REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO CRISTÓBAL ROJAS DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MIRANDA

Charallave, 20 de enero de 2012
201° y 152°

AUTO MOTIVADO
Exp. 1324-2012

JUEZ: Abg. JOANNY CARREÑO
ADOLESCENTES: Se Omite la Identidad del Adolescente.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. VERONICA PETER, Fiscal auxiliar 17° del Ministerio Público en materia de Responsabilidad penal Adolescente.
VICTIMA: SANTANA SANTANA RAUL JOSE.
DEFENSOR PUBLICO: Abg. MARIA ALEJANDRA CASTELLANOS.
DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD Y EL ORDEN PÚBLICO
SECRETARIA ACC: ROSA ESTHER PRIMERA

En fecha 20 de Enero de 2012, la Fiscal Décimo Séptimo (17°), Abg. Verónica Peter, presentó por ante este Juzgado de Municipio en Funciones de Control, (Sección Adolescentes) con sede en la Población de Charallave, Estado Miranda, al adolescente, de 14 años de edad, indocumentado. En esta misma fecha, este Tribunal dicto auto dando por recibidas las actuaciones y fija la Audiencia de Presentación, para el mismo día a las, 11:00 a.m.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
La Representante del Ministerio Público Abg. VERONICA PETER, Público quien expone: Actuando de conformidad con los artículos 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, realizo la presentación en este acto del adolescente: DURAN PEREZ JORMAN ALBERTO, de 14 años de edad, indocumentado, residenciado en: Madosa, calle el gas, casa Nro. 47. Al lado de la iglesia en Charallave, Municipio Cristobal Rojas..
Se les impuso del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543 y 654 de la LOPNNA, así como las demás garantías constitucionales y legales que les asisten, concediéndole la palabra a la representante del Ministerio Público quien expone: Actuando de conformidad con los artículos 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, realizo la presentación en este acto del adolescente: realizo la presentación en este acto del (la) adolescente, indocumentado, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Cristobal Rojas, en fecha 18 de enero de 2012, aproximadamente a la 1:30 de la tarde, en el centro comercial Tamanaco de Charallave; pudieron observar los funcionarios que estaban golpeando a un ciudadano, quien vestia chemise azul y una insignia en la que se puede leer: Liceo nacional Francisco Tosta Garcia, resguardándolo en virtud de que una turba de gente quería golpearlo, por cuanto el mismo bajo amenaza de muerte en compañía de 4 sujetos, portando un arma blanca, tipo cuchillo habían despojado al adolescente identificado como RAUL JOSE SANTANA, de un teléfono celular, marca Blackberry, modelo 8110; logrando incautarle en sus partes intimas el arma blanca, por lo que fue impuesto a la orden de la fiscalía. Por lo que se precalifica el delito como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y DETENTACION ILICITA DE ARMA BLANCA, prevista y sancionado en el artículo 277 en relación al artículo 276 del código penal; por lo que solicito se le imponga lo establecido en el artículo 582 literal “G” de la LOPNNA. E igualmente en vista que el adolescente no se encuentra identificado, solicito la práctica de la experticia R-9 y R-13, y la continuación, por los tramites del procedimiento ordinario. Es todo.
Seguidamente, el juez le explicó al adolescente con palabras claras y precisas lo que el Ministerio Público le imputa y procedió a leerle del contenido del artículo 49 ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le explicó para que sirve su declaración, le advirtió que puede abstenerse de hacerlo sin que su silencio lo perjudique y que el acto continuara aunque no declare, manifestando el adolescente su voluntad de no declarar, y le cede la palabra a su defensor público. Es todo.

LA DEFENSA Y SU DEFENDIDO
Acto seguido, se concede la palabra a la Defensa Privado, quien expone: Vistas las actas que rielan en el expediente y oída la exposición del Ministerio Público, esta defensa rechaza la precalificación fiscal y realiza la siguientes consideraciones: 1) riela a los folios 6 y 7, acta de entrevista de la presunta victima, ciudadano RAUL JOSE SANTANA, quien expone lo siguiente:” yo iba subiendo con dos compañeros de clases, pero me pararon 4 tipos quienes se llevaron mi bolso. Posteriormente dice: vi una multitud que maltrataba a un muchacho. A la pregunta nro 3 del acta de entrevista: diga si el ciudadano que aprendieron los policías fue uno de los que actuó en el robo, a lo que él contesta: si, el se encontraba con tres ciudadanos más cuando me robaban. Observaciones de la defensa: 1) La victima expone que eran 4 tipos, se deduce de la declaración que eran personas adultas. 2) en ningún momento manifiesta la victima que fue constreñido mediante violencia o intimidado con ningún tipo de arma. 3) dice también que mi defendido se encontraba presente cuando se cometió el hecho. En ese sentido expresa esta defensa que la responsabilidad penal es individual y en este caso, mi defendido responde en la medida de su culpabilidad. Se observa que se violenta lo establecido en el artículo 528 de la LOPNNA, por cuanto no determina y individualizan el hecho imputado. Ahora bien, en vista que mi defendido no presenta conducta predelictual; tiene residencia fija, su representante se encuentra presente en sala, es estudiante, para lo cual consigno en este acto original de constancia de estudio de la Unidad Educativa Nacional francisco Tosta Garcia y copia del carnet de estudio y es deportista, pues practica futbol en la comunidad de madosa. Para ello invoco a favor de mi representado el principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad, solicitando muy respetuosamente al Tribunal, le sea acordada la medida cautelar establecida en el artículo 582 literales B y C, y en caso que el Tribunal acuerde lo solicitado por la representación fiscal, solicito que las unidades tributarias sean de posible cumplimiento, en virtud de que la representante de mi defendido es una persona de muy bajos recursos y no posee los medios económicos para solventar una fianza. Es todo.

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO:
Este Tribunal vistas las actuaciones y habiendo escuchado la exposición de las partes, el Fiscal Décimo Séptimo auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, relacionada con la manera que se produjo la aprehensión policial del adolescente imputado y la Defensa Pública quien expuso sus argumentos y alegatos, En este estado este Juzgado observa:
La imposición de las Medidas Cautelares, o Medidas Coerción Personal, son medios legales que se utilizan para garantizar la comparecencia de una persona a los actos que constituye el proceso penal, sólo disponibles por el órgano jurisdiccional, en cabeza del Juez única y exclusivamente, si el Tribunal ha acordado o ha ordenado cualquiera de las medidas del amplio espectro Cautelar existentes en la Ley Penal, aparte del acta se publicara la motivación del fallo dictado en la audiencia, exponiendo las razones de hecho y de derecho por el cual tomo su decisión, como en efecto aquí se realiza, a través del presente auto de imposición de medida.
En este sentido, las medidas cautelares dictadas en esta etapa de la investigación, se dictan con el objeto de asegurar la comparecencia del investigado en un eventual juicio, debiendo el Juez Competente basarse para dicha imposición, en los principios que rigen el proceso penal para los adolescentes como lo son, el principio de Excepcional de la Privación de Libertad y la Presunción de Inocencia, concatenados con los principios y características del proceso penal de adolescentes y que constituyen una norma rectora como lo es el interés superior de Niños, Niñas y Adolescentes y por ser el juicio penal adolescentes un juicio educativo y no punitivo, que busca guiar y no reprimir tal y como lo establece la propia Ley Orgánica que rige la materia y la Constitución Patria. Por otro lado impone el artículo 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la Justicia.
DISPOSITIVA:
En este estado toma la palabra el Juez y expone: Oídas como fueron las partes Este Tribunal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, y a los fines de dar cumplimiento a los derechos y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescentes, garantizar, asimismo una tutela Judicial efectiva, el debido proceso y el Interés Superior del adolescente en sala, Decreta: PRIMERO: En virtud de los hechos antes expuesto, este Tribunal acoge la precalificación fiscal, como lo es el delito de delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y DETENTACION ILICITA DE ARMA BLANCA, prevista y sancionado en el artículo 277 en relación al artículo 276 del código penal. SEGUNDO: Se le impone al adolescente, la medida cautelar prevista en e articulo 582 literal “A”, de la LOPNNA, lo que se traduce en : Quedara bajo TERCERO: Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Cúmplase. Es todo.-Terminó siendo las 12:00 m., terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ PROVISORIA,
Abg. JOANNY CARREÑO

LA SECRETARIA ACC,
ROSA PRIMERA
EXP 1324-2012
JC/MAIGUALIDA