REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Guatire, 27 de enero de 2012
201° y 152°
Por recibida y vista la anterior Solicitud presentada por los ciudadanos VIRGINIA MARGARITA SALCEDO COLMENARES y YEISON ALEXANDER CONTRERAS BEDOYA, cónyuges, Venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.730.609 y V-26.012.896, respectivamente, asistidos por la abogada VICENTA COVA, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 96.600, mediante la cual manifiestan su voluntad de divorciarse conforme al artículo 185-A del Código Civil, désele entrada y anótese en el libro respectivo. Antes de pronunciarse esta Juzgadora respecto de la admisión de la solicitud, OBSERVA: Manifiestan los solicitantes, asistidos de abogada en su solicitud, en términos generales lo siguiente:
Que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, en fecha 30 de Septiembre de 2009.-
Que de esa unión no procrearon hijos.-
Que después de contraído el matrimonio, fijaron el domicilio conyugal en la ciudad de Guatire, Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, en la Urbanización Valle Arriba, Conjunto Residencial “Los Bucares”, Calle 2, Casa Nro. 19.-
Que su vida conyugal se interrumpió por el abandono que del hogar hiciera su hasta ahora cónyuge, rompiéndose de esa forma, la convivencia y diluyéndose, hasta desaparecer, los lazos de afectos que alimentaban la relación, dándose una ruptura prolongada de la misma.-
Que por esa razón han decidido de mutuo acuerdo, solicitar el divorcio.-
Que en cuanto a bienes y patrimonio, no hay bienes que liquidar, puesto que no existen gananciales en su comunidad conyugal.-
Ahora bien, para emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad o no de la presente solicitud, estima necesario este Tribunal hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil dispone:
Artículo 341
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
Igualmente el artículo 185-A, del Código Civil, establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”
En el caso que nos ocupa, observa esta Juzgadora que los ciudadanos VIRGINIA MARGARITA SALCEDO COLMENARES y YEISON ALEXANDER CONTRERAS BEDOYA, pretenden la disolución de su vida conyugal mediante una solicitud de divorcio establecido en el artículo 185-A del Código Civil.-
Ahora bien se puede observar de la solicitud que los ciudadanos tantas veces mencionados, se casaron en fecha 30 de Septiembre de 2009, lo cual se pudo corroborar mediante la copia certificada del Acta de Matrimonio Nro. 350, folio 350, consignada en la solicitud, la cual fue expedida por el Comisionado por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, Abg. ANTONIO GONZÁLEZ VILLEGAS, y en virtud de que el Código Civil en su artículo 185-A, es preciso en cuanto a que los cónyuges deben de estar separados de hecho por mas de cinco (5) años y por cuanto los solicitantes se casaron en el 2009, daría hasta la presente fecha un lapso de dos (2) años y cuatro meses (4) de matrimonio, no cumpliendo con lo que establece el artículo supra mencionado, en razón de lo expuesto le es forzoso declarar como en efecto se declara INADMISIBLE la presente solicitud.-
DECISION
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la solicitud de Divorcio 185-A presentada por los ciudadanos VIRGINIA MARGARITA SALCEDO COLMENARES y YEISON ALEXANDER CONTRERAS BEDOYA, cónyuges, Venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.730.609 y V-26.012.896, respectivamente. ASI SE DECIDE.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. ANA MARIA BONAGURO BLANCO
LA SECRETARIA,
Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON
AMBB/MGR/Neil.-
EXP: 3381-12.-
Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON, Secretaria del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien suscribe, CERTIFICA: Que las copias fotostáticas que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, las cuales corren insertas al expediente signado con el Nro. 3381-12, contentivo de la solicitud de DIVORCIO 185-A, seguida por los ciudadanos VIRGINIA MARGARITA SALCEDO COLMENARES y YEISON ALEXANDER CONTRERAS BEDOYA. De conformidad con la Ley. En Guatire, a los 27 días del mes de Enero de Dos Mil Doce (2012). Años 201° y 152°.-
LA SECRETARIA,
Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON
MGR/Neil.-
EXP: 3381-12.-
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