE 2do. DE FECHA 09/05/1967. Y terreno adyacente del lado norte cuya área es de 516,86 mts2 (señalado con V-15 a V-1 y V-2) (...)”
Con respecto a dicha probanza, se observa lo siguiente:
Sabido es que la experticia no es propiamente una prueba en materia civil, sino un auxiliar de la prueba, los expertos no dan testimonios del hecho, ni afirman su existencia o inexistencia. Son llamados ordinariamente a apreciar ciertas circunstancias y a emitir opinión sobre ellas, más o menos probable, según los conocimientos especiales que poseían y los puntos que el Tribunal o las partes someten al examen pericial.
En este sentido, el artículo 1.422 del Código Civil, preceptúa:
Artículo 1.422: “Siempre que se trate de una comprobación o de una apreciación que exija conocimientos especiales, puede procederse a una experticia”.
La norma transcrita ut supra no es regla legal para valorar el merito de la prueba, sólo limita su contenido dispositivo a permitir bajo determinados supuestos, que se practique la experticia. Por lo que, la experticia o prueba pericial “consiste en la aportación del juez de la opinión de personas expertas sobre la materia controvertida”.
En este orden de ideas, en atención a la Jurisprudencia y la Doctrina el valor probatorio en esta materia de Experticia como prueba pericial, el Juez que conozca del mérito de la causa, le asigna el valor probatorio a la experticia según las reglas de la sana critica, esto es la regla lógica y de sentido común, sus conclusiones no obligan la decisión del Juez ni hacen plena prueba, lo cual se justifica ampliamente, porque en caso contrario el Perito o Experto sería el Juez puesto que decidiría la controversia.
Así pues, de la revisión efectuada al informe consignado por el experto tenemos que el mismo es claro, preciso y fue realizado conforme a la documentación pública aportada y la inspección física sobre las parcelas cuyos linderos se encuentran en conflicto y siendo que dicha experticia no fue impugnada este Juzgador le concede pleno valor probatorio y así se decide.-
-(Folio 103). Plano de levantamiento Topográfico realizado mediante los Sistemas Cartográficos, este Tribunal le confiere a dicha instrumental todo el valor probatorio que de el emana de conformidad con lo dispuesto en el artículo 502 del Código de Procedimiento Civil.
-(Folio 107) Planilla de Inscripción de Inmueble. Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas. Dirección de Planificación, Catastro y Regularización de la Tenencia de Tierra, a favor del hoy accionante, ciudadano MARQUEZ F. ANTONIO, del inmueble ubicado en la Avenida 3 Tosta García (Calle atrás o la Estación), mediante la cual se evidencia que el terreno propiedad de ésta posee un área de 440,00 m2. Así se establece.
-(Folio 109).- Planilla de Inscripción de Inmueble. Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas. Dirección de Planificación, Catastro y Regularización de la Tenencia de Tierra, a favor de los hoy accionados, ciudadanos PEREZ REMIGIO y Otros, del inmueble ubicado en la Plaza Páez, Calle sin Salida (Redoma), mediante la cual se evidencia que el terreno propiedad de éstos posee un área de 360,00 m2. Así se establece.
-(Folio 112).- Informe de fecha 14 de julio de 2009, levantado por funcionarios adscritos a la Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda Dirección de Ordenación Urbanística, en la residencia del hoy demandado, ciudadano PEREZ T. REMIGIO, ubicado en el Sector Plaza Páez, mediante la cual procedieron a constatar si la obra efectuada fue paralizada, dejando constancia dicho organismo que el referido ciudadano ha seguido construyendo la obra de manera ilegal, haciéndole entrega de la ratificación de paralización la cual se negó a firmar. Así se establece.
-(Folio 113).- Notificación fechada 14 de julio de 2009, expedida oír el Ingeniero JESUS MORGADO, en su carácter de Director de Ordenación Urbanística de la Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, mediante la cual proceden a informar al hoy demandado, ciudadano PEREZ T. REMIGIO y LIGIA de PEREZ, que los mismos se encuentran en desacato de la orden impartida por dicho organismo, procediendo seguidamente a ratificar en todas y cada una de sus partes, el Oficio signado con el Nro. DOU-CU-041-09 de fecha 01 de abril de 2009, mediante el cual ordenan paralizar la obra. Así se establece.
-(Folios 115 al 120).- Informe fechado 30 de marzo de 2009, levantado por el Topógrafo Carlos Hernández y dirigido al ciudadano JESUS MORGADO, en su condición de Director de Ordenación Urbanística de la Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, mediante el cual dejó constancia que de la inspección de campo u el chequeo de medidas y área del terreno propiedad del ciudadano PEREZ T. REMIGIO. Así se establece.
De la revisión efectuada a dichas documentales observamos que las mismas constituyen documentos públicos administrativos emanados de un órgano del Estado, es decir, son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, cuya actuación versa, bien sea sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, permisos, habilitaciones, suspensiones, sanciones y otros) o bien que constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos, y que por tener la firma de un funcionario administrativo dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, por lo que deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Por otra parte los documentos públicos administrativos gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad, veracidad, por tal razón quien aquí suscribe los valora tanto en su merito como en su contenido. Así se decide.-.
-(Folio 160).- Copia Simple de denuncia efectuada por la representación judicial de la parte actora, ISIDRO FERNANDEZ DE FREITAS, en fecha 11 de julio de 20090, por ante la Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda. Dirección de Ordenación Urbanística, de la cual se infiere sello húmedo de recepción. Así se establece.
-(Folio 161) Copia simple de escrito de ratificación de denuncia, dirigida al Director de Ordenación Urbanística del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del Estado Miranda (Ingeniero JESUS MORGADO), suscrita por el ciudadano BARDINA DE FREITAS, de la cual se evidencia como recibida en fecha 14 de julio de 2009. Así se establece.
-(Folio 168) Copia simple de Control de Consulta de Ciudadanos, fechada 08 de octubre de 2009, emanada de la Gobernación del Estado Miranda. Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda. Región Policial número dos. Consultoría Jurídica, mediante la cual se evidencia que la ciudadana BARDINA DE FREITAS, procede a denunciar al hoy accionado ciudadano REMIGIO PEREZ TORREALBA. Así se establece.
De la revisión efectuada a dichas documentales se evidencia que las mismas constituyen documentos públicos Administrativos los cuales gozan presunción de legitimidad, autenticidad, veracidad, por tal motivo este Tribunal los valora tanto en su merito como en su contenido y así se decide.-
SECCION II
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada mediante diligencia de fecha 23 de mayo de 2011, trajo a los autos como medio de prueba Copia Certificada de Documento de Propiedad de los ciudadanos REMIGIO PEREZ TORREALBA y Otro del inmueble ubicado en el lugar denominado Plaza Páez o Plaza Vieja de la Población de Charallave, la cual tiene una superficie de trescientos sesenta metros cuadrados (360 mts2) aproximadamente, el cual se encuentra inscrito en la Oficina de Registro Público del los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, bajo el número 84, folios 197 al 199, Protocolo Primero, Tomo 2. De fecha 13 de septiembre de 1976, y siendo que dicha documental fue impugnada por la representación judicial de la parte actora, este Juzgado considera prudente transcribir lo preceptuado en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 435: “Los instrumentos públicos que no sea obligatorio presentar con la demanda, ya por no estar fundada en ellos la misma, ya por la excepción que hace el artículo 434, podrán producirse en todo tiempo, hasta los últimos informes”
Vista la norma transcrita, mediante la cual prevé que los documentos públicos podrán ser presentados hasta los últimos informes, salvo los fundamentales de la demanda, y no siendo el caso de autos, quien aquí suscribe valora tanto en su merito como en su contenido el instrumento publico bajo estudio inserto a los folios 155 al 159 del expediente de conformidad con lo previsto en el artículo 429 eiusdem y así se decide.
En cuanto a la solicitud de citación de la ciudadana ANA LUCIA ARAQUE VIVAS, este Tribunal observa que dicha probanza fue promovida antes de iniciarse el lapso legal establecido en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, por tal motivo este Tribunal desecha dicho medio probatorio por extemporáneo y así se decide.
Analizado el acervo probatorio de las partes, seguidamente, a los fines de resolver acerca del asunto planteado, pasa este Tribunal a decidir la presente causa fundamentado en las siguientes consideraciones:
CAPITULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Planteados los términos como ha quedado la litis y analizado el acervo probatorio aportado por las partes, pasa este Sentenciador al estudio del caso subjudice, teniendo como paradigma ineludible el mandato Constitucional de Administrar Justicia, teniendo como norte que el Proceso constituye el instrumento fundamental para la consecución de la misma y debe impartirse conforme a lo alegado y probado en autos, cuyo análisis, interpretación y valoración se enmarca dentro de los parámetros del ordenamiento legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que ello cercene o menoscabe el derecho conferido por la Ley para la aplicación del Principio IURA NOVIT CURIA ni tampoco los Derechos y Garantías Constitucionales de las partes, todo ello en cumplimiento del deber Jurisdiccional. Asimismo, acoge y se ampara, quien la presente causa conoce, en los principios y valores consagrados en nuestra Carta Magna, en especial los preceptuados en sus Artículos 2, 26, 49 y 257, de los cuales deviene el compromiso del Estado a Impartir Justicia dentro del ámbito del derecho con miras a lograr la Justicia Social, garantizando de esta manera la Paz Social.
PRIMERO: Así las cosas, es necesario establecer el marco doctrinario y jurisprudencial sobre la naturaleza jurídica de este tipo de acción para proceder a determinar su procedencia, atendiendo a los requisitos que le son propios.
El Tratadista JOSE LUIS AGUILAR GORRONDONA afirma que el deslinde, sea convencional o judicial, tiene por objeto “...fijar la línea separatoria entre fundos contiguos cuyos limites son dudosos, operación que puede ir acompañada por la fijación de signos del lindero que se haya determinado (mojones, hitos y otros); pero pueden realizarse sin necesidad de hacer esa fijación o señalización, por ejemplo, mediante procedimientos topográficos de determinación (Cosas, bienes y derechos reales).
Nuestro procesalista patrio, Ricardo Henríquez La Roche, señala que el deslinde judicial, se encuentra dentro de las garantías constitucionales contra la falta de certeza, e indica en tal sentido que la decisión del juez sobre el deslinde sólo aclara el límite de la tierra al disipar la confusión de los linderos existentes. Asimismo señala que la incertidumbre que motiva el interés procesal, consiste en la falta de certeza oficial que determina hasta donde llega la propiedad frente a la del vecino y que la franja de terreno sobre la cual surge la incertidumbre puede estar ocupada por cualquiera de los vecinos, pero el Juez puede acordársela al poseedor o a su colindante, según examen que haga de los títulos.
El fin del deslinde es determinar provisionalmente la extensión de los terrenos pertenecientes a distintos propietarios colindantes y la colocación de los postes es accesoria, porque es complementaria de la división practicada. El objeto principal de la acción de deslinde es determinar, separar los puntos cuyos linderos estuvieron confundido. Exige, desde luego, dicha operación un examen y estudio de los títulos referidos a la situación de los lugares, mensuras, apreciaciones y juicios en lo cual son susceptibles los jueces de incurrir en errores tanto de apreciación como materiales”.
El fin de la fijación de los linderos no es otro que evitar la confusión de las propiedades contiguas y las consiguientes usurpaciones que un propietario puede cometer en daño de otro... Tal es la acción conocida con el nombre de finium regundorum, no dice la ley propiedades vecinas, sino contiguas, porque puede existir la vecindad entre varios terrenos y no ser contiguos; para que se cumpla este requisito se necesita que los terrenos cuyos limites estén confundidos formen una sola extensión, y esta noción no cambia, aunque entre ellos exista un camino, quebrada o arroyo de la propiedad de cualquiera de los dueños colindantes. (Código Civil de Venezuela. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. Caracas 1994).-
Conforme lo establece el artículo 721 del Código de Procedimiento Civil, la solicitud de Deslinde se promoverá ante el Tribunal de Distrito o Departamento en cuya jurisdicción se encuentran ubicados los terrenos cuyo deslinde se solicita, es decir que es competencia exclusiva de los Juzgados de Distritos (hoy Municipios), independientemente de la estimación de la cuantía, toda vez que el Deslinde Judicial constituye el acto de señalar o distinguir los términos o límites de alguna heredad, y se cuenta entre las diligencias que se practican antes de los juicios o independientemente de ellos. El Deslinde Judicial en su inicio se limita a una simple solicitud no contenciosa que conforme a la norma mencionada se propondrá ante los Juzgados de Distrito (hoy Municipios), todo depende entonces de la actuación de las partes en el acto de operación de deslinde, oportunidad ésta en la que habiéndose formulado oposición, se procederá conforme a lo señalado en el artículo 725 eiusdem, a los fines de que se continúe la causa por el procedimiento ordinario
Asimismo, valga hacer referencia a la norma que ampara el ejercicio de la acción de Deslinde, preceptúa el Artículo 550 del Código Civil:
“Artículo 550.- Todo propietario puede obligar a su vecino al deslinde de las propiedades contiguas; y de acuerdo con lo que establezcan las leyes y ordenanzas locales, o en su defecto, los usos del lugar y la clase de la propiedad, a construir, a expensas comunes, las obras que las separen.”
De la norma transcrita dimana el concepto que doctrinariamente define tal acción, a saber: El Deslinde, es un mecanismo judicial utilizable por un propietario, con el objeto de que determine la línea divisoria que separan fundos vecinos o colindantes y que obliga al otro propietario a convenir en ello y a contribuir económicamente en los gastos que ocasione tal operación. El deslinde propiamente dicho puede ser convencional o judicial.”
Otro de los aportes doctrinarios que es menester traer a colación es el referido a las características más resaltantes de la acción de Deslinde, cuales son: A) Es imprescriptible. B) Es irrenunciable. C) Es de orden público. D) Es requisito primordial, que los linderos sean desconocidos o inciertos, es decir, la incertidumbre o falta de certeza en los linderos es lo que permite accionar por vía de deslinde, lo que constituye para el accionante una garantía o tutela jurisdiccional y para el oponente una oportunidad para expresar las razones y los puntos de discrepancia, en orden a la colindancia o vecindad contigua, sin que ello implique, en forma alguna la búsqueda de un titulo traslativo de propiedad. E) La acción de deslinde judicial se diferencia del denominado deslinde convencional, que es de carácter extrajudicial. F) El deslinde judicial tiene dos fases, tal como supra fue referido una no contenciosa por ante un Juzgado de Municipio y la otra contenciosa ante el Tribunal de Primera Instancia. G) Es una acción divisoria, antiguamente conocida como finium rogundorum, y se origina su existencia por la confusión de linderos de fundos colindantes. H) Que los intervinientes sean propietarios de los inmuebles a deslindarse.
Nuestro Ordenamiento Jurídico tiene establecidas condiciones de procedencia de la acción de deslinde a saber:
a) Que las propiedades a deslindar sean contiguas, por lo que el deslinde debe versar sobre propiedades entre las cuales no haya separación.
b) Que las partes intervinientes sean propietarios de los bienes a deslindarse.
c) Que los linderos sean desconocidos e inciertos, puesto que no se comprendería que se intentara ésta acción, si los límites de
los fundos están demarcados.
La ley sustantiva concede la vía procesal de deslinde al propietario, y el objeto principal de la pretensión es establecer judicialmente la línea divisoria entre las heredades contiguas en los puntos en que los límites estuvieran confundidos; operación ésta que exige el examen de los títulos de propiedad o de los medios probatorios tendentes a suplirlos, así como cualesquiera otros instrumentos que sirvan para precisar con exactitud los linderos, más no puede pretenderse a través de esta acción y el sentenciador así decretarlo o declarar su procedencia, para conceder, modificar o menoscabar derecho de propiedad sobre parte o totalidad de los fundos colindantes, vale decir, no le es dable al juez la facultad de conceder parte de un fundo al otro o modificar la cabida de uno u otro a favor o en desmedro de alguno de los colindantes.
SEGUNDO: En fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil once (2011) a la hora señalada, el Tribunal de Municipio del Municipio Cristóbal Rojas de esta misma Circunscripción Judicial y con sede en Charallave, se traslado y constituyó en la Población de Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, con frente a la Calle de Atrás, o la Estación hoy Avenida 3. Tosta García con el fin de realizar el deslinde solicitado. En el referido acto estuvieron presentes por la parte actora, el abogado ISIDRO FERNANDES DE FREITAS y por la accionada los ciudadanos REMIGIO PEREZ y LIGIA TERAN de PEREZ, así como su Apoderado Judicial, abogado BANDE RAMON y siendo que la representación judicial de la parte demandada, abogado BANDE RAMON, procedió a efectuar la oposición al lindero provisional de manera vaga, y genérica sin expresar en la misma las exposiciones por las cuales procede a oponerse a la fijación de los linderos provisionales, y siendo como ya fue señalado con anterioridad que tal oportunidad se equipara a la contestación de la demanda, y siendo que la referida oposición fue declara en el punto previo analizado ut supra como no efectuada por quien aquí decide, quedan firmes los linderos señalados por el Juez de Municipio del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Charallave y así se decide.
CAPITULO VI
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 y 243 del Código Civil, declara: PRIMERO: Como no efectuada la oposición a los linderos provisionales, efectuada por la parte demandada; SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por DESLINDE incoara el ciudadano ANTONIO MARQUEZ FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 6.419.752 contra los ciudadanos REMIGIO PEREZ TORREALBA y LIGIA COROMOTO TERAN de PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.- 3.756.007 y V.- 4.411.303, respectivamente, TENIENDOSE COMO FIRME EL LINDERO, fijado por el Juzgado de Municipio del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Charallave, en fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil once (2011), siendo los mismos los siguientes: Con respecto al Documento de Propiedad de los ciudadanos REMIGIO PEREZ y LIGIA TERAN de PEREZ, específicamente al Lindero SUR del cual se fija el lindero provisional con coordenadas UTM ubicación GPS son: Partiendo del vértice V-9 N: 1,133,505.18 E: 734,326.28 hasta el V-13-B. N: 1,133,500.58 E: 734,341.49 en 15.21 ML de allí hasta V-6 N: 1,133,494.19 E: 734,344.36 en 7,08ML luego al V-7 N: 1,133,498.95 E: 734,334.80 en 10,38 ML al V-8 N: 1,133,500.00 E: 734,328.38 en 6,66 ML llegando al V-9 N: 1,133,505.18 E: 734,326.28 en 5,58 ML con zanjón y una punta de terreno que es o fue del señor Toribio Arocha y con respecto al lindero OESTE del documento de propiedad del ciudadano ANTONIO MARQUES FERNANDES por el lindero OESTE con coordenadas UTM (Ubicación GPS) son: Partiendo del punto V-4-A. Con coordenada N: 1, 133,503.31 E: 734, 353.80 al punto V-13-B con coordenadas N: 1,133,500.58 E: 734,341.49 en 12.40 ML luego al punto V-6 con N: 1,133,490.43 E: 734,345.49 y al punto V-5 con N: 1,133,492.30 E: 734,354.28 en 11 ML, luego al punto V-4 con N: 1,133,492.30 E: 734,345.28 en 8,92 ML, luego al punto de llegada V-4-A N: 1,133,503.31 E: 734,353.80 en 11 ML, lindero OESTE con terrenos Municipales y zanjón de por medio. TERCERO: Como consecuencia de lo anterior líbrense sendas copias certificadas del acta de deslinde y de la presente decisión, y entréguese una certificación a cada una de las partes, a los fines de que éstos se sirvan protocolizar la misma ante la Oficina de Registro correspondiente, y se estampen las notas marginales respectivas en el documento de propiedad de cada uno de los colindantes.
Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 eiusdem
Regístrese y Publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, a los veinticinco (25) días del mes de enero de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
DR. HÉCTOR DEL V. CENTENO G.
EL SECRETARIO TITULAR,
Abg. FREDY BRUZUAL
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley, siendo las dos y media de la tarde (2:30 p.m).
EL SECRETARIO TITULAR,
Exp Nº 19.771
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