REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

EXPEDIENTE N°: 108772

PARTE SOLICITANTE: Ciudadanos ISMAEL JOSÉ CASTILLO RIVERO y ROBERLYN VIRGINIA SANTELIZ SANCHEZ, venezolanos, civilmente hábiles, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.471.354 y 15.597.369 respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: MARIA MILAGROS BARRIOS de HIPOLITO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 56.614.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.

SENTENCIA: Definitiva.

I

En fecha 22 de noviembre de 2010, se inicia el presente juicio mediante solicitud recibida ante este Juzgado, por medio del sistema de distribución, correspondiéndole por orden de sorteo conocer de la causa que se ventila en el presente expediente a este Tribunal, presentada por los ciudadanos ISMAEL JOSÉ CASTILLO RIVERO y ROBERLYN VIRGINIA SANTELIZ SANCHEZ, todos plenamente identificados, mediante el cual solicitaron el decreto de SEPARACIÓN DE CUERPOS.

Dichos ciudadanos manifestaron en su solicitud, que contrajeron matrimonio civil ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Unión, Municipio Iribarren, Estado Lara, el día 17 de noviembre de 2006, según se evidencia de la acta de matrimonio anotada bajo el nro. 288, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por dicho Despacho. Igualmente señalaron que establecieron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Sector El Rincón, El Panadero, prolongación Calle El Trigo, Residencias Lagunetica, Res. El Cedro, piso 01, apartamento A, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado Bolivariano de Miranda. Ahora bien, los solicitantes en su escrito de solicitud, han decidido solicitar por mutuo consentimiento la separación de cuerpos. Los solicitantes, ya identificados, mencionan que durante la unión matrimonial que ambos mantuvieron, no adquirieron bienes que partir y no procrearon hijos, y en consecuencia no existe comunidad de gananciales ni obligaciones o beneficios a cargo o a favor de uno o otro cónyuge y que no tienen nada que reclamarse por éste ni por ningún otro concepto. Por todo lo antes señalado, los solicitantes piden que se decrete la separación de cuerpos bajo las mismas condiciones manifestadas por ellos y les sean expedidas por secretaría tres (03) copias certificadas de la solicitud y del acto que sobre la misma recaiga.

En fecha 03 de diciembre del año dos mil diez (2010), comparece ante este Tribunal la ciudadana ROBERLYN VIRGINIA SANTELIZ SANCHEZ, asistida por abogada, con el fin de consignar recaudos en este proceso.

En fecha 07 de diciembre de 2010, este Tribunal mediante auto, previa revisión del contenido de la solicitud de SEPARACION DE CUERPOS que se ventila en el presente expediente, la admite, y decreta la separación de cuerpos, ordenando la notificación de la Fiscal Undécima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, para que intervenga en el proceso como parte de buena fe, en el lapso establecido para ello, señalándose que debía adjuntarse a la respectiva boleta de notificación, copia certificada de la solicitud y del correspondiente auto, para ser entregada por el Alguacil, dejándose constancia que faltaban fotostatos para proveer.

En fecha 14 de diciembre de 2010, previa consignación en autos de los fotostatos necesarios para su elaboración, se libró boleta de notificación a la Fiscal Undécima del Ministerio Público, anexándosele la copia certificada que le fue requerida.

En fecha 20 de diciembre del año dos mil diez (2010), comparece ante este Tribunal el ciudadano JESUS ALBERTO VALDERRAMA ALAYON, titular de la cédula de identidad nro. V-16.012.489, en su carácter de Alguacil de este mismo Despacho Judicial, con el fin de consignar en autos, copia de la boleta de notificación librada a la ciudadana Fiscal Undécima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, siendo debidamente recibida y sellada en el Despacho de la misma, el día 16 de diciembre del año 2010.

En fecha 16 de diciembre de 2011, comparecen ante este Tribunal los ciudadanos ISMAEL JOSÉ CASTILLO RIVERO y ROBERLYN VIRGINIA SANTELIZ SANCHEZ, suficientemente identificados en autos y siendo asistidos por abogada, con el fin de solicitar que se declare en divorcio la separación de cuerpos y ordene que por Secretaría se nos expidan tres (03) copias cerfificadas de la misma, con inclusión del auto que sobre ella recaiga.

Establecido lo anterior, este Tribunal para decidir observa lo siguiente:

II

La separación de cuerpos por mutuo consentimiento se inicia por un acuerdo, dada la coincidencia de voluntades de los cónyuges hacia la consecución de un fin en común que es la separación. Este acuerdo origina el derecho a solicitar la separación de cuerpos, el cual se resuelve en el reconocimiento del Estado para conseguir su tutela mediante un pronunciamiento que haga efectivo ese derecho.

La solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos, es aquella mediante la cual se pretende la definitiva disolución del vínculo matrimonial, y se puede presentar ante la instancia jurisdiccional competente una vez transcurrido un (1) año, a partir de que se ha declarado la separación de cuerpos, tal y como lo establece el artículo 185 del Código Civil. Con dicha solicitud se persigue, como se dijo anteriormente, disolver de manera irrevocable el vínculo legal conyugal que mantenía unidos a los cónyuges, los cuales han estado separados de cuerpos durante un período mínimo de un (1) año.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, después de transcurrido un año (tiempo establecido en la ley con el fin de que los cónyuges tengan la oportunidad de reflexionar y recapacitar sobre la disolución o no del vinculo matrimonial), desde el decreto de la separación de cuerpos entre los cónyuges, el tribunal podrá, si no ha habido reconciliación y a solicitud de los cónyuges, declarar la conversión en divorcio de dicha separación de cuerpos. En el caso que nos ocupa, ha sido solicitada por los cónyuges la conversión en divorcio in comento, y por cuanto se evidencia que efectivamente desde el día 07 de diciembre de 2010, fecha en la cual fue decretada la separación de cuerpos de los solicitantes, hasta el día 16 de diciembre de 2011, fecha en la que los solicitantes piden el pronunciamiento de este Juzgado, acerca de la conversión en divorcio, ha transcurrido más de un año y no habiendo manifestación de reconciliación entre ellos, debe esta Juzgadora consecuentemente declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, y así se decide.

Ahora bien, este Tribunal a los fines de resolver acerca de la solicitud de conversión en divorcio del decreto de separación de cuerpos, propuesta por los ciudadanos ISMAEL JOSÉ CASTILLO RIVERO y ROBERLYN VIRGINIA SANTELIZ SANCHEZ, plenamente identificados, observa:

PRIMERO: Después de transcurrido un año desde el decreto de la separación de cuerpos entre los cónyuges, decretada por el Juez competente, se podrá a solicitud de los cónyuges declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos. En el caso que nos ocupa, ha sido solicitada y al constatarse que efectivamente ha transcurrido más de un (1) año desde que este Tribunal decretó tal separación en fecha 07 de diciembre del año dos mil diez (2010), y al no mediar reconciliación, debe declararse con lugar la conversión en divorcio y así se declara.

SEGUNDO: El ordenamiento legal respectivo, señala que al declararse el divorcio, queda extinguido el vínculo matrimonial con las secuelas legales respectivas y de conformidad con la petición de este procedimiento, también debe tenerse por concluida la sociedad de gananciales que pueda haber existido dentro del matrimonio y así se decide.

III

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil; artículos 189 y 190 del Código Civil, así como la Resolución Nro. 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nro. 39.152, el día 02 de abril de 2009, declara: la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la separación de cuerpos de los ciudadanos ISMAEL JOSÉ CASTILLO RIVERO y ROBERLYN VIRGINIA SANTELIZ SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.471.354 y 15.597.369 respectivamente, y en consecuencia, disuelto el vínculo que los unía en virtud del matrimonio celebrado ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Unión, Municipio Iribarren del Estado Lara, el día 17 de noviembre del año 2006, según consta del acta Nº 288, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por dicho Organismo, y se ordena conforme a lo previsto en los artículos 101 numeral 06 y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, a insertar la presente sentencia, única y exclusivamente ante el Registro Civil correspondiente y agregar la nota marginal en la referida acta.

Expídanse por secretaría, cuatro (04) copias certificadas del escrito mediante el cual interponen la solicitud y de la presente sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

Queda disuelta la comunidad conyugal.

Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Los Teques, a los 11 días del mes de enero del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,


Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA.

LA SECRETARIA,


Abg. LESBIA MONCADA de PICCA.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 02:20 de la tarde.

LA SECRETARIA,



THA/LMdeP/Deivyd
Exp. Nº 108772