REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE
DEMANDANTE: JUNTA DE COPORPIETARIOS DEL PARQUE RESIDENCIAL LOS BUCARES, ubicado en la ciudad de Guatire, Jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda.
APODERADO DE LA DEMANDANTE: CARLOS ENRIQUE OCHOA RODRÍGUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 41.085.
DEMANDADA: FRANCIS LISBEL MÁRQUEZ DE MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.246.221.-
APODERADO DEL DEMANDADO: No constituyó representación Judicial.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Cuotas de Condominio).
EXPEDIENTE Nº 2987-10.-
-I-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda presentado el 29 de Julio de 2010, por el Apoderado Judicial de la Junta de Copropietarios del Parque Residencial Los Bucares, mediante el cual – y por las razones de hecho y derecho plasmadas en el mismo – reclama el pago de las cuotas de condominio que alega adeuda la demandada quien es propietaria de la parcela de terreno y del inmueble construida sobre ella distinguida como 03-J-27, situada en la Tercera Etapa, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda.-
Admitida la acción en fecha 04 de Agosto de 2010, se ordenó la Citación de la demandada para el Acto de contestación de la demanda.-
En fecha 23 de Septiembre de 2010, compareció por ante este Tribunal el Apoderado Judicial de la parte Actora, quien consignó copias fotostáticas del libelo de demanda y del auto de admisión a los fines de la citación de la parte demandada.-
En fecha 29 de Septiembre de 2010, este Tribunal acordó librar compulsa a la parte demandada.-
En fecha 05 de Octubre de 2010, compareció por ante este Tribunal el Apoderado Judicial de la parte Actora, quien dejó constancia de haber dejado los emolumentos al alguacil de este Tribunal a los fines de su traslado para practicar la citación de la parte demandada.-
En fecha 19 de Octubre de 2010, compareció por ante este Tribunal el Alguacil GUMERSINDO HERNÁNDEZ LARA, quien dejó constancia de haberse traslado en varias oportunidades a la Urbanización Valle Arriba, Conjunto Residencial Los Bucares, casa Nro. 03-J-27, Guatire, Estado Miranda a los fines de citar a la parte demandada, a quien no pudo citar, por lo tanto se reservó la compulsa para un nuevo traslado.-
En fecha 25 de Octubre de 2010, compareció por ante este Tribunal el Alguacil GUMERSINDO HERNÁNDEZ LARA, quien consignó Copias Certificadas del libelo de demanda con auto de comparecencia por no haber podido citar a la demandada.-
En fecha 10 de Noviembre de 2010, compareció por ante este Tribunal el Apoderado Judicial de la parte Actora, quien solicitó la citación de la parte demandada por medio de carteles de citación.-
En fecha 11 de Noviembre de 2010, este Tribunal libró Cartel de citación a la parte demandada.-
En fecha 25 de Noviembre de 2010, compareció por ante este Tribunal, el Apoderado Judicial de la parte Actora, quien Retiró Cartel de Citación para su debida publicación.-
Así pues, tenemos que la última actuación de las partes en el presente juicio fue en fecha 25 de Noviembre de 2010, y desde entonces hasta la presente fecha, ha transcurrido más de 1 año sin que se hubiere realizado ninguna otra actuación de procedimiento de las partes, y en especial de la parte actora a quien debía impulsar el proceso.-
En tal virtud, pareciera, pues, que ha operado la perención prevista en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.-
A los fines de verificar la ocurrencia o no de la perención de la instancia se hacen necesarias las siguientes consideraciones:
-II-
PARTE MOTIVA
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
Conforme el contenido de la norma, el Instituto de la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA no es más que “…el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso…” (RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329).
Esta sanción tiene su fundamento, de un lado, en la presunta expresión de voluntad de las partes de no continuar con el proceso instaurado, la cual se evidencia de la falta de impulso procesal por un período de tiempo determinado que el Legislador previó como suficiente para presumir tal circunstancia; y del otro, la necesidad del estado de evitar que los jueces se recarguen de expedientes cuya pendencia – de no ocurrir la perención – resultaría indefinida.
La doctrina y jurisprudencia han determinado que la perención, aparte de sancionar la conducta omisiva de las partes, pretende que el proceso se desenvuelva sin dilaciones hasta alcanzar su fin y su propósito, es decir: la sentencia que dirime el conflicto.
En el mismo orden de ideas tenemos que el Legislador en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil señala los casos en los que procede la perención de la instancia, y particularmente, en el encabezamiento de dicha norma, se dispone como causa para la procedencia de dicha figura procesal la ocurrencia de los siguientes elementos:
a) El transcurso de un período de tiempo; un año contado a partir del último acto de procedimiento de las partes.
b) La inactividad procesal durante el período de tiempo antes indicado.
c) Que la inactividad no ocurra después de vista la causa por el juez.
En consecuencia, a los fines de dilucidar si efectivamente ha ocurrido en este proceso la extinción de la instancia por la inactividad observada por esta Juzgadora, debe verificarse la ocurrencia de los elementos en referencia. ASI SE DECIDE.-
Así tenemos, pues que luego de la admisión de la presente demanda, las partes desplegaron las siguientes actuaciones:
1. En fecha 23 de Septiembre de 2010, compareció por ante este Tribunal el Apoderado Judicial de la parte Actora, quien consignó copias fotostáticas del libelo de demanda y del auto de admisión a los fines de la citación de la parte demandada.-
2. En fecha 05 de Octubre de 2010, compareció por ante este Tribunal el Apoderado Judicial de la parte Actora, quien dejó constancia de haber dejado los emolumentos al alguacil de este Tribunal a los fines de su traslado para practicar la citación de la parte demandada.-
3. En fecha 10 de Noviembre de 2010, compareció por ante este Tribunal el Apoderado Judicial de la parte Actora, quien solicitó la citación de la parte demandada por medio de carteles de citación.-
4. En fecha 25 de Noviembre de 2010, compareció por ante este Tribunal, el Apoderado Judicial de la parte Actora, quien Retiró Cartel de Citación para su debida publicación.-
Ahora bien, a partir del día 25 de Noviembre de 2010, no se realizó en el expediente ningún otro acto de procedimiento de las partes, y mucho menos de la parte actora a quien correspondía – como se dijo con anterioridad – dar el impulso correspondiente al presente juicio, con lo cual para el día de hoy se encuentra cumplido con creces el lapso de tiempo previsto por el legislador para que se tenga como consumada la perención de la instancia, y habida cuenta que el presente expediente no se encuentra en estado de sentencia, se halla plenamente configurado el supuesto de hecho contenido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia ha operado la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, la cual se consumó el día 25 de Noviembre de 2011. ASÍ SE DECIDE.-
-III-
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CONSUMADA LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente procedimiento que por COBRO DE BOLÍVARES (Cuotas de Condominio) incoado por la JUNTA DE COPORPIETARIOS DEL PARQUE RESIDENCIAL LOS BUCARES contra FRANCIS LISBEL MÁRQUEZ DE MÉNDEZ, todos plenamente identificados al comienzo de este fallo.-
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil y dada la naturaleza del fallo, NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Guatire a los Diez (10) días del mes de Enero de Dos Mil Doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. ANA MARIA BONAGURO BLANCO
LA SECRETARIA TEMP,
Abg. NEREYDA HENRIQUEZ URES
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 09:00 de la mañana.-
LA SECRETARIA TEMP,
Abg. NEREYDA HENRIQUEZ URES
AMBB/NHU/Neil.-
EXP: 2987-10.-
Abg. NEREYDA HENRIQUEZ URES, Secretaria Temporal del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien suscribe, CERTIFICA: Que las copias fotostáticas que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, las cuales corren insertas al expediente signado con el Nro. 2987-10, en el Juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (Cuotas de Condominio) sigue la JUNTA DE COPORPIETARIOS DEL PARQUE RESIDENCIAL LOS BUCARES contra FRANCIS LISBEL MÁRQUEZ DE MÉNDEZ. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. En Guatire, a los 10 días del mes de Enero de dos mil Doce (2012). Años 201° y 152°.-
LA SECRETARIA TEMP,
Abg. NEREYDA HENRIQUEZ URES
NHU/Neil.-
EXP: 2987-10.-
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