REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Guatire, 10 de enero de 2012
201º y 152º
Compareció por ante este Juzgado, la ciudadana CARMEN NATALIA GARCIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.147.740, debidamente asistida por la abogada CARMEN LIENDO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 147.448, solicitando de este Juzgado que se le declare a su favor TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías descritas en la solicitud, construidas en un terreno de su propiedad, ubicado en la calle Monagas, Barrio Plaza, Guatire del Estado Miranda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.-
I
El día 13 de diciembre de 2011, este Tribunal admitió la solicitud e igualmente se insto a la solicitante a promover los testigos, a los fines de interrogar a los mismos.
El día 19 de diciembre de 2011, compareció un ciudadano que dijo ser y llamarse: FRANCISCO JAVIER ESPINOZA YAYA, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.516.904, en calidad de testigo.
El día 19 de diciembre de 2011, compareció un ciudadano que dijo ser y llamarse HECTOR LUIS GARCIA, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.691.275, en calidad de testigo.
II
Hecho el resumen de las actuaciones del presente caso, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
Examinadas las actas procesales, observa el Tribunal que la solicitante acompañó los siguientes instrumentos:
1. Copia Simple de la Cédula de Identidad de la Solicitantes, en un folio útil.
2. Original del Plano y Avalúo, emitido por la Alcaldía del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda Dirección de Catastro. El anterior instrumento se valora favorablemente pues merece fe pública, y no ha sido objeto de tacha de falsedad, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente.-
3. Original del documento de propiedad del terreno sobre la cual se encuentran construidas las bienhechurías descritas en la solicitud, debidamente Registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Zamora, en fecha 18 de agosto de 1995, bajo el N° 47, Tomo 8, Protocolo 1°. El anterior instrumento se valora favorablemente pues merece fe pública, y no ha sido objeto de tacha de falsedad y demuestra, entre otras cosas la titularidad del terreno, por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente.-
4. Copia Certificada del documento de compra de la casa en construcción que le hiciera la ciudadana CARMEN NATALIA GARCIA a la ciudadana JUANA JOSEFA NAVARRO CAMEJO, debidamente autenticado por ante el Juzgado del Distrito Zamora (hoy Municipio Zamora) del Estado Miranda, bajo el N° 146, folios 134 y 135 de los Libros de autenticaciones del citado Tribunal. El anterior instrumento se valora favorablemente pues merece fe pública, y no ha sido objeto de tacha de falsedad y demuestra, entre otras cosas la titularidad del terreno, por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente.-
5. Original de Comprobante de Registro Inmobiliario (PI), expedida por la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda. El anterior instrumento se valora favorablemente pues merece fe pública, y no ha sido objeto de tacha de falsedad y demuestra, entre otras cosas la titularidad del terreno, por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente.-
6. Original de Poder APUD ACTA otorgado por la ciudadana CARMEN NATALIA GARCIA a los abogados CARMEN LIENDO y JAVIER QUINTERO. El anterior instrumento se valora favorablemente pues merece fe pública, y no ha sido objeto de tacha de falsedad y demuestra, entre otras cosas la titularidad del terreno, por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente.-
La solicitante propuso se evacuaran las testimoniales juradas de los testigos que fueron indicados. El día diecinueve (19) de diciembre de dos mil once (2011), siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), compareció por ante este Tribunal una persona que juramentada legalmente dijo ser y llamarse, FRANCISCO JAVIER ESPINOZA YAYA, de 51 años de edad, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Jubilado, con domicilio en: Calle Atlántida II, casa N° 43, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.516.904, en calidad de testigo, quien AL PRIMER particular CONTESTO: “Si la conozco suficientemente”.- AL SEGUNDO particular CONTESTO: “Si me consta”.- AL TERCER particular CONTESTO: “Si me consta”.- El Tribunal pasa a interrogar al testigo de la siguiente manera: Dé el testigo razones fundadas de lo anteriormente expuesto CONTESTO “Lo sé porque soy vecino del sector y somos amigos desde hace muchos años”. Asimismo, siendo las nueve y cinco minutos de la mañana (9:05 a.m.), compareció otra persona que juramentada legalmente dijo ser y llamarse HECTOR LUIS GARCIA, de 41 años de edad, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltero, de profesión u oficio Seguridad, con domicilio en: Final calle Rivas, Casa N° 54, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.691.275, en calidad de testigo, quien AL PRIMER particular CONTESTO: “Si”.- AL SEGUNDO particular CONTESTO: “Si, me consta”.- AL TERCER particular CONTESTO: “Si se y me consta”.- El Tribunal pasa a interrogar al testigo de la siguiente manera: Dé el testigo razones fundadas de lo anteriormente expuesto CONTESTO “Lo sé porque somos amigos desde hace muchos años”. En tal sentido, el Tribunal les otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.392 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-
Por todo lo antes expuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional debe declarar TITULO SUPLETORIO suficiente de Propiedad sobre las bienhechurías descritas en la solicitud, a favor de la ciudadana CARMEN NATALIA GARCIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.147.740. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción del Estado Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede de conformidad con lo establecido en el artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, DECLARA TITULO SUPLETORIO suficiente de Propiedad sobre las bienhechurías descritas en la solicitud, a favor de la ciudadana CARMEN NATALIA GARCIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.147.740. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse los originales a la parte interesada, dejando copias, previa certificación en actas por secretaría
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. ANA MARIA BONAGURO BLANCO
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. NEREYDA HENRIQUEZ URES









AMBB/NHU/jg
407-11.






En fecha______________________, se devuelven las presentes actuaciones en _____________ ( ) folios útiles a la parte interesada.-


















Abg. NEREYDA HENRIQUEZ URES, Secretaria Temporal del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien suscribe, CERTIFICA: Que las copias que anteceden, son traslado fiel y exacto de su original, y corresponde a la decisión dictada por este Tribunal en la solicitud de TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD (BIENHECHURÍAS) presentada por la ciudadana CARMEN NATALIA GARCIA, solicitud N° 407-11.- Certificación que se expide de conformidad con el artículo 248, en Guatire a los diez (10) días del mes de enero de dos mil doce (2012). Años 201° y 152°.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. NEREYDA HENRIQUEZ URES


Sol. 407-11
NHU/jg.