REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Santa Teresa del Tuy.

EXPEDIENTE Nº 3051-11

PRESUNTO AGRAVIADO:
MIGUEL HUMBERTO LÓPEZ MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.140.128, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.063, actuando bajo su propio nombre y representación.
PRESUNTO AGRAVIANTE:
MIRIAM ROCÍO MORA RONDÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.605.138.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA:
Abg. IRMA THAIRYS GARCÍA BORGES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 163.066.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

Encontrándonos dentro del plazo para publicar el extenso del fallo correspondiente en la presente acción de amparo constitucional, el Tribunal lo hace, con sujeción a la exposición y razonamientos expuestos en los capítulos que siguen:
I
De la Acción Deducida

Cursa a los folios 01 al 03, ambos inclusive, escrito presentado en fecha Ocho (08) de diciembre de 2011, por el ciudadano MIGUEL HUMBERTO LÓPEZ MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.140.128, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.063, actuando bajo su propio nombre y representación, presunto agraviado, contra la ciudadana MIRIAM ROCÍO MORA RONDÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.605.138. Expone: Tengo un contrato de arrendamiento con el ciudadano MASSIMO ZINGALES, sobre un apartamento de su propiedad identificado con el Nro. 2-C, piso 2, ubicado en el Edificio “San Elías”, calle Ayacucho, santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia, del Estado Bolivariano de Miranda, desde el día 01 de diciembre de 2002, y es el caso que el día 03 de diciembre de 2011, la ciudadana Miriam Mora, Presidenta de la Junta de Condominio del Edificio-Residencias San Elías, hizo entrega personal de un Escrito donde afirma que: “tengo una deuda de condominio de Bs. 28.886,52, y que en una reunión efectuada el día 17 de marzo de 2011, habiendo quórum se firmó y se aceptó proceder legalmente contra los ciudadanos que se encuentren en morosidad, en tal sentido la Junta de Condominio decidió dar una prórroga para que pague la deuda, hasta el día quince (15) de enero de 2012, en caso contrario procederemos judicialmente de manera inmediata, de conformidad con lo estipulado en la Ley de Propiedad Horizontal, posteriormente , el día sábado 03 de diciembre de 2012, a las 7 y media de la noche aproximadamente, al llegar al Edificio San Elías, toque corneta del carro para que el vigilante me abriera el portón (como es costumbre) y el vigilante Oscar Hernández, se negó a abrir, yo baje del carro y cuando le pregunte que porque no abría me dijo en presencia del ciudadano Raúl Delpiani, que por ordenes del propietario del apartamento y de la ciudadana Miriam Mora, Presidenta del Condominio, ni yo, ni mi grupo familiar teníamos acceso al edificio y por ende al apartamento donde vivo, y lo dijo de manera desafiante y grosera y que hiciera lo que me diera la gana. Así me negó el acceso a la vivienda y tuve que dejar el carro fuera del edificio, y para poder entrar llamé a mi señora y me envió la única llave codificada que se tiene para que entren y salgan los niños (tres adolescentes), ella y su hijo mayor Miguel Antonio Serrano y dicha llave se descodifica a los 20 segundos en caso de no cerrarse al puerta del edificio, es decir que, existe la amenaza y peligro grave inminente de que los niños, la señora, el hijo mayor de edad y mi persona, quedemos encerrados en el edificio sin poder salir a la calle, todo en detrimento de la seguridad y puesta en peligro la vida de mi grupo familiar y de mi persona, aunado al hecho de que el pasillo de entrada y salida es estrecho, y no existe en el edificio salida de emergencia.
El accionante acompaño su escrito de amparo con copia de Contrato de Arrendamiento, Copia del Escrito emitido por la Junta de Condominio de las Residencias san Elías, en fecha 28 de Noviembre de 2011, al ciudadano Humberto López, Arrendatario del apartamento Nº 2-C. Copia de un escrito donde se expresa. “Terminantemente prohibido prestar servicio de vigilancia para abrir y cerrar puertas y portón de entrada al ciudadano Humberto López, apto. 2-C, placa de Vehículo AD875LA debido a que no paga este servicio y por no cumplir con las normas del edificio el mismo; tiene una deuda que asciende a 24.988,44 Bs.” Inspección Judicial Nro. 323-11 efectuada por este Tribunal en fecha 07 de diciembre de 2011.
II
De las Actuaciones en Sede Constitucional

En fecha 08 de diciembre se le da entrada a la presente acción de Amparo Constitucional, admitiéndose la misma y ordenándose la notificación del Fiscal Noveno del Ministerio Público, así como a la ciudadana MIRIAM ROCÍO MORA RONDÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.605.138, en esa misma fecha el ciudadano MIGUEL HUMBERTO LÓPEZ, promovió instrumentos probatorios.
En fecha 12 de diciembre de 2011 la ciudadana MIRIAM ROCÍO MORA RONDÓN, asistida de la Abogado IRMA GARCÍA BORGES, solicito al Tribunal Copia Certificada del expediente, asimismo le concedió Poder Apud Acta a la precitada profesional del derecho, siendo acordadas las copias por auto en fecha 15 de diciembre del mismo año.
En fecha 13 de diciembre de 2011, el ciudadano Alguacil de este Juzgado, consigno Boleta de Notificación, debidamente practicada a la ciudadana, MIRIAM MORA, en fecha 12 de diciembre del mismo año.
En fecha 15 de diciembre la parte demandada dio contestación al Recurso de Amparo Constitucional y a la vez se fijó la Audiencia Constitucional Oral y Pública, para el día 19 de diciembre de 2011 a las diez (10:00a.m.) de la mañana. Ciudadano Alguacil de este Tribunal, consigna boletas de notificación debidamente firmadas por la Fiscal del Ministerio Público y la ciudadana MIRIAM ROCÍO MORA RONDÓN.
En fecha 19 de Diciembre de 2011, se lleva a cabo la audiencia oral y pública de la presente acción de Amparo Constitucional.

III
De la Audiencia Constitucional

Siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Constitucional, se hicieron presentes tanto la Parte Accionante, como la Parte Accionada, no haciendo acto de presencia la representación del Ministerio Público. Dentro de los alegatos expuestos por la Parte Accionante figuró: Que en Venezuela existen normas para dirimir los conflictos que puedan presentarse entre particulares tales como la Ley de Propiedad Horizontal, la Ley Orgánica de los Consejos Comunales y las Ordenanzas Municipales, indicando por otra parte que la Junta de Condominio no tienen facultades para imponer sanciones, multas o para limitar el acceso a las áreas comunes, y que existen recursos ordinarios, es decir, que en este caso la agraviante ha tomado la Ley por sus propias manos, al restringírsele e imposibilitársele por órdenes expresas de la Presidenta de la Junta de Condominio del Edificio San Elías, ciudadana MIRIAM MORA, el acceso al edificio donde vive con su familia, tanto por la puerta del Estacionamiento como por la entrada única y principal del edificio, vulnerándoseles tanto a su persona y a su grupo familiar el acceso a la vivienda, y es por lo que no habiendo otro medio ordinario eficaz para la defensa de sus derechos, la única vía es el procedimiento de Amparo, por lo que en consecuencia invoca a su favor las disposiciones contenidas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 19, 21, 26, 27, 49, 50, 51, 55,60, 75, 87, 102, 111, 115, 253 y 334, en consecuencia, solicitó se le mantenga en la posesión pacifica sin ningún tipo de violencia o amenaza del apartamento arrendado y cese todo tipo de hostigamiento y si presuntamente la agraviante tiene cualidad para ejercer derecho alguno, acuda a las vías ordinarias correspondientes y no perturbe, perjudique o cause daños a terceros.

En este mismo orden de ideas intervino la parte Accionada y expone: Contradecimos y rechazamos en cada una de las exposiciones expuestas en sala por parte de presunto agraviado, donde simplemente se le ha notificado al ciudadano Miguel López, arrendatario sobre la alícuota de condominio que deberá cancelar al día, ya que en el contrato que se firmo en abril del año 2007, en la cláusula décima primera no indica que entre los servicios a bien a pagar por el arrendatario es la alícuota del condominio, ello indica sueldo de vigilancia, sueldo del conserje, servicio de agua, servicio de luz, uso de las instalaciones, así como del puesto del estacionamiento, ciudadana Juez, el contrato anteriormente citado en ninguna de sus cláusulas prevé el uso del estacionamiento como muy bien ha citado Miguel López. Para el co-propietario, es de destacar que las funciones principales del servicio de vigilancia solo son cuido de la integridad física de los propietario y sus instalaciones, así como llevar el libro de novedades y la verificación directa del circuito cerrado de televisión, asimismo en ninguna parte de las normas y funciones como vigilante prevé el cargo de portero, es ciertamente que los ciudadanos vigilantes que laboran en dicha propiedad horizontal, prestan simplemente una colaboración de darle acceso a las instalaciones aquel co-propietario que no prevé en ese momento de uso del la llave del estacionamiento, así como de la puerta principal, es por ello que para el uso de la llave inteligente para ingresar a leal edificio San Elías, hay que hacer una cancelación para su codificación, cosa que el ciudadano Miguel López, no ha realizado, asimismo, ratifico cada uno de los medios de pruebas consignados en autos, es todo. Este Tribunal declaro CON LUGAR LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL , presentada por el ciudadano MIGUEL HUMBERTO LÓPEZ MÁRQUEZ, contra la ciudadana MIRIAM ROCÍO MORA RONDÓN, ordenando de manera inmediata que se permita el acceso al ciudadano MIGUEL HUMBERTO LOPEZ y a su grupo familiar, a fin de que puedan ingresar al edificio por la puerta principal y al estacionamiento, se giren a los vigilantes las instrucciones necesarias a fin de permitir el acceso tanto al edificio por la puerta principal, como al estacionamiento del ciudadano MIGUEL HUMBERTO LOPEZ y su grupo familiar y que se proceda a la venta de las llaves codificadas de las puertas de acceso del edificio San Elías.
IV
Motivos para Decidir

PRIMERO: En primer término, debemos pronunciarnos acerca de la competencia para conocer del caso sub lite. La Constitución vigente consagra en su Título III los Derechos y Garantías Constitucionales de los cuales goza toda persona. Destaca entre sus disposiciones generales el contenido del artículo 37, el cuál precisa el Derecho de toda persona ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los mismos, aún de los que, siendo inherentes a la persona, no figuren expresamente en la Carta Magna o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. Para ello establece el procedimiento de la acción de amparo, el cual “será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad” siendo la autoridad judicial competente para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Ha precisado nuestro máximo Tribunal, en lo que se refiere a la determinación de las competencias de los Tribunales de la República, que el constituyente dejó dicha función al legislador y que corresponde a este último distribuir entre los distintos órganos conforme a los criterios que juzgue idóneos, las potestades del Poder Jurisdiccional. En tal sentido y como quiera que, a excepción de la Constitución de 1961, el resto del ordenamiento jurídico mantiene su vigencia en todo lo que no contradiga la nueva Carta Magna. La Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales determina las pautas para establecer la competencia de los diferentes tribunales en esta materia. Así se decide.
SEGUNDO: Este Tribunal también se pronuncia en cuanto a lo que rigurosamente se ventila en un Recurso de Amparo, y esto es las posibles violaciones a los derechos y garantías de carácter constitucional que pudieran existir, es por ello que no puede haber pronunciamiento con respecto a Procedimientos Ordinarios y/o Admisnitrativos que lleven las partes ante Tribunales de la República y/o entes públicos. Así se decide.
Pasa este Tribunal Constitucional a pronunciarse sobre el fondo del asunto y en base al principio iura novit curia, puede cambiar este Juez Constitucional la calificación jurídica de los hechos que hizo el accionante, conforme a la regla establecida en la sentencia Nº7 , de fecha 01 de febrero del año 2000, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual tiene carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, en vista que el Juez del Amparo, puede acudir a otra figura jurídica si constata según los hechos que hubo violación de derechos constitucionales.
Para este Tribunal es un hecho cierto, que al ciudadano MIGUEL HUMBERTO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.140.128, fue restringido en cuanto al acceso al edificio donde vive, toda vez que esta Juzgadora pudo constatar, durante la práctica de una Inspección previa que fuera solicitada por el accionante, que al mencionado ciudadano MIGUEL HUMBERTO LÓPEZ, el vigilante del Edificio ciudadano FRANKLIN ARIAS, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.542.289, no le permitió la entrada al edificio San Elías, manifestando que eran ordenes dadas por la Presidenta de la Junta de Condominio, orden que tal como el vigilante señaló, consta en el Libro de Novedades, donde se prohibió la apertura de la puerta y el portón a los inquilinos del apartamento 2-C. El hecho de haber ordenado la ciudadana MIRIAM MORA, en su carácter de Presidenta de la Junta de Condominio, a los vigilantes que no dieran acceso al edificio al ciudadano accionante y a los miembros de su núcleo familiar, el cual se encuentra conformado por seis (06) personas, si no que los mismos debían abrir la puerta principal del Edificio San Elías con la única llave que posee el núcleo familiar, tiene un carácter discriminatorio, ya que es evidente pensar que en algún momento el familiar que la detentara, podría no encontrarse en el inmueble y con ello se estaría impidiendo el acceso al resto de la familia, sí el vigilante que se encuentra laborando ese día, no les abre la puerta, tal como hace con el resto de los demás residentes, en la función de vigilar y/o resguardar la seguridad de las personas, no puede haber discriminación. Por otra parte, cuando el Tribunal interrogó a la Presidenta de la Junta de Condominio ciudadana MIRIAM MORA, como era el acceso al estacionamiento, si todos lo copropietarios tienen su llave, la ciudadana afirmo que no, que de hecho ella no tiene llave, que el vigilante abre el portón del estacionamiento; Y cuando el tribunal pregunto porque el ciudadano accionante no podía adquirir otras llaves codificadas, la respuesta fue que porque para poder hacerlo debía pagar el condominio, considerando este Juez Constitucional, que al prohibirle el acceso a la vivienda arrendada, le fue violado el derecho de igualdad ante la Ley contenido en el artículo 21 de la Carta Magna, el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la citada Constitución, en vista que el hecho de que exista una deuda de condominio del inmueble que ocupa el accionante en calidad de arrendatario, no le daba derecho a la representante de la Junta de Condominio hacer justicia por su propias manos, de hecho de acuerdo a los listados aportados por el accionante, existían a la fecha otras personas en estado de morosidad, pero a ellos no se les ordenó la prohibición de abrir la puerta principal y el portón del estacionamiento, sino que fue ordenado única y exclusivamente a los inquilinos del apartamento 2-C. En nuestro ordenamiento jurídico existen Vías para el cobro de las cuotas de condominio y estas se encuentran consagradas en nuestra Ley de Propiedad Horizontal.- La Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional, ha establecido de manera pacífica, que no pueden las Juntas de Condominio suspender ningún servicio básico, pues éste atenta contra los derechos humanos y máxima cuando existen vías para realizar el cobro judicial de dichas cuotas de condominio. En relación a lo manifestado por la demandada en cuanto al que el ciudadano MIGUEL HUMBRETO LOPEZ, no tiene derecho al uso del estacionamiento, encuentra este Tribunal, que en el escrito de contestación de la demanda en el momento que hace la descripción del inmueble arrendado, indica que le corresponde el disfrute de un puesto de estacionamiento distinguido con el número y la letra del apartamento, existiendo contradicción en lo alegado, considerando esta sentenciadora que la acción de amparo propuesta por el ciudadano MIGUEL HUMBERTO LOPEZ, debe prosperar tal y como quedará establecido en el dispositivo de este fallo.- Así se decide.-
Con base a lo precedentemente señalado, juzga el tribunal que la Acción de Amparo debe declararse Con Lugar, y así se resolverá en la parte Dispositiva de esta Sentencia.

DECISION

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Santa Teresa del Tuy, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por el ciudadano MIGUEL HUMBERTO LÓPEZ MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.140.128, contra la ciudadana MIRIAM ROCÍO MORA RONDÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.605.13.
SEGUNDO: SE ORDENA QUE SE PERMITA EL ACCESO al ciudadano MIGUEL HUMBERTO LOPEZ y a su grupo familiar, a fin de que puedan ingresar al edificio por la puerta principal y al estacionamiento.
TERCERO: SE ORDENA a la ciudadana MIRIAM MORA RONDÓN, gire las instrucciones necesarias a los vigilantes, a fin de cumplir con lo ordenado en el particular anterior, referente al acceso tanto al edificio por la puerta principal, como al estacionamiento del ciudadano MIGUEL HUMBERTO LOPEZ y su grupo familiar.
CUARTO: SE ORDENA LA VENTA INMEDIATA DE LAS LLAVES CODIFICADAS de las puertas de acceso del mencionado edificio San Elías.
QUINTO: No hay especial condenatoria en costas, dada la naturaleza de este fallo.

De conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena que el presente Mandamiento de Amparo sea acatado por todas las Autoridades de la República Bolivariana de Venezuela so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. En Santa Teresa, a los diez (10) días del mes de enero del dos mil doce (2012). Años: 201° de la Federación y 152° de la Independencia.-

LA JUEZ PROVISORIO,

ABG. WENDY MARTINEZ LONGART


LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. TINA CLARO IZARRA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (03: 00 p.m.).-

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. TINA CLARO IZARRA
WML/TCI.-
Exp: 3051-11