REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES.

EXPEDIENTE N° 10-8781

SOLICITANTES: ERICK SALVADOR HURTADO DE LA GUERRA y LILIANA MARÍA GONZÁLEZ VANEGAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.216.198 y V-12.415.369, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: MARIO IZQUIERDO, abogado adscrito a la Oficina de Asistencia Jurídica de la Procuraduría del Estado Bolivariano de Miranda, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.875.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS (conversión en Divorcio).

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

En fecha 02 de Diciembre de 2010, se recibió por el sistema de distribución de causa solicitud presentada por los ciudadanos ERICK SALVADOR HURTADO DE LA GUERRA y LILIANA MARÍA GONZÁLEZ VANEGAS, ambos identificados anteriormente, debidamente asistido por el abogado MARIO IZQUIERDO, igualmente identificado, solicitaron se declare la SEPARACIÓN DE CUERPOS de conformidad con los artículos 189 y 190 del Código Civil.
Manifestaron en su solicitud: … “Contrajimos Matrimonio ante el Registro Civil de la Parroquia San Pedro de Los Altos, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, acto que se realizó el día veintitrés (23) del mes de julio de dos mil ocho (2008), tal y como se evidencia de acta de matrimonio N° 29. Fijamos nuestro último domicilio conyugal en Calle Principal Palo Alto, Casa B-10, Los Teques Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda. De nuestra unión conyugal no procreamos hijos. De igual forma manifestamos que actualmente la ciudadana LILIANA MARÍA GONZÁLEZ VANEGAS, se encuentra domiciliada en Calle Principal Palo Alto, Casa B-10, Los teques Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda y el ciudadano ERICK SALVADOR HURTADO DE LA GUERRA se encuentra domiciliado en Calle Principal de Santa Eulalia, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda. Al principio nuestra unión conyugal se llevó en completa armonía, respeto y consideración; pero con el tiempo, nuestras relaciones interpersonales se tornaron tensas, difíciles y complejas, perdiendo entre los dos el afecto, hasta el punto que se nos hizo imposible la convivencia de la vida común, por lo que nos separamos viviendo cada uno de nosotros en domicilios diferentes y desde entonces no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancia. Por otra parte, manifestamos que durante la unión matrimonial no adquirimos bienes. En consecuencia a los hechos descritos y por mutuo consentimiento hemos decidido SEPARARNOS DE CUERPOS. Ahora bien, ciudadano Juez, por ello ocurrimos ante su competente autoridad para solicitar, como en efecto solicitamos sirva emitir DECRETO DE SEPARACIÓN DE CUERPOS de conformidad con lo establecido en los Artículos 188,189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil....”
En fecha 08 de Diciembre de 2010, comparecen los solicitantes, asistidos por el abogado MARIO IZQUIERDO, antes identificado en autos, consignan los recaudos necesarios a los fines de la prosecución de la solicitud.
En fecha 13 de Diciembre de 2010, este Tribunal decretó la separación de Cuerpos y de Bienes en los mismos términos y condiciones por ellos propuestos.
Previa consignación de los fotostatos requeridos, en fecha 10 de enero de 2011, se ordena notificar a la Fiscal Undécimo del Ministerio Público, librándose la Boleta de Notificación respectiva.
En fecha 13 de Enero de 2011, comparece el Alguacil de este Juzgado, consignando copia de Boleta de notificación librada a la Fiscal Undécima del Ministerio Público, debidamente notificada.
En fecha 15 de Diciembre de 2011, comparecen los ciudadanos LILIANA MARÍA GONZÁLEZ VANEGAS y ERICK SALVADOR HURTADO DE LA GUERRA, asistidos de abogado, y solicitan la conversión en divorcio, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 185 del Código Civil Venezolano vigente.

II

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

La separación de cuerpos por mutuo consentimiento se inicia por un acuerdo, dada la coincidencia de voluntades de los cónyuges hacia la consecución de un fin en común que es la separación. Este acuerdo origina el derecho a solicitar la separación de cuerpos, el cual se resuelve en el reconocimiento del Estado para conseguir su tutela mediante un pronunciamiento que haga efectivo ese derecho.
A partir del decreto pronunciado por el Juez se relaja el vínculo matrimonial y surge el nuevo estado de separación de cuerpos que consiste en la suspensión de la vida en común, subsistiendo los demás deberes, tales como, la fidelidad y la asistencia entre otros. Transcurrido un (1) año, (tiempo establecido en la ley con el fin de que los cónyuges tengan la oportunidad de reflexionar y recapacitar sobre la disolución o no del vinculo matrimonial), surge el derecho a solicitar la conversión en divorcio.
La solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos, es aquella mediante la cual se pretende la definitiva disolución del vínculo matrimonial, y se puede presentar ante la instancia jurisdiccional competente una vez transcurrido un (1) año, a partir de que se ha declarado la separación de cuerpos, tal y como lo establece el artículo 185 del Código Civil. Con dicha solicitud se persigue, como se dijo anteriormente, disolver de manera irrevocable el vínculo legal conyugal que mantenía unidos a los cónyuges, los cuales han estado separados de cuerpos durante un periodo mínimo de un (1) año.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de resolver acerca de la solicitud de conversión de la separación de cuerpos en divorcio propuesta por los ciudadanos: ERICK SALVADOR HURTADO DE LA GUERRA y LILIANA MARÍA GONZÁLEZ VANEGAS, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.216198 y V-12.415.369, respectivamente, observa:
PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil, después de transcurrido un año desde la Separación de Cuerpos entre los cónyuges, decretada por el Juez competente, se podrá a solicitud de los cónyuges declarar la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos. Como en el caso de autos, ha sido solicitada y al constatarse que efectivamente ha transcurrido más de un (1) año desde que este Tribunal decretó tal separación en fecha 13 de diciembre de 2010, y al no mediar reconciliación, debe declararse con lugar la Conversión en Divorcio y así se declara.
SEGUNDO: El ordenamiento legal respectivo, señala que al declararse el Divorcio, queda extinguido el vínculo matrimonial con las secuelas legales respectivas y de conformidad con la petición de este procedimiento, también debe tenerse por concluida la sociedad de gananciales que pueda haber existido dentro del matrimonio y así se decide.-
-III-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil; artículo 189 del Código Civil, así como la Resolución N° 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de Marzo de 2009, y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 39.152, el día 02 de Abril de 2009, DECLARA: CON LUGAR la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de los cónyuges, ciudadanos: ERICK SALVADOR HURTADO DE LA GUERRA y LILIANA MARÍA GONZÁLEZ VANEGAS, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.216.198 y V-12.415.369, respectivamente, y en consecuencia DECLARA DISUELTO, el vínculo matrimonial que los une en virtud del matrimonio por ellos celebrado el día 23 de Julio de 2008, por ante el Registro Civil de la Parroquia San Pedro de Los Altos, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, según consta de acta de matrimonio cursante bajo el Nº 29, folio 29 y su vuelto, en los libros de registro de matrimonios llevados por ante la Oficina de Registro Civil antes mencionada.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 101 numeral 6 y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, insértese la presente sentencia, en los libros de registro llevados ante la Oficina Principal de Registro Civil.
No hubo bienes en la comunidad conyugal que liquidar.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los Once (11) días del mes de Enero de dos mil doce (2012), a los 201° Años de la Independencia y 152° Años de la federación

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA.



LA SECRETARIA

Abg. LESBIA MONCADA DE PICCA



En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 11:00 a.m.

LA SECRETARIA.

Abg. LESBIA MONCADA DE PICCA.





THA/LMdeP/Cleo
Exp. N° 10-8781