REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES.
EXPEDIENTE Nº 11-8951
PARTE ACTORA: SARA JUDITH MEDINA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.270.032, domiciliada en Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 19.204, actuando en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: PEDRO QUIROZ SAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.467.667, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tienen apoderado judicial constituido.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
(PERENCIÓN BREVE).
-I-
En fecha 27 de mayo de 2011, se recibió por ante este Tribunal procedente del sistema de distribución de causas, escrito libelar presentado por la abogada SARA JUDITH MEDINA MEDINA, anteriormente identificada, quien actúa en su propio nombre y representación. En el escrito libelar la parte intimante, alega lo siguiente: 1) Que laboró durante cuatro (04) años y tres (03) meses, comprendidos desde el día 16 de junio de 2006, fecha en la cual le fue conferido poder hasta el 30 de septiembre de 2010, por cuanto en fecha 01 de octubre de 2010, el ciudadano PEDRO QUIROZ SAMBRANO, identificado en autos, le confirió poder apud acta a los abogados José Salazar Marval y Juan Ramón Vicent Velásquez, que el referido ciudadano jamás le canceló cantidad alguna por sus honorarios profesionales, por cuanto el pago lo efectuaría una vez finalizará el juicio que por Partición y Liquidación de Comunidad Conyugal presentó contra la ciudadana DORIS MARÍA ROJAS INFANTE, en fecha 23 de noviembre de 2006, ante el Juzgado Distribuidor, correspondiéndole conocer de la misma al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, según expediente signado con el N° 26.434, nomenclatura de ese Tribunal, el cual fue sentenciado en fecha 29 de septiembre de 2010. 2) Fundamentó su acción en el artículo 22 de la Ley de Abogados y el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil. 3) Estimó los rubros de sus actuaciones ante el Juzgado de la causa, lo cual suma la cantidad TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES FUERTES (BS.F. 36.000,00). 4) Que por cuanto cumplió a cabalidad la misión que le fuera encomendada, que trato de llevar el proceso con responsabilidad y rectitud, y por ello como profesional del Derecho tiene derecho al cobro de sus Honorarios Profesionales, es por lo que intimó al ciudadano PEDRO QUIROZ SAMBRANO, identificado en autos, a los efectos de que convenga en cancelarle o en su defecto sea condenado por este Tribunal al pago de los rubros intimados y demandados los cuales alcanzan la suma de TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 36.000,00), más la indexación correspondiente que tenga a bien calcular el Tribunal al momento de dictarse el fallo correspondiente. Señaló domicilio para la citación del demandado y solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar. Estimó la cuantía de la demanda en la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 36.000,00), equivalentes a CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES CON 68/100 UNIDADES TRIBUTARIAS (473,68 U.T.).
En fecha 30 de mayo de 2011, la abogada SARA MEDINA, actuando en su propio nombre y representación presentó mediante diligencia recaudos a fin de que se admitiera la demanda.
En fecha 03 de junio de 2011, el Tribunal admitió la demanda, emplazó a la parte demandada, ciudadano PEDRO QUIROZ SAMBRANO, para que compareciera al segundo día de despacho siguiente al que constara en autos la practica de su citación, a fin de diera contestación a la demanda incoada en su contra. En esta misma fecha se abrió cuaderno de medidas y se instó a la parte actora, para consignara copia certificada de las actuaciones cursantes en la pieza principal y una vez constara las misma en autos, emitiría pronunciamiento acerca de la medida solicitada.
En fecha 29 de junio de 2011, previa consignación de los fotostatos respectivos, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haberse librado compulsa correspondiente.
En fecha 08 de julio de 2011, la abogada SARA MEDINA, actuando en su propio nombre y representación dejó constancia de haber entregado al Alguacil del Tribunal los emolumentos necesarios, para la practica de la citación ordenada en auto de admisión, asimismo solicitó copia certificada a los fines de consignarlas al cuaderno de medidas.
En fecha 25 de julio de 2011, el Tribunal acordó expedir las copias certificadas solicitadas.
En fecha 26 de julio de 2011, la Secretaría Accidental del Tribunal dejó constancia de haber expedido las copias certificadas acordadas en fecha 25 de julio de 2011.
En fecha 29 de julio de 2011, el Tribunal instó a consignar copia certificada del documento de propiedad del inmueble sobre el cual recaerá el decreto de la medida solicitada.
En fecha 09 de agosto de 2011, previa constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para la práctica de la citación ordenada, el Alguacil del Tribunal consignó recibo de citación y compulsa sin practicar la citación correspondiente, pese a las gestiones realizadas a tal fin.
En fecha 10 de agosto de 2011, la abogada SARA MEDINA, actuando en su propio nombre y representación solicitó cartel de intimación, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, asimismo consignó copias fotostáticas de documento de propiedad del intimado, a los fines de su certificación y posterior consignación al cuaderno de medidas.
En fecha 12 de agosto de 2011, el Tribunal acordó expedir las copias certificadas solicitadas.
En fecha 13 de octubre de 2011, el Tribunal dictó sentencia mediante la cual ordenó la reposición de la causa al estado de pronunciarse acerca de la admisibilidad o no de la demanda y consecuentemente se declaró la nulidad de todas las actuaciones consecutivas al acto irrito con inclusión de las actuaciones cursantes en el cuaderno de medidas, como consecuencia del auto anulado.
En fecha 13 de octubre de 2011, el Tribunal admitió la demanda, emplazó a la parte demandada, ciudadano PEDRO QUIROZ SAMBRANO, para que compareciera dentro de los diez días de despacho siguiente al que constara en autos la practica de su citación, a fin de consignara el monto de los honorarios estimados e intimados o en su defecto hiciera el uso del derecho a retasa y en lo que respecta a la medida solicitada se proveería por auto separado en cuaderno de medidas
En fecha 23 de noviembre de 2011, la abogada SARA MEDINA, actuando en su propio nombre y representación consignó copias certificadas a los fines de librase compulsa a la parte demandada.
Establecido lo anterior, este Juzgado procede a decidir de la forma siguiente:
-II-
Nuestro Código de Procedimiento Civil contempla la figura de la perención de la instancia, atribuyéndole carácter objetivo, al señalar en su Exposición de Motivos lo siguiente: “(...) Se logra así, bajo la amenaza de la perención una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, como ocurre actualmente, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar actos y evitar la extinción del proceso. Se han escogido para lograr este propósito las mismas circunstancias tomadas en cuenta en el Proyecto mencionado –se refiere al proyecto de Ley de Reforma Parcial del Código de Procedimiento Civil, preparado por el Ministerio de Justicia en el año 1959- que son aquellas que con más frecuencia permiten en la práctica la paralización del proceso por falta de actividad del demandante o de ambas partes, tal como se indica en los ordinales 1, 2, 3 y 4 del Artículo 267.” Entonces podemos decir que, la perención de la instancia, a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines de que se verifique la misma. En consecuencia, la adopción de este sistema objetivo, por parte del Legislador, revistió a la institución de la perención de una naturaleza eminentemente sancionatoria, siendo aplicable, conforme lo dispone el Artículo 268 del Código de Procedimiento Civil, a las partes; independientemente que alguna de ellas resulte ser la República, Estados, Municipios, Establecimientos Públicos, menores ó cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes.
La perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone, tal y como se desprende de la disposición contenida en el Artículo 267 del texto legal mencionado, según la cual:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”
En concordancia con la disposición antes transcrita, el Artículo 268 eiusdem establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso. Adicionalmente, puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.
Ahora bien, constituyen presupuestos de procedencia de la perención los siguientes: 1) La existencia de una instancia válida, de allí que no pueda operar en el caso de una demanda que no ha sido admitida por el Tribunal. Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de mayo de 2001, sostuvo lo siguiente: “Nuestro Código de Procedimiento Civil utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes. Como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de partes. Como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. En tal sentido, hable el Código de Jueces de Instancia, o juez de primera o segunda instancia”. En el caso sub-iúdice, la demanda que da lugar al presente juicio fue admitida por este Juzgado en fecha 13 de octubre de 2011, en tal virtud se cumple el primer presupuesto de la norma. 2) El transcurso de un lapso de tiempo que varía según las distintas modalidades que ha previsto el legislador.
Efectivamente, el legislador estableció que opera la perención por el transcurso de un lapso de tiempo de treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado (Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. No obstante ello, la vigente Carta Fundamental, en su artículo 26, dispone que el Estado debe garantizar una justicia gratuita. Ante tales disposiciones y teniendo en consideración la doctrina que hasta la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según la cual la carga que debía cumplir la parte demanda para evitar que operara la perención de la instancia consistía en el pago de arancel judicial, corresponde determinar si la norma constitucional conlleva o no a la derogatoria de la perención breve, prevista en el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido es del tenor siguiente:
“(…)También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”.
En relación a dicha disposición, el máximo Tribunal de la República interpretó que la única obligación que se impone al actor respecto de la citación del demandado, consiste -repito- en el pago del arancel judicial correspondiente, interpretación que pierde vigencia con ocasión de la garantía constitucional de la gratuidad (Artículo 26 de la Constitución Nacional), y de la disposición contenida en el artículo 254 eiusdem, según el cual: “(…) El Poder Judicial no está facultado para establecer tasas, aranceles ni exigir pago alguno por sus servicios”, lo que ha llevado a algunos tribunales ha sostener que tales disposiciones constitucionales derogan “tácitamente”, el citado ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Establecido lo anterior, este Juzgador disiente de dicho criterio, pues considera que la perención breve, independientemente de la garantía constitucional de la gratuidad de la justicia, no debe perder su vigencia y vigor, toda vez que con ella el Legislador pretende una activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa por tiempo muy largo, lo cual, evidentemente, favorece la celeridad procesal, toda vez que las partes se ven obligadas a realizar los actos que constituyen su carga procesal, a los fines de evitar la extinción de la instancia por su inactividad, todo lo cual también aparece consagrado en nuestra Carta Magna, precisamente en el Artículo 26, el cual, además de consagrar la gratuidad de la justicia, también dispone que la misma debe ser expedita y sin dilaciones indebidas. Seguidamente, se transcribe dicha norma constitucional: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles” (Subrayado por el Tribunal).
Ahora bien, uno de los elementos fundamentales del proceso es precisamente la acción, la cual constituye el derecho abstracto que posee toda persona en el seno de una sociedad, consistente en un poder jurídico que se ejerce frente al Estado, a través del órgano jurisdiccional, para reclamar la actividad jurisdiccional, esto es, para que se diriman los conflictos intersubjetivos mediante la imposición del derecho. En razón de esa finalidad de la acción, la misma se alcanza por medio del proceso, el cual a su vez consiste en un “conjunto complejo de actos que se desarrolla progresivamente encaminado hacia la decisión jurisdiccional”, razón por la cual se afirma que, a través del proceso y de manera específica, se ejerce el dominio de acción y se deduce la pretensión, la cual por su parte, consiste en la reclamación frente a otro u otros sujetos de una determinada prestación. Por consiguiente, como en el proceso se deduce la pretensión y ésta se orienta a un sujeto distinto de aquél que la hace valer, para que esa pretensión pueda ser satisfecha es indispensable que se entable una relación jurídico procesal, a través de la citación del demandado, la cual constituye una carga procesal para el actor, una vez admitida la demanda que hubiere incoado. En otros términos podemos decir que, los actos que debe efectuar el actor tendientes a que el órgano jurisdiccional pueda citar al demandado no son simples deberes u obligaciones procesales, que constituyen imperativos impuestos por la ley, en interés de un tercero o de la comunidad, sino que constituyen verdaderas cargas procesales, toda vez que siendo el actor quien deduce la pretensión, es su interés el que ésta pueda serle satisfecha a través de la sentencia, para lo cual deberá constituirse la relación jurídico procesal, mediante –repito- la citación del demandado (formalidad necesaria para la validez del juicio), de allí la importancia de este acto procesal, y así lo consideró el legislador no sólo al contemplar la perención breve por falta oportuna de citación, sino que adicionalmente confiere al accionante, en el Artículo 218 de la Ley Adjetiva, la potestad de gestionarla incluso por intermedio de un Notario de la jurisdicción del Tribunal.
En conclusión, una vez que ha sido debidamente admitida una demanda, uno de los efectos procesales que se deriva es, precisamente, hacer nacer, en cabeza del demandante, la carga de gestionar la citación del demandado, formalidad necesaria para la validez del juicio, y que debe ser cumplida el actor, pues es quien tiene el interés primario en que se trabe el proceso para así ver satisfecha su pretensión. Por las consideraciones que anteceden, este Juzgador considera que el impulso para lograr tal citación, íntimamente relacionado con la carga, no puede reducirse al pago de un arancel judicial, inexistente en la actualidad, sino que se requiere que el accionante realice actuaciones para la lograr la citación, ello, por supuesto, dentro del lapso que la misma ley otorga, y de esta forma demostrar que tiene interés en impulsar el proceso para obtener con prontitud la decisión respectiva, y así se declara.
En este mismo orden de ideas, este Juzgador considera que uno de los actos que el accionante debe realizar a los fines de lograr la citación del demandado, deviene del contenido del Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, pues contempla que la citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, es decir, es necesario que se libre la compulsa para practicar la citación, debiendo el actor suministrar las copias fotostáticas del escrito libelar y el respectivo auto de admisión, a los fines de que sea expedida la compulsa con la orden de comparencia al pié, en virtud de que los tribunales no disponen de mecanismos propios que permitan la reproducción del libelo y de la referida orden de comparecencia. En consecuencia, las cargas del actor respecto de la citación, no se agotan con el simple pago de un arancel judicial, derogado por la Constitución Nacional, sino que existen otras gestiones que debe efectuar quien impulsa el proceso, tendientes a que se trabe la relación jurídica procesal, y así se declara.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal observa que en el caso que nos ocupa, la demanda fue admitida el 13 de octubre de 2011, dejándose constancia que no se libró la compulsa por falta de los fotostatos respectivos, los cuales fueron consignados en fecha 23 de noviembre de 2011, a los fines de que sea expedida la compulsa con la orden de comparecencia al pié, es decir que desde el 13-10-2011 (exclusive) hasta 23 de noviembre de 2011, inclusive, han transcurrido cuarenta y un (41) días, para que la parte actora efectuará el acto pertinente de gestionar la citación del demandado, de lo que se evidencia que transcurrieron más de treinta días a que se refiere el Ordinal 1° del Artículo 267 de la Ley Adjetiva, debiendo este Tribunal declarar de oficio la perención de la instancia por inactividad de la parte actora, por no haber cumplido las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado, y así se decide.
-III-
Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 267, Ordinal 1°, y 269 del Código de Procedimiento Civil, y consecuentemente, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 270 eiusdem.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la anterior sentencia.-
Notifíquese a la parte actora.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los trece (13) días del mes de enero del año dos mil doce (2012), a los 201º Años de la Independencia y 152º Años de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
ABG. TERESA HERRERA ALMEIDA
LA SECRETARIA,
ABG. LESBIA MONCADA DE PICCA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley, siendo la 12:15 de la tarde.
LA SECRETARIA,
ABG. LESBIA MONCADA DE PICCA
THA/LMdeP/D