REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE
DEMANDANTE: GUATIRE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD FAMILIAR PROSEFA, C.A.-
APODERADOS DE LA DEMANDANTE: NATHALIE AGUILAR MILANO, PABLO PALADINO MATA y MARIA ALEJANDRA PUIGBO CAMPOS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 40.575, 35.759 y 81.245, respectivamente.
DEMANDADA: ESTUDIOS Y PROYECTOS ARENAS, C.A. (ESPRYA, C.A).-
APODERADO DE LA DEMANDADA: No constituyó representación Judicial.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.-
EXPEDIENTE 3104-10.-
-I-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien lo distribuyó al Juzgado Duodécimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien a su vez declino su competencia por la cuantía al Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien se declaró incompetente para conocer del asunto por la materia siendo distribuido a este Juzgado en fecha 18 de Octubre de 2010, siendo recibido en fecha 18 de Noviembre de 2010, por la ciudadana MARIA ALEJANDRA PUIGBO CAMPOS, en su carácter de Apoderada Judicial de la Empresa GUATIRE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD FAMILIAR PROSEFA, C.A, mediante el cual – y por las razones de hecho y derecho plasmadas en el mismo – reclama el pago de varias facturas aceptadas para ser pagadas por la empresa ESTUDIOS Y PROYECTOS ARENAS, C.A. (ESPRYA, C.A), por la cantidad de CIENTO VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON 08/100 (Bs. 127.338.8), a favor de la empresa GUATIRE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD FAMILIAR PROSEFA, C.A.-
Admitida la acción en fecha 22 de Noviembre de 2010, se ordenó la citación de los demandados para el acto de contestación de la demanda.-
Así pues, tenemos que después de la admisión de la demanda hecha en fecha 22 de Noviembre de 2010, no ha habido actuaciones de ninguna de las partes involucradas en el presente proceso, en consecuencia siendo esta la única actuación, y desde entonces hasta la presente fecha, ha transcurrido más de 1 año sin que se hubiere realizado ninguna otra actuación de procedimiento de las partes, y en especial de la parte actora quien debía impulsar el proceso.-
En tal virtud, pareciera, pues, que ha operado la perención prevista en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
A los fines de verificar la ocurrencia o no de la perención de la instancia se hacen necesarias las siguientes consideraciones.
-II-
PARTE MOTIVA
PRIMERA CONSIDERACIÓN: El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
Conforme el contenido de la norma, el Instituto de la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA no es más que “…el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso…” (RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329).
Esta sanción tiene su fundamento, de un lado, en la presunta expresión de voluntad de las partes de no continuar con el proceso instaurado, la cual se evidencia de la falta de impulso procesal por un período de tiempo determinado que el Legislador previó como suficiente para presumir tal circunstancia; y del otro, la necesidad del estado de evitar que los jueces se recarguen de expedientes cuya pendencia – de no ocurrir la perención – resultaría indefinida.
La doctrina y jurisprudencia han determinado que la perención, aparte de sancionar la conducta omisiva de las partes, pretende que el proceso se desenvuelva sin dilaciones hasta alcanzar su fin y su propósito, es decir: la sentencia que dirime el conflicto.-
SEGUNDA CONSIDERACIÓN: En el mismo orden de ideas tenemos que el Legislador en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil señala los casos en los que procede la perención de la instancia, y particularmente, en el encabezamiento de dicha norma, se dispone como causa para la procedencia de dicha figura procesal la ocurrencia de los siguientes elementos:
a) El transcurso de un período de tiempo; un año contado a partir del último acto de procedimiento de las partes.
b) La inactividad procesal durante el período de tiempo antes indicado.
c) Que la inactividad no ocurra después de vista la causa por el juez.
En consecuencia, a los fines de dilucidar si efectivamente ha ocurrido en este proceso la extinción de la instancia por la inactividad observada por este Juzgador, debe verificarse la ocurrencia de los elementos en referencia. ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.-
TERCERA CONSIDERACIÓN: Así tenemos, que luego de la admisión de la presente demanda en fecha 22 de Noviembre de 2010, no ha habido actuación alguna de ninguna de las partes en el expediente en cuestión, con lo cual para el día de hoy se encuentra cumplido con creces el lapso de tiempo previsto por el legislador para que se tenga como consumada la perención de la instancia, y habida cuenta que el presente expediente no se halla en estado de sentencia, se encuentra plenamente configurado el supuesto de hecho contenido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia ha operado la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, la cual se consumó el día 22 de Noviembre de 2011. ASÍ SE DECLARA.-
-III-
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio que por COBRO DE BOLÍVARES ha incoado GUATIRE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD FAMILIAR PROSEFA, C.A contra ESTUDIOS Y PROYECTOS ARENAS, C.A. (ESPRYA, C.A), todos plenamente identificados al comienzo de este fallo.-
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil y dada la naturaleza del fallo, NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Guatire a los Nueve (09) días del mes de Enero de Dos Mil Doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. ANA MARIA BONAGURO BLANCO
LA SECRETARIA TEMP,

Abg. NEREYDA HENRIQUEZ URES

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 09:00 de la mañana.-
LA SECRETARIA TEMP,

Abg. NEREYDA HENRIQUEZ URES

AMBB/NHU/Neil.-
EXP. 3104-10.-

Abg. NEREYDA HENRIQUEZ URES, Secretaria Temporal del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien suscribe, CERTIFICA: Que las copias fotostáticas que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, las cuales corren insertas al expediente signado con el Nro. 3104-10, en el Juicio que por COBRO DE BOLÍVARES ha incoado GUATIRE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD FAMILIAR PROSEFA, C.A contra ESTUDIOS Y PROYECTOS ARENAS, C.A. (ESPRYA, C.A).- Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. En Guatire, a los 09 días del mes de Enero de dos mil Doce (2012). Años 201° y 152°.-
LA SECRETARIA TEMP,

Abg. NEREYDA HENRIQUEZ URES



NHU/Neil.-
EXP: 3104-10.-