REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Santa Teresa del Tuy, 19 de enero del 2012. AÑOS: 201° y 152°
Expediente Nº 3019-11.


PARTE DEMANDANTE: BENITA MIRABAL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 6.408.069.

ABOGADO ASISTENTE: ELIO DE JESÚS SANTIAGO inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.393.
MOTIVO: ACCION MERODECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA.
DECISION INTERLOCUTORIA: (Declinatoria de Competencia por la Materia)

Se inicio la presente causa con motivo de solicitud de ACCION DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA, presentada por la ciudadana BENITA MIRABAL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 6.408.069, asistida por el abogado ELIO DE JESÚS SANTIAGO inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.393.
El 21 de septiembre de 2011, este tribunal de municipio admitió la solicitud y ordeno librar edicto a los herederos desconocidos del de cujus, el cual fue publicado en los diarios respectivos y consignados posteriormente en fecha 10 de octubre del mismo año. Este Tribunal considera prudente y necesario realizar las siguientes consideraciones, a los fines de verificar los límites de la competencia para conocer del presente asunto, lo cual se hace de seguidas:
Considera necesario esta Juzgadora, transcribir el contenido del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la ultima parte del articulo 47 se declarara aun de oficio, en cualquier estado o instancia del proceso…”.
Es decir aquellas donde debe intervenir el Ministerio Público, o en cualquier otro caso que la ley expresamente lo determine.
En atención a la norma antes trascrita, observa quien aquí decide, que el Legislador Venezolano precisó de manera directa que; La competencia por la materia y la cuantía tienen carácter absoluto, por lo que su quebrantamiento hace nulo el juicio, mientras que la falta de competencia por el territorio, no afecta el orden público, toda vez que las personas tienen el derecho de relajarla, en menoscabo de las reglas establecidas en la ley procesal civil.
De lo anteriormente trascrito debe precisarse que nos encontramos frente a una acción de mera declaración, en virtud de una solicitud por parte de la actora que pretende se le reconozca su condición de concubina del de cujus ciudadano JESUS SERRANO, venezolano mayor de edad, de este domicilio, quien era titular de la cédula de identidad No. 2.578.785, la existencia consecuencial de la unión concubinaria y sus efectos legales.
La jurisprudencia reiterada ha señalado, que la unión concubinaria es una alianza estable entre un hombre y una mujer, la cual no es igual a la unión matrimonial, en el sentido de que no se llenan las formalidades legales de este, se trata pues de una situación fáctica y que la califica el juez, tomando en cuenta ciertas condiciones de la vida en común. Es necesario pues entender que dicha unión estable para poder gozar de los efectos jurídicos correspondientes le sea otorgada declaración judicial conforme a la Ley, lo que en la actualidad se logra mediante una acción declarativa o acción mero declarativa de concubinato o de unión de hecho. En este sentido es necesario dilucidar cual es el tribunal competente para conocer de la presente acción mero declarativa de concubinato, por lo que se hace necesario transcribir, lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia numero 1682, de fecha 15-07-2005, Exp. Nº 04-3301, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, que señalo:
“El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el articulo 767 del Código Civil, y tiene como característica- que emana del propio Código Civil- que se trata de una unión no matrimonial ( en el sentido de que no se han llenado las formalidades del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual esta signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende el articulo 767 del Código Civil y 7, letra a ) de la Ley de Seguro Social ), se trata de una situación factica que requiere de declaración Judicial y que la califica el Juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por vida en común”.
Igualmente dicha Sala en sentencia número 1707 del 19 de julio de 2002, caso: Tarsis Karelia Manrique y Maryori del Rosario Basanta Hernández, indicó lo siguiente:
“…, en las acciones de naturaleza civil comprendidas también en la jurisdicción ordinaria, reguladas por el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, donde las partes sean personas mayores de edad y existan involucrados directamente niños y adolescentes, la competencia corresponde a los tribunales civiles,…”

Ahora bien, aplicado el criterio jurisprudencial al caso sub examine, resulta evidente que las acciones mero declarativas de unión concubinaria son de naturaleza eminentemente civil, asimismo no puede calificarse como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, toda vez que la referida acción si es contenciosa, y por tal motivo su tramite se realiza a través del juicio ordinario, en virtud de que es perfectamente posible que se plantee entre las partes una contienda o un conflicto, ya que los herederos de éste, tanto los conocidos como los desconocidos, pueden en nombre del de cujus plantear cualquier oposición que deba ser resuelta por el juez, por lo que no se estaría en presencia de una acción de jurisdicción voluntaria. En tal sentido, considera este tribunal, que estamos en presencia de una acción de naturaleza eminentemente civil contenciosa como es la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, cuya competencia por razón de la materia corresponde a la jurisdicción civil, por lo cual se aplicarán las reglas de competencia material establecidas en el Código de Procedimiento Civil, por lo que el Tribunal que resulta competente para conocer la presente acción es un Tribunal de Primera Instancia con competencia en materia de familia, según lo previsto en la Resolución Nº 2009-006 de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, cuando establece que en materia de familia conoce el tribunal de municipio siempre y cuando el procedimiento sea de jurisdicción voluntaria que no es el caso que nos ocupa, siendo ello así, para el conocimiento de la presente Acción Mero Declarativa de Concubinato incoada por la ciudadana BENITA MIRABAL, resulta competente el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. En consecuencia, este Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara su INCOMPETENCIA en razón de la materia, y señala que el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA es el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito, de esta Circunscripción Judicial, con sede en Ocumare del Tuy. ASI SE DECIDE.
Se acuerda dejar transcurrir el lapso establecido para la regulación de la competencia y una vez vencido deberá remitirse el Expediente al Tribunal señalado como competente, librándose el Oficio correspondiente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a los diecinueve (19) días del mes de enero del 2012.
LA JUEZ,

ABOG. WENDY MARTINEZ LONGART
LA SECRETARIA,
ABOG. CARMEN LUISA SALAZAR BRAVO
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 1:45:00p.m.

LA SECRETARIA,
EXP.3019-11.