REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BRIÓN Y EULALIA BURÓZ DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


SOLICITANTES: ELIO NEMECIO DUARTE e IRENE JOSEFINA NAVAS PALACIOS, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, cónyuges entre sí, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.127.730 y V-6.836.710, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: MILEIDA COROMOTO LEON ABREU, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 85.623.

MOTIVO: DIVORCIO conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.

SOLICITUD: N° 2184.

I

En fecha 4 de octubre de 2012, los ciudadanos: ELIO NEMECIO DUARTE e IRENE JOSEFINA NAVAS PALACIOS, asistidos por la ciudadana: MILEIDA COROMOTO LEON ABREU, todos plenamente identificados en autos, presentaron escrito mediante el cual expusieron y solicitaron en resumen lo siguiente: 1º) Que en fecha 10 de diciembre de 1980 contrajeron matrimonio civil por ante la primera autoridad civil de la Parroquia Tacarigua, del Municipio Brión del estado Miranda, como se evidencia de acta de matrimonio Nº 47 que acompañaron al escrito en copia certificada. 2º) Que establecieron su domicilio conyugal en el sector Belén Gamelotal, calle Los Cocos, casa N° 57, jurisdicción del Municipio Eulalia Buróz del estado Miranda. 3º) Que en dicha unión no procrearon hijos 4°) Que no adquirieron ningún tipo de bienes que liquidar y 5º) Que en virtud de la ruptura prolongada de su vida en común desde el 9 de marzo de 1984 hasta el presente solicitan se declare el divorcio, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.

En la misma fecha, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó el emplazamiento del representante del Ministerio Público, a fin de su actuación como parte de buena fe.

En fecha 15 de octubre de 2012, fue formalmente notificada la representante del Ministerio Público de esta jurisdicción, según consta de diligencia efectuada por el alguacil de este Despacho, de fecha 16 de octubre de 2012, que riela al folio siete (7) del expediente.

En fecha 30 de octubre de 2012, la representante del Ministerio Público emitió su opinión favorable respecto a la solicitud planteada, mediante diligencia que riela al folio nueve (9) de autos.

II

Al reformar el Código Civil en el año 1982, el legislador incluyó adicionalmente entre las causales de disolución del vínculo matrimonial la establecida en el artículo 185-A. Ésta fundamentalmente se basa en una cuestión fáctica temporal, vale decir, la separación de los cónyuges por más de cinco (5) años.

En dicho lapso no debería haber ocurrido reconciliación entre los cónyuges, ni oposición. Además éstos deberían comparecer ante el órgano jurisdiccional competente, libres de apremio y coacción, manifestando su voluntad de disolver dicho vinculo de mutuo acuerdo y oída la opinión del Ministerio Público.

En el caso bajo estudio, visto que los ciudadanos: ELIO NEMECIO DUARTE e IRENE JOSEFINA NAVAS PALACIOS, suficientemente identificados en autos, voluntariamente comparecieron ante este Despacho a objeto de manifestar la ruptura prolongada de su vida en común, por más de cinco (5) años ininterrumpidos desde el 9 de marzo de 1984 hasta el presente, no ocurriendo reconciliación entre ambos por dicho período, ni oposición y apreciando íntegramente la opinión del Ministerio Público. Este Juzgado considera cubiertos los supuestos que cimientan tal norma sustantiva.

III

En fuerza de lo antes expuesto, este Tribunal de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Higuerote, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, concordados con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por los cónyuges, ciudadanos: ELIO NEMECIO DUARTE e IRENE JOSEFINA NAVAS PALACIOS, ambos suficientemente identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial a partir de que la presente quede definitivamente firme.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Higuerote, a los veinte (20) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

WILIEM ASSKOUL SAAB

LA SECRETARIA

GRELIN MIJARES

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.).

LA SECRETARIA

GRELIN MIJARES




























WAS/gm/ff
S-2184