REPUBLIICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO ACEVEDO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
201° y 152°
Caucagua, 30 de Enero de 2012

EXPEDIENTE CIVIL No: 780-11
PARTE ACTORA: Ciudadano: GREGORIO CASIMIRO BELISARIO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 3154952.
APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE ACTORA: Abogado JESUS ANIBAL GONZALEZ OJEDA, venezolano, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 71.959.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ ALIRIO FUENTES SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº. V.- 10.851.474.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: OSCAR GONZALEZ ROMERO, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 152.645.

DECISION: INTERLOCUTORIA SOBRE LA CUESTION
PREVIA DE PREJUDICIALIDAD (Artículo
346,8° del Código de Procedimiento Civil)
EN JUICIO DE DAÑOS Y PERJUICIOS
DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO.






Se inició el presente procedimiento mediante demanda incoada por el abogado Jesús Aníbal González Ojeda, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 71.959, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Gregorio Casimiro Belisario Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.154.952, por motivo de Cobro de Bolívares en contra del ciudadano José Alirio Fuentes Sánchez, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº. V-10.851.474.
En fecha 21 de Septiembre de 2011, este Tribunal admite la demanda, se ordenó la citación de la Parte Demandada, se acordó librar compulsa y boleta de citación, se ordenó abrir Cuaderno de Medidas y expedir copia certificada del libelo, auto de admisión, boleta de citación y auto de comparecencia, a los fines de su registro, para interrumpir la prescripción (Folios 33-34).
En fecha 21 de Septiembre de 2011, compareció el ciudadano Gregorio Casimiro Belisario Hernández, titular de la cédula de identidad Nº V-3.154.952, en su carácter Parte Demandante y debidamente asistido en ese acto por el Abogado en ejercicio Jesús Aníbal González, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 71.959, exponiendo que consignó en 8 folios útiles, copia del libelo de la demanda, con el auto de admisión, adjuntos a la orden de comparecencia, a fin de que se expidieran las copias certificadas solicitadas para proceder con el registro de la demanda. Asimismo consignó copias del libelo y del auto de admisión para la compulsa (Folio 36).
En fecha 21 de Septiembre de 2011, compareció el ciudadano Gregorio Casimiro Belisario Hernández, titular de la cédula de identidad Nº V-3.154.952, en su carácter Parte Demandante y debidamente asistido en ese acto por el Abogado en ejercicio Jesús Aníbal González, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 71.959, exponiendo que retiró en ese acto copia certificada del libelo de la demanda con el auto de admisión, adjuntos a la orden de comparecencia, para proceder con el registro de la demanda (Folio 39).
En fecha 21 de Septiembre 2011, compareció el ciudadano Gregorio Casimiro Belisario Hernández, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.154.952, en su carácter Parte Demandante y debidamente asistido en ese acto por el Abogado en ejercicio Jesús Aníbal González, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 71.959, otorgó Poder Apud Acta a los abogados Jesús Aníbal González Ojeda, Julio César Gil Jiménez, Marco Garcés Pereira, Thermis Vianney Tablero García y Honorella Martínez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 71.959, 77.031, 85.061, 48.457 y 135.273, respectivamente (Folio 28 vto).
En fecha 23 de Septiembre de 2011, compareció el ciudadano Gregorio Casimiro Belisario Hernández, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.154.952, Parte Actora en la presente causa y debidamente asistido en ese acto por el Abogado en ejercicio Jesús Aníbal González, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 71.959, consignando copia simple de la certificación de libelo de la demanda, con el auto de admisión, adjuntos a la orden de comparecencia, previa la exhibición de la certificación original, a fin de demostrar la interrupción de la prescripción (Folio 39)
En fecha 14 de Octubre de 2011, diligenció el abogado de la parte actora, Jesús Aníbal González, dejando constancia de haber cumplido con la obligación prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial (Folio 54).
En fecha 24 de Octubre de 2011, el ciudadano Javier Hurtado González en su carácter de Alguacil Titular de este Tribunal, dejando constancia de no haber encontrado a la parte demandada en su domicilio pero fue atendido por la ciudadana Yusmare Marques quien dijo que ella le daría la información sobre la citación a la Parte Demandada; y, se reservó las boletas de citación y compulsa para practicarla en un nuevo traslado (Folio 55).
En fecha 25 de Octubre de 2011, el ciudadano Javier Hurtado González en su carácter de Alguacil Titular de este Tribunal, consignó Boleta de Citación Firmada por el ciudadano José Alirio Fuentes Sánchez, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.851.474. (Folio 56).
En fecha 25 de Octubre de 2011, compareció el ciudadano José Alirio Fuentes Sánchez, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.851.474, en su carácter de Parte Demandada y debidamente asistido en ese acto por el Abogado en ejercicio Oscar González Romero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 152.645, exponiendo que otorga Poder Apud Acta al abogado Oscar González Romero inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 152.645 (Folio 58vto).
En fecha 26 de Octubre de 2011, el abogado Jesús Aníbal González Ojeda, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 71.959, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Gregorio Casimiro Belisario Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.154.952, presentó Escrito de Reforma de la Demanda (Folios 59-64).
En fecha 31 de Octubre de 2011, este Tribunal admitió el Escrito de Reforma de Demanda y de conformidad con el Artículo 343 del Código de Procedimiento Civil se le concedió al demandado veinte (20) días de despacho para que de contestación a la demanda, sin necesidad de nueva citación (Folio 67).
En fecha 02 de Diciembre de 2011, compareció el Abogado Oscar González Romero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 152.645, en su carácter de Apoderado Judicial de la Parte Demandada, consignando acto Escrito de Contestación de Demanda (Folio 68).
En fecha 07 de Diciembre de 2011, este Tribunal admite el Escrito de Reconvención de la Demanda propuesta por la Parte Demandada y se ordenó a la Parte Demandante dar contestación a la misma el quinto (5to) día de despacho y manifestar si conviene o contradice la cuestión previa alegada en el libelo de demanda (folio 86).
En fecha 09 de Diciembre de 2011, el Abogado Jesús Aníbal González, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 71.959, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Parte Actora, presentó Escrito de Contradicción de la cuestión prevista de la Cuestión Previa (Folio 87)
En fecha 09 de Diciembre de 2011, el Abogado Jesús Aníbal González, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 71.959, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Parte Actora, presentó Escrito de Contestación de Reconvención (Folios 88-92).
En fecha 14 de Diciembre de 2011, el Abogado Jesús Aníbal González, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 71.959, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Parte Actora, presentó Escrito de Contestación de la Demanda (Folios 93-96).
En fecha 19 de Diciembre de 2011, el Abogado Jesús Aníbal González, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 71.959, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Parte Actora, presentó Escrito de Contestación de Cuestiones Previas (Folio 97).

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR LAS CUESTIONES PREVIAS
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La Parte Demandada alego como punto previo la Cuestión Previa contenida en el artículo 346 ordinal 8° del Código de Procedimiento Civil, que es la existencia de una cuestión prejudicial en materia penal que debe resolverse en un proceso distinto. Por cuanto existe un expediente signado con el No. 2C-3366-10 por ante el Circuito Penal Extensión Barlovento donde su representado aparece imputado y el cual fue ordenado su tramitación por el procedimiento ordinario.

DE LAS PRUEBAS:
La parte demandada acompañó con su escrito de contestación de la demanda Copia Certificada de las actuaciones cursantes en el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, causa No. 2C-3366-10 que se sigue al ciudadano José Alirio Fuentes Sánchez por la presunta comisión de Lesiones Culposas en accidente de transito ocurrido en fecha 25-09-10.

DE LA CONTRADICCIÓN DE LA CUESTION PREVIA POR LA PARTE ACTORA:

La Parte Actora presentó escrito donde negó, rechazo y contradijo que existiera tal prejudicialidad alegada por el demandado; escrito que para todos los efectos considera este Tribunal es el Escrito de Contradicción a la Cuestión Previa alegada.
Manifestando el que un mismo hecho siendo o no ilícito penal, puede constituir un ilícito civil; para lo cual indico algunas jurisprudencias.

El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:
Establece la norma contenida en el Artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Llegado el día fijado para la contestación de la demanda según las reglas ordinarias, el demandado la presentará por escrito y expresará en ella todas las defensas previas y de fondo que creyere conveniente alegar.
El demandado deberá acompañar con su escrito de contestación, toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral.
Si el demandado no acompañare su contestación con la prueba documental, y la lista de los testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el escrito de contestación la oficina donde se encuentran.”…

Esta norma adjetiva guarda similitud con el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, referido al procedimiento ordinario con la salvedad de que en el procedimiento oral comienza con la demanda escrita pero el demandante está obligado a acompañar todas las pruebas que quiera hacer valer en el proceso que de no hacerlo no serán admitidas después, así ocurre con la carga que tiene el demandado.
En este procedimiento oral, una vez que se haya citado a todas las partes, al día siguiente de la última citación, comienza a transcurrir un lapso de veinte (20) días de despacho, para que las partes den contestación a la demanda, pero además pueden oponer defensas previas, es decir, cuestiones previas y contestar la demanda como también la promoción de las pruebas para el ejercicio del derecho a la defensa, así lo desarrolla el Artículo 866 del Código de Procedimiento Civil, y éstas deberán ser decididas antes de la fijación de la audiencia oral.
Al respecto establece la norma contenida en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 351: “ Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10° y 11° del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, si conviene en las o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente”.-

Por cuanto de la norma consagrada en el Artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, se desprende que en este procedimiento oral aplicable a la materia de tránsito, el demandado está facultado en un único y sólo acto, podrá oponer cuestiones previas, contestar la demanda y promover todas las pruebas que crea conveniente para el ejercicio del derecho a la defensa, y para el caso de que se opongan cuestiones previas del Artículo 346 ordinal 8vo del Código de Procedimiento Civil, el demandante tiene un lapso para contradecirla.
Como se puede apreciar de estas normas, el lapso para contestar la demanda va unido a la promoción de cuestiones previas y al de prueba, y al no haber contradicción debe este órgano jurisdiccional ordenar el procedimiento a seguir, es decir, la fijación de la audiencia preliminar.
El motivo del porque se debe fijar la audiencia preliminar y no el de la contestación de la demanda, deviene que éste un lapso único como anteriormente se ha indicado.

Como se puede apreciar en este procedimiento de las cuestiones previas es aplicable el Artículo 867 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que la demandante contradijo la cuestión previa, por lo que opera de pleno derecho aperturar el lapso probatorio, pero en este caso como en el juicio oral, la contestación de la demanda esta unida a la promoción de cuestiones previas y al de prueba, que al ser declaradas sin lugar la cuestión previa lleva como efecto la fijación de la audiencia preliminar y al ser declarada con lugar, tiene como efecto la aplicación del capitulo III del titulo I del libro segundo del Código de Procedimiento Civil, al menos que se trate de las cuestiones previas consagradas en los ordinales 7 y 8 del Artículo 340 eiusdem, que producen como efecto la paralización del juicio hasta que se cumpla el plazo o la condición pendiente o se resuelva la cuestión prejudicial. Así se decide.
La cuestión prejudicial tiende a anular la pretensión y funciona como una forma de resistencia u oposición a ésta cuya resolución depende estrechamente de aquélla.
En este sentido, ha señalado el procesalista Giuseppe Chiovenda, que es necesario para la declaratoria de existencia de prejudicialidad entre una causa que se ventila en otro Tribunal y la causa en la que es opuesta dicha cuestión, que el objeto de la primera sea tal que hubiera formado el objeto de una acción autónoma de declaración, los simples hechos jurídicos lo serán sólo en virtud de norma expresa; que ésta se trate de un punto prejudicial, es decir, que su decisión sea necesaria para pronunciarse sobre la demanda principal, si ésta se funda en premisas en la que no está comprendido el punto en cuestión, el juez no deberá ocuparse de la cuestión que se refiera a él y finalmente que el punto sea discutido por parte de quien pide la declaración y del adversario.
En este sentido tenemos que para que proceda la cuestión previa de prejudicialidad, en primer término es necesario que exista un proceso en curso por ante otro Tribunal.
Así las cosas, tenemos que en el caso bajo estudio, la representación judicial de la parte demandada sustento la prejudicialidad opuesta en que existe un expediente penal No. 2C-3366-10 donde se le imputa a José Alirio Fuentes Sánchez el delito de LESIONES CULPOSAS en accidente de Transito; existencia que no fue desvirtuada por la Actora cuando alego que si bien es cierto un hecho siendo o no ilícito penal, puede constituir un ilícito civil , por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar CON LUGAR la Cuestión Previa del numeral 8vo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil . Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal del Municipio Acevedo del Estado Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la cuestión previa establecida en el ordinal octavo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por existencia de una cuestión prejudicial, en el presente juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO intentado por el ciudadano GREGORIO CASIMIRO BELISARIO HERNANDEZ contra el ciudadano JOSE ALIRIO SANCHEZ FUENTES, ambos ya identificados. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el aparte último del artículo 867 del Código de Procedimiento Civil, SE DECLARA PARALIZADO el presente proceso, hasta tanto conste en autos la sentencia definitivamente firme en el procedimiento penal que cursa en el Circuito Judicial Penal-Extensión Barlovento.
Se deja expresa constancia que la presente decisión se publica dentro del lapso legal, por lo que no se ordena la Notificación de las Partes.
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. NERVIN TOVAR RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,

Abg. CARMEN JANETH MARTINEZ

Exp.No. C-780.
NTR/CJM