REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.- Los Teques, veinticinco (25) de enero del dos mil doce (2012).
201º Y 152º
Vista la anterior demanda presentada por el abogado en ejercicio ABDELKADER GÓMEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 78.590, actuando como apoderada judicial de la parte actora, ciudadanos TOMAS ENRIQUE MACHADO, JOSÉ ESTEBAN MACHADO, CLAUDIO ANTONIO MACHADO y ELEIDA MARÍA MACHADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.061.053, V-2.143.131, V-3.354.563 y V-4.265.005, respectivamente, este Tribunal para decidir en relación con la admisión o no de la presente ACCIÓN MERO-DECLARATIVA, observa: 1°) Que la parte actora, ciudadanos TOMAS ENRIQUE MACHADO, JOSÉ ESTEBAN MACHADO, CLAUDIO ANTONIO MACHADO y ELEIDA MARÍA MACHADO, exponen que como producto de la relaciones extramatrimoniales habidas entre el ciudadano BLAS PAESANO BRANDO, quien en vida era titular de la cédula de identidad N° V-1.713.321, fallecido en fecha seis (06) de diciembre de dos mil ocho (2.008), según consta de acta de defunción signada con el N° 2032, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Pedro del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha cuatro (04) de agosto de dos mil diez (2010); y la ciudadana NERIA MACHADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.832.404, domiciliada en la población de Tacarigua, Municipio Brión del Estado Bolivariano de Miranda, se procrearon cuatro (4) hijos, los cuales llevan por nombre TOMAS ENRIQUE MACHADO, JOSÉ ESTEBAN MACHADO, CLAUDIO ANTONIO MACHADO y ELEIDA MARÍA MACHADO, a quienes desde sus primeros años de vida el ciudadano BLAS PAESANO BRANDO, les dio el trato de hijos, naciendo y criándose bajo el amparo de ambos progenitores. 2°) Que colaboraron con su padre en el desempeño de las actividades propias del trabajo ejecutado por su padre durante toda su vida, creando un patrimonio con mucho esfuerzo. 3°) Que fueron muchas las ocasiones en las que el fallecido BLAS PAESANO BRANDO propuso a sus hijos hacer el reconocimiento de ellos, sin embargo, no llegó a realizarse legalmente. 4°) Que posteriormente al fallecimiento de BLAS PAESANO BRANDO se enteraron que no habían sido incluidos en el acta de defunción y la declaración sucesoral, siendo excluidos del caudal hereditario, no reconociendo que ellos tienen derechos como hijos de de cujus. 5°) Que fueron llamados por sus hermanos a indefinidas reuniones con el fin de establecer cuál sería su situación, llegando al acuerdo de que se hiciera el reconocimiento como tal pero por ante el Tribunal, todo ello para realizar la declaración sucesoral y pagar el impuesto correspondiente, es así como se ha producido la intención de reconocerlos voluntariamente como hermanos e hijos del ciudadano BLAS PAESANO BRANDO. 6°) Que por lo antes expuesto solicitan se sirva declarar la presente ACCIÓN MERO-DECLARATIVA, previa la notificación de los ciudadanos EULOGIA AMADA GALINDO DE PAESANO, NORA CRISTINA PAESANO GALINDO, MERCEDES MARIA PAESANO DE VERGINE, HUMBERTO DEL VALLE PAESANO GALINDO, JUAN JOSE PAESANO GALINDO, DANNY CAROLINA PAESANO MARTINEZ y MARTHA DANIELA PAESANO MARTINEZ, tanto en la condición de viuda e hijos intramatrimoniales y reconocidos del de cujus para que convengan en reconocerlos como hijos extramatrimoniales de su padre BLAS PAESANO BRANDO; y se sirva declarar por medio de SENTENCIA FIRME, que los ciudadanos TOMAS ENRIQUE MACHADO, JOSÉ ESTEBAN MACHADO, CLAUDIO ANTONIO MACHADO y ELEIDA MARÍA MACHADO son hijos del ciudadano BLAS PAESANO BRANDO fallecido y plenamente identificado, una vez que la cónyuge del finado y los hermanos de los accionantes sean oídos por el Tribunal, para que se tengan como hijos.
En consecuencia dados los argumentos expuestos anteriormente por la parte actora, este órgano jurisdiccional hace las siguientes consideraciones:
Las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de la ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho.
Asimismo el tratadista ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, nos señala: “La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración simple o de mera certeza, como también se la denomina, es aquella en la cual no se le pide al juez una resolución o condena a una pretensión, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica”.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 19 de agosto del año 2004, con respecto a la acción mero declarativa estableció:
“…El ejercicio de la acción mero declarativa está sujeta al cumplimiento de determinados requisitos a través de los cuales los jueces pueden determinar la admisibilidad o no de la acción intentada. El primero, consiste en la necesidad de que la pretensión del actor pueda satisfacer completamente su interés jurídico actual; de no ser así, debe considerarse que está prohibida por la ley; y el segundo, que no exista una acción judicial ordinaria distinta a la mero declarativa que satisfaga completamente la pretensión deducida.
En tal sentido, en fallo del 15 de diciembre de 1988 (caso: Sergio Fernández Quirch c/ Alejandro Eugenio Trujillo Pérez) la sala estableció:
“…el ejercicio de las acciones de certeza está sujeto a determinados requisitos, que permitan a los jueces determinar su admisibilidad. En efecto, según el texto citado no basta que el objeto de dichas acciones esté limitado a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, sino que además que el demandante no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante otra acción diferente, para que pueda dar origen válidamente a un proceso. En este sentido, la propia Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, presentada a las Cámaras Legislativas el 17 de noviembre de 1975, aclara el alcance y significación de los límites impuestos a las acciones mero declarativas. Así se expresa en dicha Exposición de Motivos:
“…notable significación han atribuido los proyectitas a la consagración de una norma expresa sobre el interés que deben tener las partes para obrar en juicio y a la posibilidad de las demandas de mera declaración, que hoy es sólo un principio doctrinal y jurisprudencial deducido del artículo 14 vigente. Se establece así en el artículo 16 del Proyecto, que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, y que este interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica.
Sin embargo, a fin de no dejar a la interpretación jurisprudencial el alcance y límites de esta demanda de mera declaración, se acoge en el proyecto la limitación aconsejada por la mejor doctrina, según la cual no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente…” .

Las características de la sentencia declarativa son: a) No requiere ejecución; b) Despeja la duda y la incertidumbre sobre ciertos hechos subjetivos y aleja la amenaza o el peligro sobre situaciones jurídicas conflictivas, c) produce retroacción al estado inicial que declare existente o extinguida la situación jurídica.
Así las cosas del análisis de la presente acción mero declarativa se observa que los interesados pretenden que se les reconozca como hijos extramatrimoniales del ciudadano BLAS PAESANO BRANDO o sea declarado así por el Tribunal.
Pues bien, estas acciones relativas a la filiación son acciones de estado, que tienen por objeto obtener una decisión judicial sobre el estado familiar de una persona que se contrae a declarar la preexistencia de ese estado y que, relativas a la paternidad, se traducen en dos acciones, siendo éstas: la impugnación o desconocimiento de paternidad y la inquisición de paternidad. Los juicios de inquisición de paternidad persiguen la declaratoria por parte del órgano jurisdiccional, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico en virtud de la falta de reconocimiento o duda acerca de su existencia sin que se considere que la sentencia sea condenatoria en esencia, por lo que tienen por objeto el establecimiento de la filiación.
Es por ello, que en torno a la filiación y dada la excepcional importancia de ésta en cuanto a la estructura de la familia, el legislador ha establecido diversas acciones para reclamar determinada filiación, con el objeto de establecer con toda precisión las que realmente le correspondan. La materia relativa al establecimiento de la filiación se encuentra contenida en el Código Civil, en donde se consagra, que cuando no exista reconocimiento voluntario de la filiación, toda persona tiene acción para reclamar su establecimiento, bien sea paterna o materna, cuya finalidad es el establecimiento de la filiación.
En el caso bajo estudio, los accionantes pretenden mediante una acción genérica como lo sería la acción mero-declarativa, el establecimiento judicial de su filiación paterna, pretensión que cuenta con la acción de estado de inquisición de paternidad, que se diferencia de las acciones mero-declarativas en el sentido que en estas las sentencias solo se limitan a declarar la existencia o no de cualquier derecho sin necesidad de ejecución, en tanto que en las acciones de inquisición de paternidad el órgano jurisdiccional a través de su sentencia inquiere –en caso de ser declarado con lugar-, la paternidad, reconociéndose la existencia de un vínculo jurídico de estado familiar y cuya ejecución se llevaría a cabo a través de la partición al Registro Civil del nuevo estado del actor, por lo cual, a criterio de quien aquí suscribe, mal podrían los accionantes intentar una acción mero-declarativa para que se les declare hijos del de cujus BLAS PAESANO BRANDO.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en los Teques, declara INADMISIBLE la demanda que por ACCIÓN MERO-DECLARATIVA intentaran los ciudadanos TOMAS ENRIQUE MACHADO, JOSÉ ESTEBAN MACHADO, CLAUDIO ANTONIO MACHADO y ELEIDA MARÍA MACHADO, ya que los demandantes cuentan con una acción diferente para satisfacer sus intereses, de conformidad con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
EL JUEZ PROVISORIO


DR. HECTOR DEL V. CENTENO G.
EL SECRETARIO TITULAR.


ABG. FREDDY BRUZUAL


EXP N° 19878
HdVCG/Nohelia








Quien suscribe, Abg. FREDDY BRUZUAL Secretario Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, Certifica: Que las copias que anteceden son traslados fiel y exacto de sus originales que corren insertos en el expediente signado con el N° 19878 de la nomenclatura llevada por este Tribunal, con motivo del juicio que por que por ACCIÓN MERO-DECLARATIVA siguen los ciudadanos TOMAS ENRIQUE MACHADO, JOSÉ ESTEBAN MACHADO, CLAUDIO ANTONIO MACHADO y ELEIDA MARÍA MACHADO contra los ciudadanos EULOGIA AMADA GALINDO DE PAESANO, NORA CRISTINA PAESANO GALINDO, MERCEDES MARIA PAESANO DE VERGINE, HUMBERTO DEL VALLE PAESANO GALINDO, JUAN JOSE PAESANO GALINDO, DANNY CAROLINA PAESANO MARTINEZ y MARTHA DANIELA PAESANO MARTINEZ, actuaciones que fueron autorizadas por el Juez Provisorio de este Tribunal, y que se insertan en las presentes actuaciones. Certificación que se hace de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y Artículo 1 de la Ley de Sellos. Los Teques a los veinticinco (25) días del mes de enero de Dos Mil Doce (2012).
EL SECRETARIO TITULAR,


FREDDY BRUZUAL.



Exp. N° 19788
HDVC/nohelia