REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO PAZ CASTILLO. CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. ACTUANDO EN FUNCION DE JUEZ DE CONTROL, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 666 DE LA, L.O.P.N.A.


FUNDAMENTOS DE HECHOS

Exp. Penal Nº 1076/2012

JUEZ: Dr. GILBERTO JOSÉ MARTINEZ ALFONZO. -

ADOLESCENTE: IDENITDAD OMITIDA, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.-


AGRAVIADO: LA COLECTIVIDAD.-


DELITO: PREVISTO EN LA LEY ORGANICA DE DROGA.-


ACUSADOR: Dra. FRANCISS HERNÁNDEZ LLOVERA., Fiscal 17° del Ministerio Público-Ocumare del Tuy.-

DEFENSOR: Dra. ESPERANZA PEREZ, Defensora Pública Especializada en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente-Extensión Valle del Tuy.-


SECRETARIA ACCIDENTAL: ABG. KARINA BARRIOS.


En fecha 13 de ENERO de 2012, el Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público Dr. FRANCISS HERNANDEZ, presentó por ante este Tribunal en control, del adolescente. El Tribunal fijó la audiencia de presentación para el día de hoy a las 02:45 p.m.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS.

La Representación del Ministerio Público, en su exposición de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, presentó del adolescente: IDENITDAD OMITIDA, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, de 17 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-, el mismo fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Paz Castillo, en fecha 12 de enero de 2012, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, en la Segunda Calle La Urbina, Sector Las Adjuntas, Santa Lucía del Tuy, Municipio Paz Castillo, Estado Miranda, cuando avistaron a dicho adolescente quien al notar la presencia policial, optó por tomar una actitud sospechosa, dándoles la voz de alto, haciendo caso omiso, introduciéndose en la vivienda improvisada, tipo rancho, lugar al cual ingresaron amparados en a excepción del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, y lograron aprehender al imputado, realizando el funcionario OFICIAL AGREGADO MENESES JAIMES, quien le incautó de entre sus genitales UN (01) ENVOLTORIO ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE ATADO EN SU UNICO EXTREMO CON EL MISMO MATERIAL, CONTENTIVO DE SEMILLAS Y RESTOS VEGETALES DE PRESUNTA DROGA, CON UN PESO APROXIMADO DE ONCE (11) GRAMOS, no logrando los funcionarios aprehensores ubicar ninguna persona que sirviera de testigo de los hechos narrados, los cuales se precalifican como el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, establecido en el artículo 153 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, ya que se evidencia que la sustancia incautada está dentro de los límites para esta precalificación, solicito en virtud que el delito no merece privación de libertad como sanción se le imponga al adolescente la medida cautelar establecida en el artículo 582, literal “C” de la LOPNNA, como es la presentación periódica ante el Tribunal de la causa, y la continuación por los tramites del procedimiento ordinario, para recabar los resultados del examen toxicológico in vivo ordenado al adolescente mediante oficio Nro. 15-F17-0037-2012, del día 13-01-2012 y experticia a la sustancia incautada mediante oficio 15-F17-0036-2012, de la misma fecha. Es todo.-

LA DEFENSA Y SU DEFENDIDO.

Una vez impuestos de las Garantías Fundamentales que los asisten en el proceso y del contenido del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le concedió la palabra al adolescente los derechos que tiene como imputado durante el proceso, de conformidad con los articulo 654, en todos su numerales 538,539,540,541,542,543,544,545,546,548,548, y 549, de la ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, así como los derechos y garantías constitucionales contemplados en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se le pregunto al adolescente: IDENITDAD OMITIDA, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y se le pregunto si desea declara y al efecto contestó: “Si. Lo que paso ayer es que estaba en una casa de un amigo, yo me quedo por que mi amigo me dijo quédate, estábamos en una fiesta en casa de una compañera de clase, eran como las 03:00 a.m., me fui a acostar en eso le dan una patada a la puerta y me levanto, me agarraron por el cuello y me asusto era la policía, ellos me dijeron que estaban buscando a Luis el dueño de la casa, revisaron toda la casa y mi bolso, no tenia nada solo el uniforme el instituto dentro del bolso, les dije por que me van a llevar, me dijeron groserías y me pegaron, me monte en la patrulla y cuando paso por mi casa estaba mi familia, ellos se fueron detrás de la policía, yo les decía que no entendía por que me llevaron y ellos me decía que iba a entender cuando estuviera en el comando, allá me dijeron que yo tenia droga y que me traerían para acá. Eso fue ayer a las 09:00 a.m., en la Urbina en el callejón tamarindo. Es todo. En este acto se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública, debidamente representada por a la Dra. ESPERANZA PEREZ, quien expone: Esta defensa esta de acuerdo que se continué la continuación por el procedimiento ordinario, invoco los principios de presunción de inocencia y de afirmación de libertad a favor de mi defendido, revisadas las actas que conforman el presente expediente se evidencia que no hay testigos que presenciaron la inspección corporal y la detención de mi defendido, siendo las diez de las mañana, no hubo ninguna personas que viera la actuación policial dado que no contamos a un con el resultado de la experticia de la sustancias presuntamente incautada es por lo que solicito la libertad plena ya que manifiesta que es el mismo esta realizando estudios de mecánica industrial en el Centro de Capacitación Industrial Don Bosco Mariche a un cuando no contamos con una constancia, el mismo se compromete a consignar ante este Tribunal una constancia de estudio original. Es todo-.

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO.

En este sentido, las medidas cautelares dictadas en esta etapa de la investigación, se dictan con el objeto de asegurar la comparecencia del investigado en un eventual juicio, debiendo el Juez, competente basarse para dicha imposición, en los principios que rigen el proceso penal para los adolescentes como lo son, el principio de excepcional de la privación de libertad y la presunción de inocencia, concatenadas con los principios y características del proceso penal de adolescentes y que constituyen una norma rectora como lo es el interés superior de Niños, Niñas y Adolescentes y por ser el juicio penal adolescentes un juicio educativo y no punitivo, que busca guiar y no reprimir tal y como lo establece la propia Ley orgánica que rige la materia y la Constitución Patria. Por otro lado impone el artículo 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia.-

En tal sentido, el proceso debe ser llevado por los principios rectores que eviten que todo acto dictado en ejercicio de la facultad conferida a los Órganos Jurisdiccionales, no menoscaben los Derechos y Garantías Constitucionales, y atenerse al principio de la Justicia y Equitativa establecido en nuestra Carta Magna.

En el caso de marras se observa que nos encontramos en presencia de un hecho punible que no comporta como sanción definitiva la privación de libertad motivo por el cual se decreta la medida cautelar establecida en el artículo 582, “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente. Referida a la Presentación, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, establecido en el artículo 153 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas.-
DISPOSITIVA.

Por todo lo antes expuesto: Este Tribunal del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en función de Control de Responsabilidad Penal de Adolescente, con sede en Santa Lucía. Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley. ACUERDA. PRIMERO: El Tribunal acuerda la solicitud del Ministerio Público de continuar el procedimiento por la vía ordinaria de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal Y 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, para que se realice una investigación serena, ponderada dirigida al esclarecimiento de los hechos y la verdad. SEGUNDO: Este Tribunal procede a imponerle al Adolescente: IDENITDAD OMITIDA, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la medida cautelar contenida en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, referida a la presentación periódica cada ocho días por el lapso de tres meses, por ante este Tribunal. Por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, establecido en el artículo 153 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas.-TERCERO: Se ordena librar la correspondiente Boleta de Excarcelación correspondiente al adolescente: IDENITDAD OMITIDA, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, dirigida a la Policía Municipal Paz Castillo-Santa Lucía.-CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de la presente decisión, dictada en esta audiencia oral, siendo las 03:10 p.m.,Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ,


Dr. GILBERTO JOSÈ MARTINEZ ALFONZO.

LA SECRETARIA.


Abg. YENISVER HERRERA.


GJMA/YH/Maglory
Exp. Penal Nº 1076/11