REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE MUNICIPIO ACEVEDO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO ACEVEDO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
201º y 152º
Caucagua, 26 de Enero de 2012

I
Comparecieron por ante este Juzgado, los ciudadanos: JORGE LUIS MIQUILARENO ARTEAGA y LUISA AMELIA BERMUDEZ ARTEAGA, venezolanos, mayores de edad, de estado civil solteros, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad números V-6.839.684 y V-10.516.688, respectivamente, en su condición de hijos legítimos de la De Cujus MARIA ELADIA ARTEAGA, en vida identificada con el numero de cedula de identidad N° V-1.996.462, asistidos por el profesional del derecho EDGAR ANTONIO MENDEZ MONGES, venezolano, de este domicilio, civilmente hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N° V-4.426.797 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.517. Solicitando de este Juzgado que se declare a su favor TITULO DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 937 del Código de Procedimiento Civil.

II
El día 13 de Enero de 2012, este Tribunal Admitió la solicitud y acordó tomar las declaraciones a los testigos, que oportunamente presenten los interesados.
El día 20 de Enero de 2012, compareció una ciudadana que juramentada legalmente dijo ser y llamarse: MARIA ELENA ARCILES PEDRON, venezolana, de Cincuenta y Cuatro (54) años de edad, domiciliada en Calle La Libertad, Casa Nº 07, Parroquia Caucagua, Municipio Autónomo Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda y de titular de la Cédula de Identidad N° V-5.226.876, en calidad de testigo.
El día 20 de Enero de 2012, compareció una ciudadana que juramentada legalmente dijo ser y llamarse: PETRA GERTRUDIS TORO, venezolana, de Sesenta y Un (61) años de edad, domiciliado en Calle Real de Pantoja, Casa Nº 67, Caucagua, Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda y titular de la cédula de identidad Nº V-3.884.037, en calidad de testigo.

III
Hecho el resumen de las actuaciones del presente caso, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
Examinadas las actas procesales, observa el Tribunal que los solicitantes acompañaron los siguientes documentos:
1.- Copia Certificada del Acta de Nacimiento correspondiente al ciudadano JORGE LUIS MIQUILARENO ARTEAGA, suscrita por Abg. EXI JUVENETTE LORENZO PEROZO, Registradora Civil del Municipio Autónomo Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda. Instrumento que se valora favorablemente pues merece fe pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, por lo que el Tribunal concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los Artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano vigente.
2.- Copia Certificada del Acta de Nacimiento correspondiente a la ciudadana LUISA AMELIA BERMUDEZ ARTEAGA, suscrita por Abg. EXI JUVENETTE LORENZO PEROZO, Registradora Civil del Municipio Autónomo Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda. Instrumento que se valora favorablemente pues merece fe pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, por lo que el Tribunal concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los Artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano vigente.
3.- Copias simples de cedulas de identidad de los solicitantes, en un (01) folio útil.-
4.- Copia Certificada de Acta de Defunción de la de Cujus MARIA ELADIA ARTEAGA, suscrita por Abg. EXI JUVENETTE LORENZO PEROZO, Registradora Civil del Municipio Autónomo Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda. Instrumento que se valora favorablemente pues merece fe pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, por lo que el Tribunal concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los Artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano vigente.
5.- Copia simple de la cedula de identidad de la de Cujus Maria Eladia Arteaga, en un (01) folio útil.
Los solicitantes propusieron se evacuaran las testimoniales juradas de los testigos que fueron indicados. En fecha Veinte (20) de Enero de dos mil Doce (2012), compareció por ante este Tribunal una ciudadana que juramentada legalmente dijo ser y llamarse: MARIA ELENA ARCILES PEDRON, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.226.876, de Cincuenta y Cuatro (54) años de edad, domiciliado en Calle La Libertad, Casa N° 07, Parroquia Caucagua, Municipio Autónomo de Acevedo del Estado Bolivariano Miranda. Impuesta de las Generales de Ley que sobre testigos reza el Código de Procedimiento Civil, manifestó no tener impedimento legal para declarar y en consecuencia en relación al PRIMER PARTICULAR, contestó: “Si los conozco desde mas de Cuarenta (40) años de vista trato y comunicación.”- Respecto al SEGUNDO PARTICULAR, contestó: “Si la conocí en vida”.- Respecto al TERCER PARTICULAR, contesto: “Si es cierto y me consta que la de Cujus era la madre de ellos dos”.- Respecto al CUARTO PARTICULAR, contesto: “Si es cierto”.- Respecto al QUINTO PARTICULAR, contesto: “Si ellos son los unicos que yo conozco como hijas de ella”.-Respecto al SEXTO PARTICULAR, contesto: “Si es Cierto”.- Respecto al SEPTIMO PARTICULAR, contesto: “Si es cierto”.-Respecto al OCTAVO PARTICULAR, contesto: “Ninguno solo ellos”.- Respecto al NOVENO PARTICULAR, contesto: “Porque la Conocí a ella y conozco a toda su familia, cuando yo nací ella ya tenia su casa construida hay y desde muy temprana edad tuve y mantuve una relación muy cercana con esa familia es por eso que doy fe de todo lo expuesto”.- Asimismo, en fecha Veinte (20) de Enero de dos mil Doce (2012), compareció por ante este Tribunal una ciudadana que juramentada legalmente dijo ser y llamarse: PETRA GERTRUDIS TORO, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.884.037, de Sesenta y uno (61) años de edad, domiciliado en Calle Real de Pantoja, Casa N° 67, Caucagua, Municipio Acevedo del Estado Bolivariano Miranda. Impuesta de las Generales de Ley que sobre testigos reza el Código de Procedimiento Civil, manifestó no tener impedimento legal para declarar y en consecuencia en relación al PRIMER PARTICULAR, contestó: “Si los conozco mas de Cuarenta (40) años de vista trato y comunicación.”- Respecto al SEGUNDO PARTICULAR, contestó: “Si la conocí cuando ella estaba viva”.- Respecto al TERCER PARTICULAR, contesto: “Si es cierto y me consta que la de cujus MARIA ELADIA ARTEAGA era madre legitima de ellos gasto eso y mucho mas”.- Respecto al CUARTO PARTICULAR, contesto: “Si es Cierto y me consta ella murió en el hospital de Caucagua ”.- Respecto al QUINTO PARTICULAR, contesto: “ Si son solos ellos Jorge Luis y luisa Amelia”.- Respecto al SEXTO PARTICULAR, contesto: “ Si es cierto y me consta comenzó ene. Roscio y termino en Capaya, toda una vida trabajando”.- Respecto al SEPTIMO PARTICULAR, contesto: “Si es cierto y me consta”.- Respecto al OCTAVO PARTICULAR, contesto: “No tuvo mas ningunos solos ellos dos”.- Respecto al NOVENO PARTICULAR, contesto: “Somos vecinos, tengo trato con la familia desde que tengo uso de razón, su casa era mi casa y mi casa era su casa, muy buenos vecino y amigos de toda una vida”.- En tal sentido, el Tribunal les otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.392 del Código Civil.-
Por todo lo antes expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional debe declarar TITULO DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, a favor de los ciudadanos: JORGE LUIS MIQUILARENO ARTEAGA y LUISA AMELIA BERMUDEZ ARTEAGA, venezolanos, mayores de edad, de estado civil solteros, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nº V-6.839.684 y V-10.516.688, respectivamente, en su condición de hijos legítimos de la De Cujus MARIA ELADIA ARTEAGA, en vida identificado con el numero de cedula de identidad N° V-1.996.462. ASI SE DECIDE.
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el articulo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, DECLARA TITULO DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, a favor de los ciudadanos: JORGE LUIS MIQUILARENO ARTEAGA y LUISA AMELIA BERMUDEZ ARTEAGA, venezolanos, mayores de edad, de estado civil solteros, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nº V-6.839.684 y V-10.516.688, respectivamente, en su condición de hijos legítimos de la De Cujus MARIA ELADIA ARTEAGA, en vida identificado con el numero de cedula de identidad N° V-1.996.462. ASI SE DECIDE. Se advierte expresamente que se dejan a salvo los derechos de terceros.- Expídanse la copias certificadas mencionadas en el escrito de solicitud. Devuélvanse con sus resultas a las partes interesadas.-
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. NERVIN TOVAR RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,

Abg. CARMEN JANETH MARTINEZ VIVAS.
NTR/CJMV/Darwin.



En esta misma fecha, se insta a los solicitantes a consignar los fotostatos necesarios a los fines de su certificación. Conste-.
LA SECRETARIA,

Abg. CARMEN JANETH MARTINEZ VIVAS
S. 263-12.
NTR/CJMV/Darwin.