REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Expediente N° 10-8559

PARTE ACTORA: FATIMA KATIUSKA SOCORRO BUENO DE CASTILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N°. V-3.981.218.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MIRIAM EDITH ROJAS OSIO y RAFAEL COUTINHO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 24.949 y 68.877, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: JAVIER ENRIQUE FAVRIN ACUÑA, titular de la cédula de identidad N° V-13.909.878.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: HERDER ZABALA LABARCA, NAUDY SÁNCHEZ DÍAZ, ALEXIS EDUARDO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ y LUÍS ALBERTO BELO PIÑEIRO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.826, 50.841, 43.399 y 143.103, respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO.

SENTENCIA: EXTINCIÓN DEL PROCESO.

I

Se inicia el presente juicio mediante escrito libelar recibido por ante este Tribunal por medio del sistema de distribución en fecha 26 de marzo del año 2010, presentado por la ciudadana FATIMA KATIUSKA SOCORRO BUENO DE CASTILLO, antes identificada, y debidamente asistida por la abogada MIRIAM EDITH ROJAS OSIO, para demandar por DESALOJO, al ciudadano JAVIER ENRIQUE FAVRIN ACUÑA, también identificado anteriormente, sobre un inmueble de su propiedad, constituido por un Apartamento distinguido con el N° 42, cuarto (4) piso, del Edificio Los Cedros de la Urbanización Los Nuevos Teques, Los Teques Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda.
Admitida la demanda en fecha 06 de mayo de 2010, previa consignación de los recaudos respectivos, se ordena el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera por ante este Tribunal el segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación debidamente practicada por el Alguacil, para llevar a cabo la contestación a la demanda.

En fecha 24 de mayo de 2010, se libró la correspondiente compulsa.

En fecha 07 de julio de 2010, previa solicitud de la apoderada judicial de la parte actora, se habilitaron los días jueves y viernes 08 y 09 de julio de 2010, desde las seis y media (6.30 PM) de la tarde hasta las ocho y media (8.30 PM) de la noche, a los fines de que el Alguacil de este Juzgado practique la citación del ciudadano JAVIER ENRIQUE FAVRIN ACUÑA, parte demandada en el presente juicio.

En fecha 12 de julio de 2010, compareció el ciudadano JESÚS ALVERTO VALDERRAMA ALAYÓN, en su carácter de Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia consignó Recibo de Citación sin firmar librado al ciudadano JAVIER ENRIQUE FAVRIN ACUÑA.-
En fecha 13 de julio de 2010, compareció la apodera judicial de la parte actora y solicita la notificación de la parte demandada de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 21 de julio de 2010, se dictó auto acordando la notificación de la parte demandada de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y se libró la respectiva boleta.-
En fecha 17 de septiembre de 2010, la Secretaria del Tribunal deja constancia de que no pudo dar cumplimiento a las formalidades previstas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no pudo localizar al ciudadano JAVIER ENRIQUE FAVRIN, parte demandada en el presente juicio.-

En fecha 04 de noviembre de 2010, compareció la parte actora y solicitó la notificación por carteles de la parte demandada.-
En fecha 09 de noviembre de 2010, se dictó auto mediante el cual se libró cartel de notificación a la parte demandada.-
En fecha 06 de diciembre de 2010 compareció la parte actora y consignó el respectivo cartel de notificación librado a la parte demandada.-
En fecha 11 de enero de 2011 compareció por ante este Tribunal, el ciudadano JAVIER ENRIQUE FAVRIN ACUÑA, debidamente asistido de abogado mediante diligencia consignó a los autos escrito de contestación a la demanda incoada en su contra con sus respectivos anexos y propuso reconvención a la parte actora.
En fecha 13 de enero de 2011, se admitió la reconverción propuesta a la ciudadana FATIMA KATIUSKA SOCORRO BUENO CASTILLO, ampliamente identificada en autos.

En fecha 17 de enero de 2011, compareció por ante este Tribunal la apoderada judicial de la parte actora reconvenida y consigna a los autos escrito de contestación a la reconvención propuesta por la parte demandada.

En fecha 31 de enero de 2011, se recibió escrito de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte demandada en el presente juicio.

En fecha 02 de febrero de 2011, se admitió el escrito de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte demandada en el presente juicio.

En fecha 07 de febrero de 2011, se recibió escrito de pruebas presentado por la apoderada judicial de la parte actora en el presente juicio.

En fecha 09 de febrero de 2011, se admitió el escrito de pruebas presentado por la apoderada judicial de la parte actora en el presente juicio.

En fecha 28 de febrero de 2011, se dictó auto mediante el cual este Tribunal difirió para dentro de los cinco (05) días de despacho contados a partir del día siguiente a la presente fecha la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa.
En fecha 12 de mayo de 2011, este Tribunal ordenó la suspensión de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 4 del nuevo Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra El Desalojo y La Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en Gaceta Oficial N° 39.668 de fecha 06 de mayo de 2011, ordenándose la notificación de las parte en fecha 31 de mayo de 2011.

En fecha 30 de noviembre de 2011, comparece por ante este Tribunal la apoderada judicial de la parte actora, plenamente identificada, con el fin de manifestar textualmente lo siguiente: “…Recibo en este acto de manos del ciudadano JAVIER ENRIQUE FAVRIN ACUÑA, titular de la cédula de identidad N° 13.909.878, las llaves del inmueble objeto de la presente acción, el cual recibo conforme, detallando que nada tengo que reclamar por este concepto ni por ningún otro derivado de la presente acción…”.

En fecha 18 de enero de 2011, este Tribunal dejo sin efecto la suspensión de la cauda y ordeno la continuación del presente proceso.

Este Tribunal para decidir observa lo siguiente:

II

De una revisión exhaustiva de las actuaciones que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que en fecha 30 de noviembre de 2011, la apoderada judicial de la parte actora, plenamente identificada, realiza la última actuación en el presente expediente, en donde manifiesta que Recibió en este acto de manos del ciudadano JAVIER ENRIQUE FAVRIN ACUÑA, titular de la cédula de identidad N° 13.909.878, las llaves del inmueble objeto de la presente acción, el cual recibo conforme, detallando que nada tengo que reclamar por este concepto ni por ningún otro derivado de la presente acción.

De una revisión del escrito libelar se observa que la pretensión de la actora en este juicio de DESALOJO, era la entrega del apartamento signado con el N° 42 de su propiedad ubicado en el cuarto (4) piso del Edificio Los Cedros de la Urbanización Los Nuevos Teques, Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda.

Tal situación hace presumir a este Juzgado que la demandante no tiene interés jurídico en que la pretensión objeto del presente proceso y que hizo valer en su demanda, sea reconocida por el Juez que conoce de la misma, mediante una resolución con autoridad de cosa juzgada, lo cual hace procedente una de las modalidades de extinción de la acción, relativa a la pérdida del interés que todo accionante debe tener, tanto para proponer la demanda como durante la secuela del juicio, conforme a lo previsto en el Artículo 16 de nuestra Ley Adjetiva. Al respecto, nuestro máximo Tribunal de la República en sentencia N° 956 de fecha primero de junio de 2001, la cual ha sido ratificada en reiteradas decisiones, sostiene lo siguiente:

“(…) Sin embargo, al ejercerse la acción puede fingirse un interés procesal, o éste puede existir y luego perderse, por lo que no era necesario para nada la intervención jurisdiccional.
En ambos casos, la función jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida del interés procesal, del cual el ejemplo del bien asegurado es una buena muestra, y la acción se extingue, con todos los efectos que tal extinción contrae, muy disímiles a los de la perención que se circunscribe al procedimiento.
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida.
No consideró el legislador que el supuesto de la perención, constituyese una falta de interés procesal, el cual no podía ser certificado por tan corto plazo de inactividad, y por ello la perención no perjudica a la acción.
Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.”
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

De la diligencia suscrita en fecha 30 de noviembre de 2011, por la apoderada judicial de la parte actora, en la que manifiesta: “…Recibo en este acto de manos del ciudadano JAVIER ENRIQUE FAVRIN ACUÑA, titular de la cédula de identidad N° 13.909.878, las llaves del inmueble objeto de la presente acción, el cual recibo conforme, detallando que nada tengo que reclamar por este concepto ni por ningún otro derivado de la presente acción…” Este Tribunal encuentra que tal manifestación denota en el presente caso la pérdida de interés de la parte actora, en que se le sentencie, en que se le administre justicia, en virtud de que su pretensión a sido cumplida por la parte demandada, de lo que este Tribunal debe concluir además, que al estar satisfecha la pretensión del actor, y el demandado haber cumplido con su obligación, se evidencia que en el presente caso ya no existe un actor que reclama ni demandado que se resiste a cumplir, este último, con la entrega del inmueble, extingue su obligación, cuya entrega pretendía el actor. Debiendo tener este Tribunal a la entrega del inmueble como un medio de extinción de la obligación. De lo expuesto se tiene, que dejo de existir, en este proceso, la obligación de satisfacer la pretensión de un actor que reclama y un demandado que se resiste.

Al respecto, el autor Humberto Cuenca en su obra denominada Derecho Procesal Civil, Tomo I, págs. 206 y 207, al desarrollar el tema relacionado con los presupuestos procesales, cita el criterio sostenido por Oscar Bülow, y expresa que: “...la existencia o validez del proceso exige ciertas condiciones sin los cuales el proceso no existe o tiene una existencia irregular o viciosa...”, de lo cual la doctrina ha derivado la distinción entre los requisitos relativos a la existencia del proceso y los relacionados con su validez, con clara precisión de que los primeros comprenden “...a) La existencia de un órgano jurisdiccional cuya función es proveer la actividad de las partes; b) Sujetos procesales, o sea, un actor que reclama y un demandado que resiste; c) La demanda judicial...”. El desarrollo del proceso depende de la actividad alternativa de las partes, que en principio son tres: juez, actor y demandado, a quienes corresponde impulsar y lograr su desarrollo hasta la consecución de la sentencia definitiva. Es claro, pues, que para la existencia del proceso constituye requisito indispensable la existencia de un juez y de diferentes partes con intereses contrapuestos, entre quienes se constituye una relación procesal, en el que la actividad de una, provoca la de la otra, de forma consecutiva y en el orden preestablecido por la ley.”

Al dejar de existir un actor que reclama y un demandado que resiste, como consecuencia de la entrega efectuada por el demandado, del inmueble reclamado por el actor, tal circunstancia determina la extinción de las obligaciones que originaron el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.282 del Código Civil, lo que conlleva a la inexistencia del derecho subjetivo sustancial que tiende a la obtención del bien, y en consecuencia también desapareció la obligación de satisfacer la pretensión.

Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal concluye que se encuentran llenos los extremos para declarar la extinción del presente proceso por la pérdida del derecho subjetivo material, ocasionada por el cumplimiento de la obligación con la entrega del inmueble pretendida por el actor en este juicio, y de esta forma satisfecha la pretensión del actor, por lo cual cesó el conflicto, la relación procesal y con ello el presente juicio, y así se establece.

III

Por las razones antes expuestas, es por lo que este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO, que por DESALOJO, interpuso la ciudadana FATIMA KATIUSKA SOCORRO BUENO DE CASTILLO, contra el ciudadano JAVIER ENRIQUE FAVRIN ACUÑA, todos ampliamente identificados.
Para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. En la ciudad de Los Teques, a los dieciocho (18) días del mes de enero del año dos mil doce (2012). A los 201° años de la Independencia y 152° años de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,


Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA.

LA SECRETARIA,


Abg. LESBIA MONCADA DE PICCA.

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley, siendo las 02:30 de la tarde.

LA SECRETARIA,

THA/LMdeP/Máximo
Exp. N° 108559