REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO PAZ CASTILLO. CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. ACTUANDO EN FUNCION DE JUEZ DE CONTROL, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 666 DE LA, L.O.P.N.A.

ACTA DE AUDIENCIA ORAL.


Exp. Penal 1078/2012


JUEZ: Dr. GILBERTO JOSE MARTINEZ ALFONZO

ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.-

DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.-


ACUSADOR: Dr. CARLOS D. FLORES S. Fiscal 17° Auxiliar del Ministerio Público-Ocumare del Tuy.-


DEFENSORA PÚBLICA: Dra. ESPERANZA PEREZ. Defensor Publico Especializado en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente. Extensión Valles del Tuy.-


SECRETARIA: ABG. YENISVER HERRERA.


En el día de hoy Lunes, catorce (14) de ENERO del año dos mil once (2011), siendo las 04; 00 pm, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar el Acto de Audiencia Oral de la Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Se constituyó en la Sala de Audiencia el Juez de Control GILBERTO JOSE MARTINEZ ALFONZO, quien solicitó a la Secretaria verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presente la Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, el Dr. CARLOS D. FLORES S., Fiscal 17° Auxiliar del Ministerio Público; la Dra. ESPERANZA PEREZ, en su carácter de Defensor Público del Adolescente, previamente juramentada. Seguidamente el Tribunal advierte a las partes la importancia del acto de la obligación de no debatir cuestiones propias del juicio oral, informándoles en forma expresa que por tratarse de una audiencia oral no se puede pretender que se deje constancia textual de todos los hechos debatidos, ya que la ley solo exige una relación sucinta de los hechos realizados, pero si de cumplimiento de las formalidades esenciales para la validez de la misma. Una vez realizada estas aclaratorias el juez ordena el inicio del acto y le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, Ciudadano: CARLOS D. FLORES S., expone: “Siendo la oportunidad establecida en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente realizo la presentación de la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quien fue aprehendida por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Ocumare del Tuy, quienes continuando con la investigaciones relacionadas con las actas procesales I-824.090, que se instruyen por la comisión de uno de los delitos contra las personas, se traslado el agente FRANQUIZ VICTOR, en compañía de los funcionarios Inspector ADRIANA INOA, OLIVER PEREZ, Sub Inspector JUAN RODRIGUEZ, Detective JUAN ZABALETA, YOLIMAR MORILLO, Agentes JEYFRE CASTILLEJO, JUNO YAJURE, en la unidad P-435, hacia la dirección Urbanización Araguita, Sector Simón Bolívar, Calle Principal, Ocumare del Tuy, Municipio Tomas Lander, Estado Miranda, específicamente a una vivienda elaborada en bloques de cemento, con puertas y rejas de color amarillo, con fachadas de bloques de cemento y puertas de color amarillo, a fin de dar cumplimiento en la mencionada vivienda, a orden de allanamiento Nº MP21-P-2012-00126, de fecha 09/01/2012, emanada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, donde una vez ubicados en la mencionada dirección, plenamente identificados como funcionarios activos a esa institución policial, haciéndose acompañas de los ciudadanos, natural de Salgar Antioquia, Colombia, de 56 años de edad nacido en fecha 13/11/1955, estado civil soltero, profesión, comerciante, residenciado en el centro de Ocumare, Av. El Calvario, Qta Antarju, Ocumare del Tuy, Municipio Tomas Lander, Estado Miranda, indocumentado, y el ciudadano, natural de Pereira Rizadla, Colombia, de 36 años de edad, nacido en fecha 31/12/1975, estado civil soltero, profesión comerciante, residenciado en el centro de Ocumare, Av. El Calvario, Qta Antarju, Ocumare del Tuy, Municipio Tomas Lander, Estado Miranda, titular de la cedula de identidad Nº , quienes fungieran como testigos del mencionado allanamiento, procedieron a realizar varios llamados hacia el interior de la vivienda, logrando percatarse que se encontraban varias personas en el interior de la misma, quienes se negaban rotundamente a abrirles la puerta principal a la comisión, por lo que procedieron a violentar la mencionada puerta, a fin de lograr el acceso a la misma, en donde una vez en el interior de dicha residencia lograron apreciar que se encontraban dos personas de sexo femenino, quienes procedieron a vociferar palabras obscenas hacia la comisión, optando por una actitud agresiva y a su vez intentando agredir físicamente a los funcionarios presentes, motivo por el cual las funcionarias Inspector ADRIANA INOA, y Detective YOLIMAR MORILLO, se vieron en la necesidad de utilizar la fuerza física, logrando neutralizar la actitud de las mencionadas ciudadanas, procediendo las funcionarias a realizarles una inspección corporal amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no logrando encontrar evidencias alguna de interés criminalistico, identificándose las mismas previo requerimiento de la siguiente manera:, natural de Ocumare del Tuy, Estado Miranda, de 22 años de edad, nacida en fecha 05/07/1989, estado civil soltera, profesión u oficios del hogar titular de la cedula de identidad Nº y, natural de Ocumare del Tuy, Estado Miranda, de 40 años de edad, nacida en fecha 24/04/1970, estado civil soltera, profesión u oficio del hogar, titular de la cedula de identidad Nº, esta ultima ser la propietaria de la vivienda y que las mismas residen en esa casa, poniéndole a la vista y manifiesto la orden de allanamiento a las mencionadas ciudadanas, en el mismo orden de ideas procedieron a realizar en compañía de los testigos y los representantes de la vivienda, una revisión en las diferentes áreas de la casa, no logrando encontrar alguna evidencia de interés criminalistico, una vez culminadas las diligencias necesarias referentes al caso que les ocupa y al momento de retirarse de la mencionada vivienda en compañía de los testigos y las ciudadanas arriba mencionadas, fueron abordados por varias personas del sexo femenino que se encontraban en la salida de la vivienda vociferando palabras obscenas en contra de la comisión, motivo por el cual las ciudadanas, aprovechándose de esa situación, nuevamente optaron por tomar una actitud agresiva, uniéndose al grupo de personas antes mencionadas a vociferar palabras obscenas, intentando las ciudadanas agredir a los funcionarios presentes, con la finalidad de que no pudiesen trasladar a las ciudadanas en mención hasta la sede del despacho de la policía, viéndose en la necesidad las funcionarias de la comisión a utilizar la fuerza física, logrando someter a las personas que se tornaban en contra de la comisión. Una vez controlada la situación con la seguridad del caso que los ocupa las funcionarias realizaron una revisión corporal, rigiéndose a lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no logando encontrarles evidencias algunas, indicándoles a las ciudadanas presentes que debían acompañarles hasta la sede del despacho policial, procediendo a trasladarse hasta esas instalaciones en compañía de las ciudadanas presentes y los testigos, una vez en la sede, se les informo a la superioridad sobre las diligencias realizadas, ordenándoles dar inicio a las actas procesales Nº I-891.064, por uno de los delitos contra la cosa publica (RESISTENCIA A LA AUTORIDAD), procediendo a identificar a las ciudadanas trasladadas en la comisión de la siguiente manera; 1.-, de 37 años, titular de la cedula de identidad Nº ; 2.-, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-; 3.-, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº; 4.-, de 14 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº; 5.-; de 42 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº; 6.-, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº; 7.-, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº; 8, de 40 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº, a quienes se les impusieron de sus derechos de imputadas, de conformidad con lo establecido en los artículos 125 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 654 de la Ley orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes, trasladándose al área de operaciones de esa Sub delegación a fin de verificar ante el Sistema de Información Policial SIIPOL, los datos aportados por las ciudadanas en mención y de igual manera los posibles registros o solicitudes policiales que pudiesen presentar las mismas, una vez ubicado en la mencionada área, luego d sostener entrevista con la funcionaria Auxiliar Administrativa NORMA DIAZ, quien luego de manifestarle el motivo de su comparecencia e introducir los datos aportados por las ciudadanas en el SIIPOL, le informo que a las mismas les corresponden los datos aportados y de igual manera que no presentan registro ni solicitudes policiales algunas. Es por lo que el Ministerio Público precalifica el presente delito como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, Asimismo solicito muy respetuosamente, a este Tribunal en función de guardia sea acordada la medida cautelar establecida en el artículo 582 Literal “b y c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la continuación de los trámites por la vía del procedimiento ordinario. Es todo.-

Seguidamente se le explica la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, los derechos que tiene como imputado durante el proceso, de conformidad con los artículos 654, en todos sus literales, 541, 542, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como los derechos y garantías constitucionales contemplados en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se le pregunto si desea declarar y al efecto contestó: “ No deseo declarar le cedo la palabra a mi abogado”. Es todo.-

En este acto se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública, debidamente representada por la Dra. ESPERANZA PEREZ, quien expone: “Revisadas las actas que conforman el presente expediente, esta defensa puede constatar que a mi representada la detienen en virtud de que ella sale de su casa porque escucha unos golpes en la puerta de la casa de su tía, que vive frente a su casa, porque unos funcionarios del CICPC estaban practicando una orden de allanamiento en la casa de su tía, ella sale y se asoma, los funcionarios la montan en aun patrulla se la llevan con otras personas adultas es por lo que esta defensa se opone a la precalificación jurídica e invoca así los principios de presunción de inocencia y de afirmación de libertad, y solicito la libertad plena y sin restricciones, no me opongo a que se tramite la presente investigación por el procedimiento ordinario. Es todo

Oídas las exposiciones de la Representación del Ministerio Público y de la Defensa, este Juzgado del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: El Tribunal acuerda la solicitud del Ministerio Público de continuar el procedimiento por la vía ordinaria de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, para que se realice una investigación serena, ponderada dirigida al esclarecimiento de los hechos y la verdad. SEGUNDO: Este Tribunal acuerda imponerle a la Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, las medidas cautelares establecida en el artículo 582 literal “b y c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal.- TERCERO: Se ordena librar la correspondiente boleta de Excarcelación signada con el Nº 2820-__________/12 correspondiente a la Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, dirigida al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Comisaría Ocumare del Tuy. CUARTO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Juzgado del Municipio Tomas Lander, por cuanto los hechos ocurrieron en esa jurisdicción. QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de la presente decisión, dictada en esta audiencia oral, siendo las 04:30 p.m. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-

EL JUEZ,

Dr. GILBERTO JOSE MARTINEZ ALFONZO


ADOLESCENTE,


FISCAL MINISTERIO PÚBLICO,



DEFENSOR PUBLICO,


LA SECRETARIA,


ABG. YENISVER HERRERA.

Exp. Nº 1078/2012
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