REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE
Por escrito presentado en fecha 16 de noviembre de 2011, por los ciudadanos: LUIS BELTRAN FALTINE BOVEL y CARMEN TERESA MONTAÑEZ DE FALTINE, mayores de edad, casados, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.425.064 y V-4.270.292, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada OLGA TERESA SANCHEZ TOVAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 68.689, quienes conforme al artículo 185-A del Código Civil, muy respetuosamente expusieron; que el día 10 de abril de 1972 contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, Departamento Libertador del distrito Capital, tal y como se evidencia de Acta de Matrimonio consignada al efecto; que durante su unión no procrearon hijos, que su ultimo domicilio conyugal fue en la Urbanización La Rosa Blanca, Casa D-2, Guatire, Municipio Zamora de Estado Miranda; que desde el 30 del mes de junio de 1999 han permanecido separado, existiendo una ruptura prolongada de la vida en común, por lo que solicitan que se le decrete el divorcio.-
En consecuencia este Tribunal antes de pasar a pronunciarse sobre el Divorcio contemplado en el artículo 185-A del Código Civil, es necesario hacer las siguientes consideraciones:
La competencia de este Tribunal deriva de la aplicación de la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Plena, mediante la cual establece lo siguiente:
“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes…”
El artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…”
Ahora bien, admitida la solicitud por auto de fecha 22 de noviembre de 2011, y notificada la representante del Ministerio Público en fecha 08 de diciembre de 2011, ésta presentó diligencia emitiendo opinión favorable en fecha 09 de enero de 2012, en virtud de haberse cumplido los requisitos de ley, establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, pidiendo al Tribunal procediera a decretar la Disolución del vínculo matrimonial de los solicitantes.-
Acompañan al escrito de solicitud los siguientes documentos:
1. Copia Certificada del Acta de Matrimonio N° 136, de fecha 10 de abril del año 1972, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia El Recreo.-
2. Copia simple de la Cédula de Identidad de los solicitantes en un folio útil.-
3. Copia simple del documento de propiedad del inmueble adquirido durante la unión conyugal, debidamente Registrado por ante el Registro Subalterno del Municipio Zamora del Estado Miranda en fecha 16 de abril de 1986, bajo el N° 28, folio 184, Protocolo 1°, Tomo 3.-
Para decidir, esta Sentenciadora observa:
La disolución del vínculo conyugal, fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja y por un tiempo de cinco (5) años es una institución relativamente nueva en nuestro Derecho de Familia, el que fue desarrollado en la reforma parcial del Código Civil, que entró en vigencia en el año 1982. La razón fundamental que lleva al legislador Patrio de incluir en dicha reforma, la institución contenida en el Artículo 185-A del Código Civil, es básicamente asumir el divorcio como una solución ante una situación insostenible entre la pareja, tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto afecte lo menos posible a los demás miembros de la familia, particularmente a los hijos; y desde el punto de vista formal, el legislador ha pretendido con ella, darle juricidad a una situación que de hecho viene existiendo, y que trae como consecuencia, una inseguridad jurídica en cuanto a la realidad en las relaciones de la pareja que se debe legalizar. Sin menoscabar los intereses fundamentales del Estado, en preservar la institución del matrimonio y por ende la familia como célula fundamental de la sociedad, para que proceda la disolución del vínculo conyugal por el medio en estudio, el legislador ha establecido los supuestos requeridos para ello: PRIMERO: Que la solicitud debe ser presentada personalmente por los interesados y por ante el Juez de Familia de la jurisdicción del último domicilio conyugal; SEGUNDO: Que acredite el acta de matrimonio a fin de dejar constancia de su celebración y tiempo de vigencia del mismo; TERCERO: La declaración de que han permanecido separados de hecho por el transcurso de más de cinco (5) años; y CUARTO: Que el Ministerio Público no objetare la solicitud. En el caso de marras; y del estudio de las actas que conforman el expediente se observa, que se han cumplido las formalidades exigidas en el artículo 185-A del Código Civil, para que prospere la solicitud de divorcio incoada por los ciudadanos: LUIS BELTRAN FALTINE BOVEL y CARMEN TERESA MONTAÑEZ DE FALTINE, mayores de edad, casados, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.425.064 y V-4.270.292, respectivamente. Y ASÍ SE DECIDE.-
En fuerza de las anteriores consideraciones, éste Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: LUIS BELTRAN FALTINE BOVEL y CARMEN TERESA MONTAÑEZ DE FALTINE, mayores de edad, casados, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.425.064 y V-4.270.292, respectivamente, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha 10 de abril de 1972, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, Departamento Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta Nro 136, del Libro de Registro Civil de Matrimonio llevado por ese Despacho durante el año 1972.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Guatire a los trece (13) días del mes de enero de dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. ANA MARIA BONAGURO BLANCO
LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. NEREYDA HENRIQUEZ URES

En esta misma fecha siendo la 1:00 de la tarde, se registró y publicó la presente sentencia.-
LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. NEREYDA HENRIQUEZ URES






AMBB/NHU/jg.
EXP: 3348-11.-




































Abg. NEREYDA HENRIQUEZ URES, Secretaria Temporal del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien suscribe, CERTIFICA: Que las copias que anteceden, son traslado fiel y exacto de su original, y corresponde a la decisión dictada por este Tribunal en la solicitud de DIVORCIO 185-A seguida por los ciudadanos LUIS BELTRAN FALTINE BOVEL y CARMEN TERESA MONTAÑEZ DE FALTINE, en el Expediente N° 3348-11.- Certificación que se expide de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en Guatire, a los trece (13) días del mes de diciembre de dos mil once (2011). Años 201° y 152°.-
LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. NEREYDA HENRIQUEZ URES



EXP. N° 3348-11
NHU/jg.