REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO









REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Los Teques, 11 de enero del año 2012
201º y 152º

De una revisión exhaustiva del contenido de las actuaciones que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que en diligencia cursante al folio 89, el ciudadano Alguacil de este Despacho Judicial, deja constancia que le fue informado en la sede del domicilio procesal constituido por la parte actora, esta, ya no tenía allí su domicilio, y por cuanto no hay constancia en autos, de indicación de un nuevo domicilio procesal, donde se pueda verificar la notificación de las codemandantes ciudadanas DIANA LUZMILA DOS SANTOS DE ALONSO y JASMIN ELENA DOS SANTOS, ordenada en fecha 06 de octubre de 2011, en consecuencia, este Tribunal encuentra que tal hecho, configura una falta de indicación de sede o dirección del domicilio procesal de la parte actora, al respecto es necesario hacer las siguientes consideraciones:

Es criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 524, de fecha 14 de abril de 2005, dictada en el expediente N° 4-417, que: “…el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil aplicable en atención a lo preceptuado en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé el deber de las partes o sus apoderados de señalar en el expediente, una sede o dirección exacta que fungirá como domicilio procesal de las mismas indicando de igual forma, que tal señalamiento deberá formularlo en el libelo de la demanda y en el escrito de contestación, lo cual presupone que dicha obligación no es exclusiva de la actora sino también de la accionada; por lo que, a falta de indicación de una sede o dirección…por disposición de la citada norma se tendrá como tal la sede del Tribunal…”. Criterio reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1168 de fecha 12 de junio de 2006 (Expediente N° 02-1797), al establecer: “…Al respecto, esta Sala Constitucional, mediante decisión N° 881, de 24 de abril de 2003, expresó que el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil constituye una norma adjetiva especial, en tanto regula, específicamente, el supuesto de hecho de falta de fijación de la sede o dirección procesal, con una consecuencia jurídica determinada…Como se observa, constituye un deber de las partes la fijación de su sede o dirección procesal para la práctica de los actos de comunicación a que haya lugar, bien para la continuación de la causa o para la realización de algún acto procesal, deber cuyo incumplimiento produce como consecuencia la designación supletoria, como tal dirección procesal, la sede del Tribunal…”. Resulta de igual forma procedente, traer a colación el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de noviembre de 2006, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, (caso: Hermilda Orozco contra Agustina Granado), referido al domicilio procesal y en este sentido tenemos: “…no han indicado una sede o dirección exacta en el lugar de su domicilio o del asiento del Tribunal, que constituyera el domicilio procesal de la demandada, a los fines que durante el juicio pudieran practicarse en el mismo las notificaciones, citaciones o intimaciones a que hubiera lugar, tal como se los impone el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil…la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, ha señalado que solamente puede tenerse como tal domicilio, la sede del Tribunal…”.

Establecido lo anterior, este Juzgado de conformidad con lo establecido en los artículos 14, 174 y 251 del Código de Procedimiento Civil, tendrá como domicilio de la parte actora la sede del Tribunal, por lo que ordena la notificación mediante cartel publicado en la cartelera de este Tribunal, de las ciudadanas DIANA LUZMILA DOS SANTOS DE ALONSO y JASMIN ELENA DOS SANTOS, parte demandante en el proceso que nos ocupa, de lo dispuesto en la sentencia inserta en los folios 82 al 86, de lo cual la ciudadana Secretaria deberá dejar constancia de ello en el expediente, y a partir de esa fecha comenzarán a correr los lapsos procesales respectivos, y así se establece. Líbrese cartel de notificación. Cúmplase.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,


Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA.

LA SECRETARIA,


Abg. LESBIA MONCADA de PICCA.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

LA SECRETARIA,



THA/LMdeP/Deivyd
Exp. Nº 098368