JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Los Teques, nueve (09) de enero de dos mil doce (2012)
201° y 152°
Conforme a lo ordenado en el auto de esta misma fecha, se abre el presente Cuaderno de Medidas, en el juicio que por INTIMACION, siguen las abogadas GLADYS QUINTANA CORDERO Y ENIHZER REBECA RODRIGUEZ MOTTA, en su carácter de endosataria en Procuración de la Sociedad de Comercio VALENCIANA DE CONCRETO, C.A contra el ciudadano EFRAIN GONZALEZ RODRIGUEZ, el cual se sustancia en el Expediente N° 19841, a los fines de proveer con respecto a la Medida Preventiva de Embargo solicitada por la intimante en su libelo de la demanda, este Tribunal al respecto observa:
En los procedimientos especiales como el caso de la INTIMACION, las medidas preventivas están basadas en los instrumentos fundamentales de la demanda en las cuales el legislador considera insito el fumus boni iuris, en razón de lo cual, en estos procedimientos especiales no se le exige al solicitante de la medida el cumplimiento de los requisitos de las cautelares en el procedimiento ordinario. Tal criterio viene siendo sostenido en forma pacifica y reiterada por la extinta Corte Suprema de Justicia y no modificado por el Tribunal Supremo de Justicia, tal como se estableció en decisión de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en fecha 26-07-1989, en los siguientes términos:
“…Las medidas cautelares establecidas en el primer supuesto del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, no incumben al poder discrecional del Juez como ocurre tanto en el segundo supuesto del mismo artículo, como en el ámbito mercantil a tenor del artículo 1.099 del Código de Comercio. La medida cautelar en este procedimiento es de carácter preventivo y provisional de hecho directo es tipo de documento que fundamenta la demanda. El artículo 646 del Código de Procedimiento Civil determina específicamente, cuáles son los instrumentos que distinguen ambos supuestos.
Admitida pues la demanda de intimación y establecido previamente el presupuesto de que la misma está fundamentada en cheques que llenan los requisitos legales como en el caso que se analiza, a tenor de lo dispuesto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, el Juez decretará la medida cautelar solicitada, sin que pueda impedir dicho decreto la observación colateral de no haberse cumplido peculiaridades en la presentación de los mismos.”
Tal como está contemplado en el criterio contenido en la decisión que se transcribió parcialmente supra, en las medidas cautelares en el procedimiento monitorio, no se exigen los requisitos de procedibilidad contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sino que, admitida la demanda por el procedimiento por intimación (lo cual implica la valoración sumaria de los instrumentos fundamentales), y si la misma se sustenta en uno de los recaudos mencionados en el primer supuesto del artículo 646 eiusdem, es imperativo para el juzgador el decreto de la medida, sin ninguna otra exigencia adicional.
Establecido lo anterior corresponde a este Juzgado realizar su pronunciamiento con respecto a la medida preventiva de embargo y al respecto observa:
PRIMERO: El artículo 646 de nuestro Código de Procedimiento Civil vigente, consagra respecto a las medidas cautelares lo siguiente: “Artículo 646. Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.”
Ahora bien, analizada como ha sido la norma ut supra transcrita y verificado que la presente demanda se encuentra fundamentada en instrumento privado (facturas), quien aquí decide vista la solicitud realizada por la parte actora en el presente juicio por cuanto la medida cautelar en este procedimiento es de carácter preventivo y provisional; y su presupuesto de hecho directo es el tipo de documento que fundamenta la demanda como el caso in comento Facturas, cumpliendo con lo establecido en el artículo 646 de nuestra ley adjetiva civil, le es procedente a este Tribunal decretar la medida de embargo provisional solicitada. Así se Decide.
SEGUNDO: En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a fin de garantizar el cumplimiento de dicha obligación por parte de la demandada y actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 646 ut supra transcrita, DECRETA en el presente juicio de INTIMACION seguido por las ciudadanas GLADYS QUINTANA CORDERO Y ENIHZER REBECA RODRIGUEZ MOTTA, en su carácter de endosatarias en Procuración de la Sociedad de Comercio VALENCIANA DE CONCRETO, C.A., MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre BIENES MUEBLES propiedad de la parte demandada ciudadano EFRAIN GONZALEZ RODRIGUEZ, hasta cubrir la cantidad CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 462.680,00), que comprende el doble de la cantidad intimada; mas las costas prudencialmente calculadas por el Tribunal en un veinticinco (25%) que alcanza la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 57.835.000), Todo lo cual asciende a la cantidad de QUINIENTOS VEINTE MIL QUINIENTOS QUINCE BOLIVARES (Bs. 520.515.000). En caso de que la medida recayera sobre cantidades líquidas y exigibles de dinero es hasta cubrir la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL CIENTO SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 289.175.00), que comprende la cantidad demandada más las costas procesales calculadas prudencialmente por este Tribunal. Para la práctica de la medida preventiva de embargo decretada, se comisiona amplia y suficientemente al JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO, CARRIZAL Y LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIBVARIANO DE MIRANDA, a quien se ordena librar oficio y despacho, con facultades para la designación de Depositario Judicial y Perito Avaluador, para el caso de embargar bienes muebles. Asimismo, se ordena al Juez Ejecutor comisionado, que deberá dar estricto cumplimiento a la comisión conferida, de acuerdo con lo establecido en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil y dejar constancia en la respectiva acta de los gastos, honorarios, emolumentos y cualquier otra erogación que se genere en la práctica de la medida, en este sentido, se le advierte que la inobservancia de éstas órdenes, serán calificadas por el comitente como desacato a una orden del superior jerárquico, y en consecuencia se tomará las medidas disciplinarias pertinentes, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 18, 21 y 27 eiusdem y 38.7 de la Ley de Depositario Líbrese oficio y remítase el despacho al Juzgado comisionado, dejándose constancia de lo actuado.-
EL JUEZ PROVISORIO,
DR. HECTOR DEL V. CENTENO G.
EL SECRETARIO TITULAR.
ABG. FREDDY J. BRUZUAL
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-
EL SECRETARIO TITULAR
HdVCG/nelly
EXP. N° 19841
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