REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Guatire, 26 de enero de 2012
201º y 152º

Admitida como fue la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA-VENTA, incoada por la ciudadana URANIA MARIBEL VALERO ROJAS, contra los ciudadanos SANDRA MARGARITA PINTO SIFONTES y LUIS MIGUEL DIAZ RAMIREZ y aportados como han sido los requerimientos contenidos en el auto de fecha 16 de diciembre de 2011, este Tribunal pasa a pronunciarse acerca de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la parte actora en su escrito libelar, cursante al Cuaderno Principal y al efecto OBSERVA:
PRIMERO: La parte Actora, en términos generales, plantea lo siguiente:
1. Que en fecha 01 de diciembre de 2006, celebró contrato de Promesa Bilateral de compra-Venta con los ciudadanos SANDRA MARGARITA PINTO SIFONTES y LUIS MIGUEL DIAZ RAMIREZ, por ante la Notaria Pública de Guatire, Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el N° 13, Tomo 171.-
2. Que mediante dicho documento se obligo entre otras cosas, a comprar un inmueble constituido por un apartamento destinado para vivienda, distinguido con la letra y número Y22, ubicado en la segunda planta del Edificio “Y”, del conjunto La Península de la Urbanización La Rosa, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda.-
3. Que el precio convenido entre las partes para la venta fue de NOVENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 95.000.000,oo) equivalente hoy a NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 95.000,00).-
4. Que el plazo convenido para la realización de la venta definitiva fue de ciento veinte (120) días continuos más treinta días de prorroga.-
5. Que en el contrato se convino que dicho plazo seria a partir del dia 01 de diciembre de 2006 hasta el 30 de abril de 2007.-
6. Que los vendedores recibieron de su parte la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 60.000.000,oo), equivalente hoy a SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00).-
7. Que el saldo restante del precio estipulado para la venta seria cancelado mediante un crédito bajo el régimen de la Ley de Política Habitacional solicitado por ella.-
8. Que los vendedores se obligaron a entregar a la compradora todos los recaudos necesarios para tramitar dicho crédito.-
9. Que los vendedores verbalmente se comprometieron a hacer entrega de la Liberación de Hipoteca el día 03 de enero de 2007, así como los otros recaudos, e igualmente se comprometieron a firmar un nuevo documento de Opción de Compra – Venta, porque el Banco lo necesitaba con un lapso de siete días mas tardar de firmado, y que no tenia que ser necesariamente notariado.-
10. Que los vendedores incumpliendo, fue el dia 22 de enero de 2007 que dejaron en casa de una vecina, solamente la liberación de hipoteca del inmueble objeto de la negociación.-
11. Que los vendedores no entregaron los recaudos en el momento de la firma de la referida opción, por lo que le solicito el cumplimiento de la obligación de la entrega de los recaudos fundamentales requeridos para la tramitación del Crédito Hipotecario.-
12. Que en virtud de que los vendedores no le entregaban los recaudos solicitados y en vista que el tiempo estaba transcurriendo, el dia 28 de febrero de 2007, se dirigió al Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de donde la remitieron a la Sindicatura del Municipio Zamora del Estado Miranda.-
13. Que en fecha 02 de marzo de 2007, el Instituto se avoco al conocimiento del caso y procedió a citar a los vendedores.-
14. Que el dia 17 de abril del mismo año concurrieron los vendedores, las intermediarias y su persona y firmaron un acta de compromiso.-
15. Que en vista del incumplimiento de los vendedores, se dirigió nuevamente a la sindicatura el dia 15 de mayo de 2007, fijándole una nueva cita para el dia 29 de mayo del mismo año, a la cual los vendedores no asistieron.-
16. Que en virtud de los incumplimientos por parte de los vendedores, para la tramitación del crédito por ante la Institución Financiera, en fecha 19 de julio de 2007 interpuso demanda por ante los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, donde en fecha 26 de abril de 20011 dictaron sentencia interlocutoria declarando la perención de la Instancia.-
17. Que por todos los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, es por lo que procede a demandar formalmente por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, a los ciudadanos SANDRA MARGARITA SIFONTES y LUIS MIGUEL DIAZ RAMIREZ.-
SEGUNDO: La parte Actora, en su escrito de demanda solicita se decrete MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble propiedad de la parte demandada, cuyo documento de propiedad han acompañado en Copia Certificada el cual cursa en el Cuaderno Principal.-
En relación con tal pedimento cautelar, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 588 del Código de Procedimiento civil establece lo siguiente:
“En conformidad con el artículo 585 de este Codigo , el Tribunal puede decretar , en cualquier estado y grado de la causa las siguientes medidas:”.........-
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil contiene los principios que rigen lo relativo a las medidas cautelares; en tal sentido, la norma en comento establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.-
Del texto transcrito se colige que para la procedencia de la medida cautelar deben estar llenos, de manera concurrente, los siguientes extremos:
1. Que exista presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo , y,
2. Que exista presunción grave del derecho que se reclama.-
La doctrina ha denominado tales requisitos como “periculum in mora y fumus boni iuris”.-
Así, se ha determinado que el “periculum in mora” constituye “la probabilidad de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito económico, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales (...)” (Rafael Ortiz Ortiz, “Introducción al Estudio de las Medidas Cautelares Innominadas, Tomo I, pág. 43).-
A su vez, la doctrina ha definido el “fumus boni iuris” como la apariencia del buen derecho, es decir, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por la parte que solicita la medida.-
En tal virtud, para el caso de autos, esta Juzgadora deberá determinar si la accionante es titular, al menos en apariencia, de los derechos en que se fundamenta su pretensión.-
Estima esta Juzgadora que de los documentos que cursan en autos surge la presunción del derecho que se pretende puesto que, de un lado, se desprende la condición de la actora, y del otro, las personas en la que recae la titularidad de la propiedad del inmueble sobre el cual se solicita el decreto de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.-
En consecuencia, están llenos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para que proceda el decreto de la medida cautelar solicitada. ASI SE DECLARA.-
Ateniéndose a lo expresado con anterioridad, y llenos como se encuentran los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para el decreto de la medida solicitada, este Tribunal pasa a decretar como en efecto DECRETA la siguiente MEDIDA PREVENTIVA:
1) Se decreta PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble objeto de la acción, el cual se determina a continuación: “Un apartamento destinado a vivienda, distinguido con letra y numero “Y-22”, ubicado en el Segundo piso del Edificio “Y”, Séptima etapa (7a) del Conjunto LA PENINSULA, construido sobre la Parcela B-3 de la Urbanización “CIUDAD RESIDENCIAL LA ROSA”, Municipio Guatire, Distrito Zamora del Estado Miranda, el mismo posee una superficie aproximada de SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CUATRO DECIMETROS CUADRADOS (62,44 Mts.2), y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fachada Norte; SUR: Fachada Sur y Escalera; ESTE: Con el apartamento N° Y-21 y OESTE: Con el apartamento N° Z-21. Le corresponde un (1) puesto de estacionamiento distinguido igual que el apartamento”.-
2) Dicho inmueble pertenece a la parte demandada ciudadanos SANDRA MARGARITA PINTO SIFONTES y LUIS MIGUEL DIAZ RAMIREZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-6.699.212 y V-11.057.632, respectivamente, según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, bajo el Nro. 06, Protocolo 1°, Tomo 12, de fecha trece (13) de junio de 2000.-
Particípese lo conducente mediante oficio al Registrador Inmobiliario correspondiente. Líbrese oficio.-
LA JUEZA PROVISORIA,


Abg. ANA MARIA BONAGURO BLANCO
LA SECRETARIA,


Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON

En la misma fecha y como fue ordenado, se libró Oficio Nº_______ al Registrador Inmobiliario del Municipio Zamora del Estado Miranda.
LA SECRETARIA,


Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON


AMBB/MGR/jg.-
EXP: 3346-11.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Guatire, 26 de enero de 2012
201º y 152º

OFICIO Nº:__________
CIUDADANO:
REGISTRADOR INMOBILIARIO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DEL ESTADO MIRANDA
SU DESPACHO.-

Tengo a bien dirigirme a Usted, en la oportunidad de hacer de su conocimiento, que por auto de esta misma fecha, dictado en el Juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA-VENTA, sigue la ciudadana URANIA MARIBEL VALERO ROJAS, contra los ciudadano SANDRA MARGARITA PINTO SIFONTES y LUIS MIGUEL DIAZ RAMIREZ, se decretó medida de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el siguiente bien inmueble:
3) “Apartamento destinado a vivienda, distinguido con letra y numero “Y-22”, ubicado en el Segundo piso del Edificio “Y”, Séptima etapa (7a) del Conjunto LA PENINSULA, construido sobre la Parcela B-3 de la Urbanización “CIUDAD RESIDENCIAL LA ROSA”, Municipio Guatire, Distrito Zamora del Estado Miranda, el mismo posee una superficie aproximada de SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CUATRO DECIMETROS CUADRADOS (62,44 Mts.2), y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fachada Norte; SUR: Fachada Sur y Escalera; ESTE: Con el apartamento N° Y-21 y OESTE: Con el apartamento N° Z-21. Le corresponde un (1) puesto de estacionamiento distinguido igual que el apartamento”.-
Dicho inmueble pertenece a los ciudadanos: SANDRA MARGARITA PINTO SIFONTES y LUIS MIGUEL DIAZ RAMIREZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-6.699.212 y V-11.057.632, respectivamente, según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, bajo el Nro. 06, Protocolo 1°, Tomo 12, de fecha trece (13) de junio de 2000.-
Participación que hago a Usted a los fines de que se sirva estampar las notas correspondientes en los Libros respectivos, a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. ANA MARIA BONAGURO BLANCO












AMBB/jg.-
EXP: 3346-11.-

























Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON, Secretaria del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien suscribe, CERTIFICA: Que las copias que anteceden, son traslado fiel y exacto de su original, y corresponde a la medida decretada por este Tribunal en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA-VENTA, incoada por la ciudadana URANIA MARIBEL VALERO ROJAS, contra los ciudadanos SANDRA MARGARITA PINTO SIFONTES y LUIS MIGUEL DIAZ RAMIREZ, expediente N° 3346-11 Certificación que se expide de conformidad con el artículo 248, en Guatire a los veintiséis (26) días del mes de enero de dos mil doce (2012). Años 201° y 152°.-
LA SECRETARIA,

Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON


Sol. 3346-11
MGR/jg.