REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE MUNICIPIO ACEVEDO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ACEVEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
201º y 152º
Caucagua, 18 de Enero de 2012
EXPEDIENTE No: 405-11. OBLIGACIÓN DE MANUTENCION.
PARTE SOLICITANTE: CONSEJO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO ACEVEDO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
PARTE OBLIGADA: MANUEL FELIPE RAMOS FLORES, venezolano, mayor de edad, de estado Civil Soltero, titular de la cédula de identidad Nº V.-7.946.022, domiciliado en Calle Principal de Marizapa, casa S/N, Parroquia Marizapa, Municipio Autónomo Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda.
BENEFICIARIOS: DIOSMARY MANUEGLIS y FELIPE DE JESÚS RAMOS CARABALLOS, de catorce (14) y doce (12) años de edad.
REPRESENTANTE LEGAL DE LOS BENEFICIARIOS: ROSAURA CARABALLO SOSA, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº V.-6.835.113 y domiciliada en Urb. “José María Vargas”, casa Nº 19, Parroquia Marizapa, Municipio Autónomo Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Se inicia la presente causa mediante SOLICITUD DE FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, de fecha 22-11-2011, suscrita por los Consejeros de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Autónomo Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Caucagua. Alegan en su solicitud que en fecha 08-11-2011 “…compareció por ante este Consejo de Protección del Niño y del Adolescente, una persona, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: ROSAURA CARABALLO SOSA…. titular de la cédula de identidad N° V-6.835.113, actuando en su carácter de MADRE de la Adolescente y el Niño: DIOSMARY MANUEGLIS y FELIPE DE JESÚS RAMOS CARABALLOS, de catorce (14) y doce (12) años de edad…habidos con el ciudadano: MANUEL FELIPE RAMOS FLORES…titular de la cédula de identidad N° V.-7.946.022…manifestando que el ciudadano MANUEL FELIPE RAMOS FLORES…últimamente no ha venido cumpliendo con su Obligación de manutención…”
Admitida la demanda en fecha 25 de Noviembre de 2011, se ordena el emplazamiento del Obligado, ciudadano MANUEL FELIPE RAMOS FLORES, para que comparezca a dar Contestación a la Solicitud incoada en su contra, quedando igualmente emplazado para el Acto Conciliatorio que se llevara a efecto el mismo día de su comparecencia. El Tribunal acordó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, y se ordenó librar oficio al Ministerio del Poder Popular para la Educación, Municipio Libertador, con sede en Carmelitas, Caracas, Distrito Capital y a la Dirección de Personal de la Unidad Educativa “LA ENCARNACIÓN” de la Parroquia Caucagua, Municipio Autónomo Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda a los fines de que informen el salario que devenga el obligado para la determinación de la capacidad económica.
En fecha 01 de Diciembre de 2011, comparece el Alguacil del Tribunal y consigna Boleta de Citación firmada por el ciudadano MANUEL FELIPE RAMOS FLORES, titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.946.022 (Folio 17).-
En fecha 02 de Diciembre de 2011, comparece el Alguacil del Tribunal y consigna Boleta de Notificación de la ciudadana Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público, con sede en Guarenas (Folio 19).-
En fecha 06 de Diciembre de 2011, siendo la oportunidad fijada para efectuarse el acto conciliatorio en el presente juicio, comparecieron los ciudadanos MANUEL FELIPE RAMOS FLORES, en su condición de Padre Obligado y ROSAURA VARABALLO SOSA, en su condición de Madre de los Beneficiarios; no hubo conciliación entre las partes; en el mismo Acto el ciudadano MANUEL FELIPE RAMOS FLORES solicitó al Tribunal se le concediera un lapso de cinco (05) días para la contestación de la demanda, el cual le fue concedido. En ese mismo acto por encontrarse presente en el mismo la Adolescente DIOSMARY MANUEGLIS RAMOS CARABALLO y el Tribunal consideró necesario escuchar la opinión de la Adolescente, solicitó la autorización de los padres para conversar con la misma, quienes expusieron estar de acuerdo en ello. (Folios 21-22).-
En fecha 06 de Diciembre de 2011, fue interrogada la Adolescente DIOSMARY MANUEGLYS CARABALLO, de catorce (14) años de edad, por la ciudadana Jueza de este Tribunal (Folio 26).-
En fecha 09 de Diciembre de 2011, comparece el ciudadano MANUEL FELIPE RAMOS FLORES, en su condición de Padre Obligado, asistido por el Abogado JOSÉ ARMANDO GONZALEZ, Inpreabogado Nº 60.313 y da Contestación a la solicitud por Obligación Alimentaría interpuesta por los Consejeros de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Autónomo Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, en su contra. (Folios 27 al 30).-
En fecha 15 de Diciembre de 2011, presentó diligencia la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, manifestando su opinión favorable toda vez que se cumplieron con los requisitos de ley (Folio 44).-
En fecha 21 de Diciembre de 2011, comparece la ciudadana ROSAURA CARABALLO SOSA, en su carácter de Madre de los Beneficiarios de la obligación, asistida por el Abogado GUSTAVO VILLANUEVA, Inpreabogado Nº 77.014, presentando Escrito de Promoción de Pruebas. (Folios 45-46).-
Abierto el juicio a pruebas por disposición de la Ley, las partes, hicieron uso de su derecho.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE SOLICITANTE:
1).- Copia Certificada de la Partida de Nacimiento signada con el Nº 184, folio siete (07), de la Adolescente DIOSMARY MANUEGLIS RAMOS CARABALLO. Por cuanto la referida copia no fue impugnada ni tachada de falsedad en su oportunidad legal, este Tribunal le asigna todo el valor probatorio de un documento público a tenor de lo pautado en el Artículo 1.359 del Código Civil.
2).- Copia Certificada de la Partida de Nacimiento signada con el Nº 17, folio ocho (08), del niño FELIPE DE JESÚS RAMOS CARABALLO. Por cuanto la referida copia no fue impugnada en su oportunidad legal, este Tribunal le asigna todo el valor probatorio de un documento público a tenor de lo pautado en el Artículo 1.359 del Código Civil.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE OBLIGADA:
1).- Constancia de Solvencia de la Unidad Educativa “La Encarnación” desde el año 2007; Por cuanto el referido documento no fue ratificado por el tercero mediante la prueba testimonial, ésta carece de valor probatorio, a tenor de lo pautado en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
2).- Copias Simples de cancelación de un curso de Matemática por un monto total de Setecientos Bolívares Exactos (Bs.700,00). Curso Particular; Por cuanto las mismas son documentos emanados de terceros que no fueron ratificados en el juicio por la declaración testimonial, no se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
3).- Recibos de pagos por un monto total de Setecientos Cincuenta con Veinticinco Céntimos (Bs. 720,25) por concepto de Útiles Escolares; Por cuanto las mismas son documentos emanados de terceros que no fueron ratificados en el juicio por la declaración testimonial, no se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
4).- Copias de Constancia de Trabajo donde se indica que el sueldo que devenga el Obligado es Tres Mil Trescientos Quince Bolívares con Ochenta y Cuatros Céntimos (Bs.3.315,84); Instrumento que se valora favorablemente pues merece fe pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
5).- Copia de Constancia de Seguro de Hospitalización de HCM que le corresponde a la Parte Obligada por el Ministerio del Poder Popular para la Educación; Por cuanto la misma es un documento emanados de terceros que no fueron ratificados en el juicio por la declaración testimonial, no se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
6).- Copias de los últimos recibos de dinero que por obligación alimentaria ha cancelado el ciudadano MANUEL FELIPE RAMOS FLORES, firmados por la Adolescente DIOSMARY MANUEGLYS CARABALLO; Por cuanto las mismas son documentos emanados de terceros que no fueron ratificados en el juicio por la declaración testimonial, no se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
7).- Oficio emanado del Consejo de Protección del Niño. Niña y Adolescentes del Municipio Autónomo Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 07 de Febrero de 2007; Por cuanto el referido documento no fue impugnado ni tachado de falsedad en su oportunidad legal este Tribunal le asigna todo el valor probatorio de un documento público a tenor de lo pautado en el Artículo 1.359 del Código Civil.
Estando en la oportunidad legal para decidir esta Juzgadora observa:
PRIMERO: La acción está basada en causa legal y en sustanciación del presente procedimiento se han cumplido todas las formalidades de ley. ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: En el caso de autos, los acreedores de la obligación alimentaria es la Adolescente y el Niño: DIOSMARY MANUEGLIS y FELIPE DE JESÚS RAMOS CARABALLOS, de catorce (14) y doce (12) años de edad, cuya filiación con sus padres está totalmente probada, de conformidad con las copias Certificadas de las Actas de Nacimientos que fueron acompañadas como documentos anexo a la solicitud y que no fueron impugnadas en su oportunidad legal y por lo tanto, este Tribunal le asigna todo el valor probatorio de un documento público a tenor de lo pautado en el artículo 1.359 del Código Civil. ASÍ SE DECLARA.-
TERCERO: La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), establece en su artículo 366 que “La Obligación Alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoría (...) de donde se desprende en consecuencia, la procedencia de la obligación alimentaria a los representantes legales, en este caso, al padre y a la madre, de la Adolescente y el Niño: DIOSMARY MANUEGLIS y FELIPE DE JESÚS RAMOS CARABALLOS, de catorce (14) y doce (12) años de edad, cuya filiación quedo plenamente demostrada. ASÍ SE DECLARA.-
CUARTO: El Artículo 365 de la referida Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes explica que “ La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica , medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y del adolescente” y tratándose el presente caso de una Adolescente y un Niño de 14 y 12 años de edad, corresponde a los padres cubrir todas las necesidades de orden material que los mismos pudiesen tener, para garantizarles la protección integral que se merecen. ASÍ SE DECLARA.-
QUINTO: El caso que nos ocupa, es un procedimiento de Obligación Alimentaria y al respecto el artículo 369 de la Ley que regula la materia, establece los elementos para la determinación del quantum de la misma, a saber: Capacidad Económica del Obligado y necesidades de los beneficiarios.
Las necesidades de los beneficiarios de la Obligación Alimentaria ha quedado demostrado en el expediente, con las pruebas valoradas, aunado a sus cortas edades (14 y 12 años de edad), lo que origina que éstos no puedan cubrir las necesidades por sus propios medios. ASÍ SE DECLARA.-
SEXTO: Ahora bien, analizadas las pruebas presentadas por los solicitantes en el presente juicio, y determinadas las necesidades de los beneficiarios, corresponde a esta Juzgadora, establecer el quantum de obligación alimentaria que en forma periódica el ciudadano MANUEL FELIPE RAMOS FLORES, debe suministrarle a sus hijos la Adolescente y el Niño: DIOSMARY MANUEGLIS y FELIPE DE JESÚS RAMOS CARABALLOS, de catorce (14) y doce (12) años de edad; de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: “El juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado (...)”.
El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela”.-
Se encuentra demostrado en autos que el ciudadano MANUEL FELIPE RAMOS FLORES, devenga un salario fijo mensual de Tres Mil Trescientos Quince Bolívares con Ochenta y Cuatros Céntimos (Bs.3.315, 84); Es por lo que este Tribunal, tomando en consideración lo antes expuesto y los parámetros ordenados en el Artículo antes señalado, fijará el quantum de la obligación alimentaria en el presente caso, en Tres Cuartos (3/4) de salario mínimo urbano vigente mensual. ASI SE ESTABLECE.-
En cuanto al quantum de útiles escolares, este Tribunal lo establecerá en Un (1) Salario Mínimo, el mismo deberá realizarse mediante depósito en la Primera Quincena del mes de Septiembre de cada año. ASI SE ESTABLECE.-
En cuanto a la BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO, se fijará en Dos (02) Salarios Mínimos Mensuales, el mismo deberá realizarse mediante depósito en la Primera Quincena del mes de Diciembre. ASI SE ESTABLECE.
De autos se evidencia que el ciudadano MANUEL FELIPE RAMOS FLORES, ha tenido siempre la disposición de cumplir con la obligación alimentaria de sus hijos, no solo con el dicho del Padre Obligado sino con la propia declaración de la Madre de los Beneficiarios en el acto conciliatorio; por lo que considera este Tribunal innecesario ordenar el descuento por nómina, y en su lugar será instado al Padre Obligado a depositar los montos establecidos, en las fechas que se le indicaran, en una cuenta que se ordenará aperturar en la agencia Corp-Banca de esta población de Caucagua, Municipio Autónomo Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda.
En cuanto a los Gastos Médicos que necesite los beneficiarios estos serán cubiertos el 50% por el Padre Obligado y el 50% restante por la Madre de los Beneficiarios, previa presentación de la Orden Médica y/o Facturas al Padre Obligado.
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones, éste Juzgado del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Caucagua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la SOLICITUD DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA instaurada mediante SOLICITUD DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, suscrita por los Consejeros de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Autónomo Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Caucagua, a petición de la ciudadana ROSAURA CARABALLO SOSA, actuando en su carácter de MADRE, de la Adolescente y el Niño: DIOSMARY MANUEGLIS y FELIPE DE JESÚS RAMOS CARABALLOS, de catorce (14) y doce (12) años de edad, en contra del obligado, ciudadano: MANUEL FELIPE RAMOS FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.946.022, con domicilio en la Calle Principal de Marizapa, casa S/N, Parroquia Marizapa, Municipio Autónomo Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, ambas partes plenamente identificados, en consecuencia establece:
PRIMERO: El quantum de la obligación alimentaría en el presente caso, en Tres Cuartos (3/4) del salario mínimo urbano vigente mensual, cantidad que deberá ser ajustada automáticamente una vez que el obligado aumente su capacidad económica, según lo establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente.-
SEGUNDO: En cuanto a los Útiles Escolares, este Tribunal fija Un (01) Salario Mínimo Mensual, cuyo depósito deberá realizarse en la primera Quincena del mes de Septiembre en la cuenta bancaria que se ordenará aperturar.
TERCERO: Asimismo este Tribunal fija como suma adicional Dos (02) salarios mínimos urbano vigente, en el mes de diciembre de cada año como Bonificación Especial de fin de año, que deberá ser depositado en la Primera Quincena del mes de Diciembre en la cuanta bancaria respectiva.
CUARTO: En cuanto a los Gastos Médicos de los beneficiarios estos serán cubiertos el 50% por el Padre Obligado y el 50% restante por la Madre del Adolescente Beneficiario, previa presentación de la Orden Médica y/o Facturas al Padre Obligado.
Los montos anteriormente establecidos anteriormente, deberán ser depositados por el Padre Obligado MANUEL FELIPE RAMOS FLORES, en la cuenta bancaria que a tal fin se ordena aperturar a nombre de los beneficiarios en la agencia Corp-Banca de esta población de Caucagua. Líbrese oficio.
Deberá notificarse al Padre obligado MANUEL FELIPE RAMOS FLORES, el número de la cuenta aperturada, una vez sea consignada por la madre de los beneficiarios la constancia de haber realizado dicho trámite.
Los conceptos y sumas establecidos podrán ser retirados de la cuenta bancaria únicamente por la ciudadana ROSAURA CARABALLO SOSA, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 6.835.113, en su carácter de madre y quien ejerce la guarda y custodia de la Adolescente y el Niño: DIOSMARY MANUEGLIS y FELIPE DE JESÚS RAMOS CARABALLOS, de catorce (14) y doce (12) años de edad, beneficiarios de la obligación.
Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Caucagua, Dieciocho (18) de Enero de Dos Mil Doce.- Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. NERVIN TOVAR RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,
Abg. CARMEN JANETH MARTINEZ
En esta misma fecha siendo las 2:30 de la tarde, se Registró y Publicó la presente Sentencia. Se insta a la Parte Actora a consignar los respectivos fotostatos para remitir el oficio. Conste.-
LA SECRETARIA,
Abg. CARMEN JANETH MARTINEZ
Exp. No. 405-11
NTR/ CJM/Anubis.-