REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

EXPEDIENTE N° 118859

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil “BANCO PROVINCIAL, S. A., BANCO UNIVERSAL”, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 30 de septiembre de 1952, anotado bajo el nro. 488, tomo 2-B, transformado en Banco Universal, según se evidencia de asiento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Bolivariano de Miranda, el día 03 de diciembre de 1996, bajo el nro. 56, tomo 337-A-Pro., cuyos Estatutos Sociales vigentes se encuentran inscritos en el mencionado Registro Mercantil, el día 28 de octubre de 2008, bajo el nro. 10, tomo 189-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados ROSALBA FEGHALI GEBRAEL, ABRAHAN JOSÉ MUSSA URIBE, DILIA MARIA ROMERO ALFONZO, PEDRO SEGUNDO VELASQUEZ RAMBERT y HECTOR ENRIQUE QUIJADA GOMEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 72.097, 43.658, 80.528, 33.014 y 134.761 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano LENIN ORTEGA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.038.158.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene constituido.

MOTIVO: ARRENDAMIENTO.

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva (Homologación).

I

En fecha 29 de marzo del año 2011, es recibido ante este Tribunal un escrito libelar, mediante el sistema de distribución, incoado por la abogada ROSALBA FEGHALI GEBRAEL, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “BANCO PROVINCIAL, S. A., BANCO UNIVERSAL”, para demandar al ciudadano LENIN ORTEGA GARCIA, alegando textualmente lo siguiente: “…Consta en documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, el día Veintidós (22) de Abril del año Dos Mil Ocho (2008), bajo el No. 28, Tomo 09, Protocolo Primero, que mi representada…celebró Contrato de Préstamo a Interés con Garantía Hipotecaria Convencional de Primer Grado con el ciudadano LENIN ORTEGA GARCIA…en la Cláusula Segunda del referido Contrato a Préstamo a Interés, mi representada…acordó…un (1) préstamo a interés con Garantía Hipotecaria de Primer Grado, intransferible por la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 180.000,00)…obligándose El Prestatario a destinarlo como parte de pago del Precio de adquisición del Inmueble constituido por Un (01) Apartamento, distinguido con el N° 53, ubicado en el Piso Cinco (5) del Edificio denominado “RESIDENCIAS THEODAMA”, ubicado en una parcela de terreno que forma parte de la Urbanización Los Nuevos Teques…El Prestatario se obligó a devolver al Banco el monto total de las cantidades recibidas por concepto de Préstamo, dentro del plazo fijo e improrrogable de Quince (15) Años, contados a partir de la fecha de Protocolización del Documento de Préstamo, Protocolización ésta que se realizó el día Veintidós (22) de Abril de 2008…el crédito otorgado por mi representada…al prestatario…se encuentra insolvente en los pagos correspondientes a las cuotas de los meses Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2009, los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2010, y los meses de Enero, Febrero y Marzo del año 2011, las cuales se encuentran vencidas…en tal sentido ha dejado de pagar a mi representada por concepto del saldo insoluto de capital, intereses compensatorios y los intereses de mora, calculados al 22 de Marzo de 2011, la cantidad de DOSCIENTOS DOCE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 15/100 CENTIMOS (Bs. 212.274,15)…El Prestatario para garantizar al Banco la total devolución del Préstamo concedido, el pago de los intereses compensatorios, el pago de los intereses moratorios, el pago de cualquier otras obligaciones accesorias, así como para garantizar el pago de los eventuales gastos de cobranza judicial y extrajudicial, incluidos los honorarios de abogados…constituyó a favor del Banco, hasta por la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 486.000,00), Hipoteca Convencional de Primer Grado, sobre Un (01) Inmueble constituido por Un (01) Apartamento, distinguido con el N° 53, ubicado en el Piso Cinco (5) del Edificio denominado “RESIDENCIAS THEODAMA”, ubicado en una parcela de terreno que forma parte de la Urbanización Los Nuevos Teques…estimo el valor de la presente demanda en la cantidad de DOSCIENTOS DOCE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 15/100 CENTIMOS (Bs. 212.274,15)…lo cual equivale a DOS MIL SETECIENTAS NOVENTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (2.793 UT)…”.

Previa consignación en autos de los recaudos necesarios para la continuación de la demanda anteriormente señalada, este Tribunal revisados los mismos, la admitió en fecha 05 de abril de 2011, ordenando la intimación de la parte demandada, a los fines legales consiguientes.

En fecha 14 de abril de 2011, este Tribunal previa solicitud de la parte actora en esta causa, y habiendo sido facilitado los fotostatos necesarios para su elaboración, libra la correspondiente compulsa a la parte demandada.

En fecha 28 de abril de 2011, el Alguacil JESUS ALBERTO VALDERRAMA ALAYON, consigna recibo de citación sin firmar librado a la parte demandada, señalando que fue atendido por el demandado, mostrando su documento de identificación, y al momento de imponerle el motivo de su visita, procedió a recibir la compulsa sin querer firmar el recibo de citación.

En fecha 28 de abril de 2011, comparece ante este Tribunal la abogada ROSALBA FEGHALI GEBRAEL, en su carácter acreditado en autos, con el fin de solicitar que se libre boleta de notificación, conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, siendo acordado dicho pedimento en fecha 19 de octubre de 2011, librándose lo conducente.

En fecha 11 de mayo de 2011, este Tribunal ordenó la suspensión de la presente causa, contra cuya decisión se interpuso apelación, la cual fue declarada con lugar, ordenando el Juez Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la continuación del proceso.

En fecha 04 de noviembre de 2011, el abogado JESUS ALBERTO VALDERRAMA ALAYON, en su carácter de Secretario Accidental del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, hace constar que en fecha 03 de noviembre de 2011, se trasladó a la dirección del domicilio de la parte demandada, en donde fue atendido por la esposa del demandado, quien procedió a recibir la boleta de notificación, conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 16 de diciembre de 2011, comparecen ante este Juzgado la abogada ROSALBA FEGHALI GEBRAEL, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante en esta causa, y el ciudadano LENIN ORTEGA GARCIA, siendo asistido por abogada, actuando como parte demandada, con el objeto de dar por terminado éste procedimiento mediante TRANSACCIÓN JUDICIAL, cuyas condiciones y demás determinaciones están suficientemente establecidas en el escrito que presentan en esa misma fecha.

Establecido lo anterior, el Tribunal para decidir observa:

II

Nuestra Ley Sustantiva contempla la institución de la transacción en los términos siguientes: “La Transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual” Negrillas puestas por el Tribunal. (Artículo 1713 del Código Civil). A tal figura jurídica le es atribuida la misma fuerza de la cosa juzgada, tal y como se desprende de las disposiciones contenidas en los Artículos 1718 eiusdem y 255 del Código de Procedimiento Civil.

De las disposiciones anteriormente transcritas, se puede concluir que nuestro ordenamiento jurídico positivo le confiere a la transacción una doble naturaleza, toda vez que en primer término es un contrato, en tanto que – a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil – la misma tiene fuerza de ley entre las partes, y en segundo término, es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que – esencialmente- tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Ahora bien, la Ley Adjetiva dispone en su Artículo 256 lo siguiente:

“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.” (Subrayado por el Tribunal).

Tal auto de homologación de la transacción Judicial constituye una resolución Judicial, de allí que deba ser motivada por el Juez estableciendo que ha verificado la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello, a fin de dotar de ejecutoriedad al contrato en cuestión. De no hacerlo el Tribunal, incurre en su sentencia en un quebrantamiento de forma contenido en el Ordinal Cuarto del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “Toda sentencia debe contener: (…) 4º Los motivos de hecho y de derecho de la decisión”. Al respecto, el máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional, sostiene en sentencia de fecha 13 de mayo de 2004, lo siguiente:

“Es criterio vinculante de esta Sala, que aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público, puesto que de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería como se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social” (Cfr. s. S.C. No. 150/21.03.00, caso José Gustavo Di Mase Urbaneja y Carmen Elisa Sosa Pérez).

En este orden de ideas, este Tribunal encuentra que de conformidad con lo establecido en el Artículo 1714 del Código Civil, para transigir se requiere tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción. En tal virtud, este Tribunal observa que en el caso que nos ocupa, la abogada ROSALBA FEGHALI GEBRAEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 72.097, actúa en el juicio que se ventila en el presente expediente, con el carácter de apoderada judicial de la parte actora en este juicio, Sociedad Mercantil “BANCO PROVINCIAL S. A., BANCO UNIVERSAL”, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 30 de septiembre de 1952, anotado bajo el nro. 488, tomo 2-B, transformado en Banco Universal, según se evidencia de asiento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Bolivariano de Miranda, el día 03 de diciembre de 1996, bajo el nro. 56, tomo 337-A-Pro., cuyos Estatutos Sociales vigentes se encuentran inscritos en el mencionado Registro Mercantil, el día 28 de octubre de 2008, bajo el nro. 10, tomo 189-A, según consta de instrumento poder cursante en autos del folio 10 al 15 de este expediente, en el que se evidencia el carácter que se acredita, y de acuerdo a comunicación de fecha 05 de diciembre de 2011, suscrita por RODRIGO EGUI STOLK, en su carácter de Vicepresidente Ejecutivo de los Servicios Jurídicos y Representante Judicial de la Sociedad Mercantil “BANCO PROVINCIAL, S. A., BANCO UNIVERSAL”, cursante en autos al folio 95, en la que autorizan a los apoderados judiciales de la referida Entidad Bancaria, a realizar la transacción en los términos que han quedado expuestos por las partes. Y en relación a la parte demandada ciudadano LENIN ORTEGA GARCIA, titular de la cédula de identidad Nro. 11.038.158, comparece asistido por la abogada NORA ZORAIDA CARIPE AVILA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 100.650, a los fines de celebrar una transacción ante este Juzgado, dando de esa manera cumplimiento a la exigencia contenida en el Artículo 4 de la Ley de Abogados. Ahora bien, estando suficientemente facultadas las partes para transigir en el presente juicio, no existiendo en autos elemento alguno que desvirtúe la capacidad de obrar de las mismas, este Tribunal homologa la presente transacción y así se establece.

III

Verificada como ha sido la capacidad de las partes para transigir, y siendo que la transacción no ha sido celebrada en un juicio en el cual, por razón de la materia, se encuentre prohibida tal actuación, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara homologada la transacción efectuada por las partes en la presente causa, en los mismos términos expuestos por ellas, atribuyéndole carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Se ordena expedir por Secretaría a cada una de las partes, copia certificada de la transacción celebrada en fecha 16 de diciembre de 2011, con inclusión de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en la Ciudad de Los Teques, a los diez (10) días del mes de enero de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,


Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA.

LA SECRETARIA,


Abg. LESBIA MONCADA de PICCA.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 02:30 de la tarde.

LA SECRETARIA,
THA/LMdeP/Deivyd
Exp. N° 118859