REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE
Guatire, 23 de Enero de 2012.
201º y 152º
Vistas las actas procesales que integran el presente expediente, y muy especialmente el escrito de contestación de la demanda presentado en fecha 16 de Diciembre de 2011 por la ciudadana MORAIMA DEL VALLE MARCANO ROMERO, Abogada en ejercicio, e inscrita por ante el Inpreabogado bajo el No. 103.923, en el cual propone reconvención a la parte actora, este Tribunal, a los fines de pronunciarse respecto de la admisibilidad de dicha reconvención, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
La reconvención o mutua petición es un recurso que la ley le confiere al demandado por razones de celeridad procesal, en virtud del cual se le permite plantear a su vez, en el acto de contestación cualquier pretensión que pueda tener contra el actor primitivo, incluso referida a situaciones diferentes de las que se plantean en el juicio principal. La reconvención, independientemente de la defensa es una demanda nueva, el ejercicio de una nueva acción y constituye una segunda causa, que aunque deducida en el mismo juicio que la primera, tiene vida y autonomía propia.
Con respecto a la institución de la reconvención la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 29 de enero de 2.002, estableció:
“…la reconvención no es una defensa, sino una contraofensiva explícita, una nueva pretensión que se deduce en el mismo proceso por mandato de la ley, como un supuesto más de acumulación, en beneficio de los principios de economía…”
En este orden de ideas, es necesario traer a colación el criterio doctrinal establecido por el maestro Ricardo Henríquez La Roche, en su obra El Procedimiento Ordinario (Tomo III), respecto a la reconvención, en la cual el referido autor señala:
“…La reconvención es otra de las relaciones que se entablan entre las pretensiones en un mismo proceso. Antes que un medio de defensa, es una contraofensiva explícita del demandado. Para que sea admisible la acumulación de sendas demandas –la originaria y la deducida por vía reconvencional-, es menester que exista una conexión entrambas(sic) (…)
(…)Si el objeto es el mismo, habrá mutua petición; si es distinto, al del juicio principal, el reconvincente ‘lo determinará como se indica en el artículo 340’. Ahora bien, si la mutua petición no introduce hechos nuevos, concernientes por ej. A la causa de pedir o a la cualidad u otras condiciones del objeto, la reconvención sería inoperante y por ende inadmisible, toda vez que ella equivaldría a un rechazo puro simple. Así, en el caso de que frente a una demanda de reivindicación, el demandado reconvenga por la declaración negativa de mera certeza contra el actor, pidiendo al juez que declare –con certeza oficial- que el bien es suyo y no del actor, el proceso de la reconvención sería inoficioso, pues ésta consiste no más que una defensa negativa, que coincide en sus efectos –frente al reivindicante- con el fallo absolutorio que podría dictar el juez…”
De lo antes expuesto el Artículo 340 Del Código de Procedimiento Civil entre otras cosas expresa lo siguiente; Artículo 340.- El Libelo de la Demanda deberá expresar:
5º. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones;
6º. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo;
7º. Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas;
En atención a lo antes expresado este Tribunal observa, que el escrito presentado por la parte demandada en el acto de la litis contestación, carece de tales requisitos, por cuanto entre otras cosas no especifica con claridad y precisión el objeto de la misma, careciendo dicha reconvención de fundamentos tanto en los hechos como en el derecho, por cuanto ya se a mencionado que la reconvención es una nueva acción y la cual debe contener los mismos requisitos supra mencionados, tal como lo establece el artículo 365, el cual expresa lo siguiente;
“Articulo 365; Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos…”
Ahora bien, la disposición que establece la norma adjetiva en su artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a las causales de inadmisibilidad de la reconvención, establece la Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal de fecha 26 de Marzo de 1987, con ponencia del Magistrado Dr. Luis Darío Velandia, lo siguientes “… la reconvención o mutua petición es un recurso que la ley confiere al demandado por razones de celeridad procesal, en virtud del cual se le permite plantear a su vez, en el acto de la litis contestación, cualquier pretensión que pueda tener contra el actor primitivo, incluso referida a situaciones diferentes de las que se plantean en el juicio principal. Se diferencia del llamado a terceros a la causa, en que única y exclusivamente existe reconvención cuando el sujete pasivo de la pretensión aducida es el propio demandante originario, de tal manera, no es reconvención, y por lo tanto no puede admitirse como tal, la propuesta de demanda contra un tercero ajeno a la relación procesal originaria…”
A tenor de lo antes expuesto, este Tribunal hace un extracto del escrito presentado por la parte demandada en su capitulo titulado PETITORIO, “… LUCRO CESANTE a mi persona como a la persona de los ciudadanos GERSON MARRERO MARCANO, titular de la cedula de identidad numero V.- 15843506, la ciudadana HAISZEL VOLCAN MARCANO, titular de la cedula de identidad numero V-19558389 y el ciudadano NEPTALI CARLOS MARCANO GARCIA, titular de la cedula de identidad numero V.21.408.067…”
En atención a esto y a la acción denominada primitiva, que no es otra, que la que da origen a la presente controversia, fue intentada por la ciudadana MORAIMA DEL VALLE MARCANO ROMERO, en su carácter de arrendataria del inmueble identificados en autos; No obstante, en ningún momento la acción primaria fue intentada por los ciudadanos GERSON MARRERO MARCANO, HAISZEL VOLCAN MARCANO y NEPTALI CARLOS MARCANO GARCIA anteriormente identificados conjuntamente con la ciudadana MORAIMA DEL VALLE MARCANO ROMERO. En consecuencia, mal puede la demandada intentar la reconvención incluyendo a terceros que nada tiene que ver en la acción intentada, ya que la jurisprudencia es clara en la formalidad de reconvención solo prospera cuando se intenta contra del accionante primitivo. Cabe destacar, que si la parte accionada llamase a un tercero al presente juicio, la acción que deba intentar como contra ataque al emplazamiento de ley, no seria una reconvención sino una tercería. ASI DEJA ESTABLECIDO.
En consecuencia, y en atención a lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con la jurisprudencia citada con anterioridad, es forzoso para quien suscribe declara la INADMISIBLE la RECONVENCION propuesta por la ciudadana MORAIMA DEL VALLE MARCANO ROMERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad 5.969.122. ASI SE DECIDE. Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso establecido, se ordena la notificación de las partes del presente auto. Cúmplase.-
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. ANA MARIA BONAGURA BLANCO
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. NEREYDA HENRIQUEZ URES
AMBB/NHU
EXP: 3309-11.-
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