REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Los Teques, 11 de Enero del año dos mil doce (2012)
201º y 152º

Revisado el contenido de las actuaciones que conforman la presente solicitud, y los recaudos anexos, este Tribunal encuentra que la solicitante ciudadana SILVIA MARÍA MONASTERIOS DE VERA, titular de la cédula de identidad nro. V-4.281.998, expone: “(…) En fecha 11 de noviembre del año 2011, falleció en el Hospital General “Victorino Santaella Ruíz”, de este Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, la ciudadana FABIANA MONASTERIOS CABRERA, venezolana, soltera, de 88 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.710.994; siendo su domicilio y última residencia en la Urbanización Tina Antonia, Sector Sant Homero, Bloque 5, piso 2, Apartamento 2, de la Parroquia Los Teques de este Municipio de Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda; y quien en vida fuera mi tía materna y madre de crianza; y en pleno uso de sus derechos y de sus facultades mentales me instituyó como su ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA de todos sus bienes muebles e inmuebles, beneficios contractuales, derechos, y dinero en efectivo; debiendo pasar a mi patrimonio todas sus posesiones después de su fallecimiento; tal como se solicita en su testamento de fecha 30 de septiembre de 2011…” . Acompaña a su solicitud, a los folios 6 y 7 planilla de cancelación de servicios de Registro y Notaría de fecha 19 de octubre de 2011 y documento con sello húmedo de la Notaría Pública Trigésima Octava del Municipio Libertador en el que se indica… “fecha 24/10/2011,…” un ejemplar del presente Contrato fue archivado hoy bajo el N° 02860, firma ilegible… “El Notario…”; asimismo , acompaña acta de defunción y acta de nacimiento de la causante y de la solicitante y fotocopia de las cédulas de identidad. Ahora bien, la cualidad de heredero puede ser deferida por la Ley o por testamento, el asunto es, que en uno u otro caso, su deferimiento debe estar previamente establecida por documento público, es decir, legalmente comprobada, por lo que un documento privado no cumple los extremos legales en este tipo de solicitud, para dar por demostrada la cualidad de heredero. En el presente caso el documento consignado por la solicitante, el cual denomina testamento, en el mismo no consta la fe pública impartida por el ciudadano Notario Público. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 807 del Código Civil en concordancia con los artículos 822, 853, 854 y 855 eiusdem, y 75 de la Ley de Registro Público y Notarias en concordancia con el numeral 6° del artículo 340, del Código de Procedimiento Civil, declara INADMISIBLE la solicitud presentada por la ciudadana SILVIA MARÍA MONASTERIOS DE VERA, y así se decide.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,


Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA.

LA SECRETARIA,

LESBIA MONCADA DE PICCA.
THA/LMdeP/Máximo
Exp. Nro. 20111151