REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.- Los Teques, veinticinco (25) de enero del dos mil doce (2012).
201º Y 152º
Recibida como ha sido la presente demanda de NULIDAD DE DOCUMENTO, presentada por el abogado ADÁN JESÚS DELGADO PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 155.177, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ROBERTO ARGELIO ZAMORANO DE LA ROSA y MARÍA DE LA LUZ VICTORIA TRIVIÑO RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana y española respectivamente, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-12.059.948 y E-81.393.213 respectivamente, y correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal, désele entrada en el Libro de Causas respectivo bajo el Nº 19.915 y agréguense a los autos los recaudos presentados. El Tribunal a los fines de proveer sobre la admisibilidad o no de la misma, observa:
Alega la parte accionante en su escrito libelar lo siguiente: Que sus poderdantes son dueños de un terreno ubicado en jurisdicción del Municipio Autónomo Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, con una superficie de siete mil ochocientos veintitrés metros cuadrados con treinta y tres decímetros cuadrados (7.823,33 m2), según consta en documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Autónomo de Zamora del Estado Miranda en fecha 03 de febrero de 1997, bajo El N° 2, Tomo 04, Protocolo Primero. Que en fecha 11 de septiembre de del 2009, el ciudadano FELIX RAMON GIL MARQUEZ, presentó y autenticó por ante la Notaria Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, un poder falso supuestamente otorgado por el señor ROBERTO ZAMORA DE LA ROSA y su cónyuge MARÍA DE LA LUZ VICTORIA TRIVIÑO RODRIGUEZ, para administrar y disponer de los terrenos. Que dicho poder es falso, írrito y nulo porque sus poderdantes nunca lo otorgaron, no conocen ni han visto nunca al señor FELIX RAMON GIL MARQUEZ y tienen más de nueve años residenciados en la ciudad de Santa Cruz de Tenerife, Islas Canarias, Reino de España, por lo que afirman que el poder es nulo de toda nulidad y sin efecto alguno por ser un documento forjado en el cual se falsificaron sus firmas, huellas y documentos de identidad. Que el mencionado ciudadano procedió a registrar el documento ante el Registro Público del Municipio Autónomo de Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, quedando inserto bajo el N° 49, Tomo 02, Protocolo 3ero, en fecha 21 de septiembre de 2009, para luego dolosamente, a su decir, valiéndose de ese instrumento írrito dar en venta dicho terreno al ciudadano PABLO ALBERTO ZAMBRANO CARRERO; documento que quedo inscrito bajo el N° 2010.246 asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 237.13.11.240 y correspondiente al libro de folio real del año 2010, que a su criterio es ese documento la “Causa Generandi” de los daños y perjuicios causados a sus poderdantes. Por estas razones procede a demandar a los ciudadanos FELIZ RAMÓN GIL MARQUEZ y PABLO ALBERTO ZAMBRANO CARRERO y solicita del Tribunal que declare: PRIMERO: La nulidad absoluta del documento de venta protocolizado por ante la Oficina del Registro Público del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, inscrito bajo el N° 2010.246 asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 237.13.11.240 y correspondiente al libro de folio real del año 2010; SEGUNDO: La tacha por falsedad del documento carta poder general de administración autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 11 de septiembre de 2009 anotado bajo el N° 18, Tomo 198 de los libros de autenticaciones y posteriormente inscrito por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo de Zamora del Estado Bolivariano de Miranda quedando inserto bajo el N° 49, Tomo 02, Protocolo 3ero, en fecha 21 de septiembre de 2009; por último solicita se condene a los demandados al pago de los daños y perjuicio causados a sus poderdantes.
El Tribunal al respecto observa:
Establece el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 78: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”
En efecto, la doctrina define la acumulación de autos o de procesos como la “acumulación sucesiva de pretensiones que se producen cuando se reúnen dos o más procesos en curso con el objeto de que constituya un solo juicio y sean determinados por una sola sentencia” (Couture, vocabulario jurídico Montevideo, 1960). En igual sentido, se ha pronunciado el Tratadista ALEJANDRO ROMERO SEGUEL, quien la define como “el fenómeno procesal basado en la conexión y cuyo fundamento se encuentra en la economía procesal, por el cual dos o más pretensiones (es decir procesos) son examinadas en un mismo procedimiento judicial y decididas en una única sentencia, en sentido formal”.
En tal sentido, el artículo 78 antes citado, viene a identificar claramente cuáles son las causas o acciones que se excluyen entre sí, el autor Enrique La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, hace un comentario muy pertinente, que considera quien aquí juzga traerlo a colación “El instituto de la acumulación pretende la economía procesal, la cual se logra al ser sustanciadas en un solo proceso y decididas en una sentencia varias pretensiones, acumuladas todas en una demanda (...) o postuladas en distintas demandas, generativas de distintos procesos que son acumulados posteriormente (...) La acumulación tiene por objeto también evitar la eventualidad de sentencias contrarias o contradictorias, lo cual constituye un verdadero riesgo debido a la conexión existente entre ambas causas; así tampoco pueden juntarse varias pretensiones en una misma demanda si deben ser deducidas según procedimientos incompatibles.
En el mismo orden de ideas, es relevante destacar la interpretación que realiza la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nº 2004-000361, que define la inepta acumulación de la siguiente manera:
“Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos que esta se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda”.
Para el Tratadista A. Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Teoría General del Proceso, ilustra la inepta acumulación de acciones, de la siguiente manera:
“En tres casos prohíbe la ley la acumulación de pretensiones: a) cuando se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; b) cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y c) cuando tengan procedimientos legales incompatibles entre sí.
A mayor abundamiento, considera quien aquí sentencia transcribir el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de febrero de 2010, dictada en el Expediente Nro. 2009-000527, en la cual estableció:
“(…) Ahora bien, esta Sala ha establecido en diferentes ocasiones que la acumulación de pretensiones en una causa, debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallo contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.
(…)La acumulación de acciones es de eminente orden público (…)
Por su parte el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación de pretensiones.
(…). Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA DE OFICIO SIN REENVIO la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 8 de julio de 2009, en esta causa, se DECRETA SU NULIDAD y en consecuencia, se declara inadmisible la demanda y se anula el auto de admisión de la demanda, proferido en fecha 9 de mayo de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, así como todas las actuaciones posteriores a dicho auto, incluyendo la sentencia definitiva dictada en fecha 2 de marzo de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia, antes citado. Así se decide.(…)”
Ahora bien, de la revisión efectuada al libelo de demanda puede observar quien aquí juzga, que los accionantes demandan la NULIDAD del documento de venta protocolizado por ante la Oficina del Registro Público del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, inscrito bajo el N° 2010.246 asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 237.13.11.240 y correspondiente al libro de folio real del año 2010; así como LA TACHA de falsedad del documento carta poder general de administración autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 11 de septiembre de 2009 anotado bajo el N° 18, Tomo 198 de los libros de autenticaciones y posteriormente inscrito por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo de Zamora del Estado Bolivariano de Miranda quedando inserto bajo el N° 49, Tomo 02, Protocolo 3ero, en fecha 21 de septiembre de 2009.
En este orden de ideas, se puede decir que la nulidad de documento es aquella que se encuentra dirigida a la ineficiencia o insuficiencia del acto para producir sus efectos legales, tanto de las propias partes como respecto de terceros que, de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, debe tramitarse por el procedimiento ordinario por no tener pautado un procedimiento especial. Por su parte, la tacha de falsedad es un recurso específico para impugnar el valor probatorio de los instrumentos públicos o auténticos, que gocen de todas las condiciones de validez de la relación jurídica documentada, cuya declaración judicial, ya por vía principal o incidental, afecta al instrumento, a la cosa que representa un hecho, no al hecho representado en el documento. La tacha por vía principal se encuentra regulada en el artículo 440 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que instrumenta las reglas necesarias para sustanciar una pretensión como es la perseguida por quien pretende la falsedad de un documento, implicando un auténtico procedimiento especial.
Así las cosas, ha señalado reiteradamente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:
“La ley señala cuales son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares aun existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o los jueces modificarlos o pretermitir sus trámites”.
De igual manera la misma Sala ha ratificado en otros términos lo antes señalado así:
“Ni las partes, ni los jueces les está dado subvertir las reglas de procedimiento y en caso de hacerse todo lo que se realice estaría viciado de nulidad, no susceptible de convalidación ni siquiera con el consentimiento expreso de las partes”.
En este mismo orden de ideas, la referida Sala estableció en sentencia de fecha 03 de mayo del año 2006, caso, Aislantes Térmicos de Venezuela, C.A. (AISTER) contra HPC de Venezuela C.A. lo siguiente:
“(…) Así pues, la definición de orden público constituye una noción que precisa todas las normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que de ninguna manera podrán ser derogadas por disposiciones privadas. Es así, que de conformidad con lo pautado en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, los quebrantamientos de normas de orden público no pueden subsanarse ni siquiera con el consentimiento expreso de las partes, lo cual conlleva paralelamente al vicio de indefensión, por violación del mandato constitucional consagrado en el artículo 49 Constitucional (…)”.
En razón de lo anterior, quien aquí suscribe considera que no es posible solicitar en una misma demanda la nulidad de documento con la tacha de falsedad ya que sus procedimientos son incompatibles entre sí. Así pues, al fundamentarse la presente demanda en la NULIDAD del documento de venta protocolizado por ante la Oficina del Registro Público del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, inscrito bajo el N° 2010.246 asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 237.13.11.240 y correspondiente al libro de folio real del año 2010; así como LA TACHA de falsedad del documento carta poder general de administración autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 11 de septiembre de 2009 anotado bajo el N° 18, Tomo 198 de los libros de autenticaciones y posteriormente inscrito por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo de Zamora del Estado Bolivariano de Miranda quedando inserto bajo el N° 49, Tomo 02, Protocolo 3ero, en fecha 21 de septiembre de 2009, puede evidenciarse claramente que los accionantes acumulan pretensiones cuyos procedimientos son incompatibles. Así la acción de nulidad se sustancia a través del procedimiento ordinario, pero la demanda de tacha de falsedad por vía principal, si bien podría llegar a tramitarse igualmente a través del procedimiento ordinario, conforme lo prevé el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, resulta que ello solo ocurre cuando en la contestación de la demanda el demandado declare que quiere hacer valer el instrumento, exponiendo los fundamentos y los hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha, pero si no insiste expresamente, haya contestado o no la demanda, se terminará el procedimiento, procediéndose a dictar sentencia, declarando desechado el instrumento; lo cual una vez más, evidencia las particularidades de las que está revestido el procedimiento de tacha e imposibilita la acumulación de este tipo de demandas con una acción de nulidad.
Por lo que hechas estas consideraciones y del análisis exhaustivo de los autos, observa este órgano jurisdiccional que existe una inepta acumulación, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, declara INADMISIBLE la presente demanda y así se resuelve.
EL JUEZ PROVISORIO
DR. HECTOR DEL V. CENTENO G.
EL SECRETARIO TITULAR.
ABG. FREDDY BRUZUAL.
HVCG/Nohelia
EXP Nº 19.915.