REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO CRISTÓBAL ROJAS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

EXPEDIENTE N ° 1708-2011
PARTE DEMANDANTES: Ciudadanos EVA LEONILDE TORRES DE SBARDELLA y ERNANO RANDON BERTOLDI, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.408.727 y V-10.798.975, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE:


La parte actora no constituyó apoderado judicial en autos, fue asistido en el transcurso del proceso por el ciudadano ANIBAL JOSÉ HERVES GIL, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nro. 12.570.
PARTE DEMANDADA




Junta de Condominio de la Torre “E” del Conjunto Residencial Don Alejandro, en la persona de su Presidente Ciudadano LEONARDO RODOLFO DÍAZ SÁNCHEZ.

MOTIVO NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA

Se inició la presente causa mediante demandada intentada por la ciudadana EVA LEONILDE TORRES DE SBARDELLA y ERNANO RANDON BERTOLDI, debidamente asistida por el abogado ANIBAL JOSÉ HERVES GIL, antes identificados, en su carácter de propietarios de los inmuebles identificados con los Nros. 43-E y 61-E, ubicados en la torre “E” del Conjunto Residencial Don Alejandro, Primera Etapa.
En fecha 20 de Septiembre de 2011, el Tribunal dictó auto de admisión ordenando el emplazamiento de la parte demandada para que comparezca dentro de los 20 días de despacho siguientes a su citación, siendo que en fecha 10 de Octubre del mismo año, se ordenó la reposición de la causa al estado de admisión, en tal sentido por auto dictado el día 17 del mismo mes y año, se admitió la demanda por el procedimiento breve.
Mediante diligencia de fecha 22 de noviembre de 2011, el alguacil de este Tribunal consignó compulsa y recibo de citación sin firmar, por cuanto el demandado se negó a firmar, siendo que el día 29 del mismo mes y año, la secretaria accidental dejó constancia de haber practicado la notificación respectiva de conformidad con el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.
La parte actora compareció en fecha 16 de Diciembre de 2011, y consignó escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas por auto del día 21 de Diciembre del mismo año.
En fecha 11 de Enero de 2012, el Tribunal difirió la sentencia para el quinto día de despacho siguiente.
Siendo la oportunidad de dictar sentencia en el presente juicio este Tribunal procede a ello previa, las siguientes consideraciones:
La parte actora alegó que en fecha 08 de julio de 2011, apareció publicada en la cartelera del Edificio “E” del Conjunto Residencial Don Alejandro, copia simple de un acta de asamblea extraordinaria de propietarios, fechada 20 de junio de 2011; que dicha acta la designaron como Reunión Extraordinaria donde se establecieron varios puntos a tratar. Igualmente adujo el actor que, dicha acta adolece de vicios que la hacen nula de nulidad absoluta; que en el supuesto de haberse celebrado, tal asamblea es total y absolutamente ilegal y, en consecuencia, todos sus acuerdos y decisiones son ineficaces por írritos, toda vez que se violó lo establecido en los artículos 22, 23 y 24 de la Ley de Propiedad Horizontal, indicó el actor; que dichos artículos son referidos a que el requisito fundamental para la validez de la constitución de la asamblea es la convocatoria en la forma dispuesta en ellos así como también el quórum requerido.
Asimismo adujo el demandante en su escrito libelar que, en el encabezamiento del acta de marras se lee que la referida asamblea se inició previa convocatoria, pero que no existe la constancia de la misma, ni dentro de su texto se haya hecho mención de la fecha de publicación y el periódico donde supuestamente fue publicada dicha convocatoria; que no se cumplió con el quórum requerido, es decir, que el número de miembros para deliberar y para la votación fuese de por lo menos dos tercios del valor del inmueble, que equivaldría a la representación de sesenta y seis con sesenta y seis por ciento (66,66 %) de votos de propietarios; que según lo establecido en el documento de condominio y de lo expresado en copia simple del acta de la supuesta asamblea extraordinaria, se desprende que de los nombres de las personas que supuestamente asistieron a la asamblea representa el cincuenta y nueve con cuarenta y nueve por ciento (59,49%) de votos; que dos apartamentos no aparecen firmando lo que reduce el porcentaje a 54,91%; que aunado a esto varias personas que aparecen firmando no son propietarios reduciendo el referido porcentaje al 36,61%. Por tal sentido, demandó para que se declare la NULIDAD ABSOLUTA del acta de asamblea extraordinaria de propietarios del Edificio “E” del Conjunto Comercio Residencial Don Alejandro y, en consecuencia, la de todos los acuerdos generados en la misma, celebrada en fecha 20 de junio de 2011 y publicada en cartelera de ese inmueble en fecha 08 de julio de 2011.
De las actuaciones precedentes se evidencia que el Ciudadano LEONARDO RODOLFO DÍAZ SÁNCHEZ en su carácter de Presidente de la Junta de Condominio de la Torre “E” del Conjunto Residencial Don Alejandro, en la persona de su Presidente, al no dar contestación a la demanda, como lo establece el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en éste Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.”

De la norma antes transcrita se concluye que tres circunstancias deben concurrir:
En el presente caso se observa que efectivamente la parte demandada quedó citada, no constando en autos la contestación de la demanda, igualmente no consignó prueba alguna que desvirtuara la presunción de la parte demandante y no siendo contraria a derecho la petición contenida en el libelo de la demandada por tratarse su acción de Nulidad de Acta de Asamblea tutelada en la Ley de Propiedad Horizontal así como lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, por lo que es forzoso para esta sentenciadora declarar la CONFESIÓN FICTA de la demanda, y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA CONFESIÓN FICTA del demandado Junta de Condominio de la Torre “E” del Conjunto Residencial Don Alejandro, y CON LUGAR LA DEMANDA intentada por los ciudadanos EVA LEONILDE TORRES DE SBARDELLA y ERNANO RANDON BERTOLDI, ambas partes plenamente identificadas en el encabezamiento del presente fallo. Como consecuencia de la declaratoria anterior, este Juzgado DECLARA: PRIMERO: la NULIDAD ABSOLUTA del acta de asamblea extraordinaria de propietarios del Edificio “E” del Conjunto Comercio Residencial Don Alejandro y, en consecuencia, la de todos los acuerdos generados en la misma, celebrada en fecha 20 de junio de 2011 y publicada en cartelera de ese inmueble en fecha 08 de julio de 2011. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente litis de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, a los Dieciocho (18) días del mes de Enero del años Dos Mil Doce (2012). Años 201° y 151°.
LA JUEZ,

ABG. JOANNY CARREÑO

LA SECRETARIA ACC,

ROSA PRIMERA
En ésta misma fecha siendo las 03:20 P.m., se publicó la anterior Sentencia.-

LA SECRETARIA ACC,

ROSA PRIMERA


JC/Rey
EXP: N° 1708-2011