REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
EXPEDIENTE N°: 10-8726

En fecha 08 de Octubre de 2010, se inicia el presente procedimiento mediante solicitud presentada por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio del Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial, correspondiendo por orden de sorteo conocer de la presente causa que se ventila en el presente expediente a este Tribunal, presentada por los ciudadanos FERNANDO LEÓN VELASQUEZ y DAMARYS ANTONIETA SALAZAR PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-19.224.157 y V-19.310.468, respectivamente, asistidos por la abogada NELYDA RIVAS PEÑA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 59.035; mediante el cual solicitaron el decreto de SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y siguientes del Código Civil y 762 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Manifestaron en su solicitud que contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, el día 30 de mayo de 2008. Igualmente señalaron que establecieron su último domicilio conyugal en esta ciudad en la dirección siguiente: Avenida Bermúdez, Residencia Marisol, Piso 4, Apartamento 12, Los Teques Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en donde habitamos ininterrumpidamente hasta que nuestra vida conyugal fue interrumpida el veinte (20) de junio de 2008 y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que decidieron no continuar con la relación, donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma. De dicha unión no adquirieron bienes que liquidar.
En fecha 03 de Noviembre de 2010, el Tribunal decretó la separación de cuerpos en los mismos términos y condiciones por ellos propuestos.
En fecha 04 de Noviembre de 2011, compareció la ciudadana DAMARYS ANTONIETA SALAZAR PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.310.468, asistida por la abogada NELYDA RIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 59.035, y mediante diligencia solicito la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.
En fecha 07 de noviembre de 2011, este Tribunal mediante auto ordenó la notificación del ciudadano FERNANDO LEÓN VELASQUEZ, librándose la respectiva boleta de notificación.
En fecha 12 de Enero de 2012, compareció el ciudadano JESÚS ALBERTO VALDERRAMA ALAYÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.012.489, en su carácter de Alguacil de este Tribunal quien mediante diligencia expone: Consigno a objeto de que sea agregada a los autos, copia de la Boleta de Notificación librada al ciudadano FERNANDO LEÓN VELASQUEZ, la cual fue debidamente recibida y firmada por el ciudadano FERNANDO LEÓN VELASQUEZ, a quien manifestó su voluntad de darse por notificado en el presente expediente y en consecuencia procedió a firmar y recibir copia de la boleta de notificación.
II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 185 del Código Civil y 765 del Código de Procedimiento Civil, después de transcurrido un año desde el decreto de la separación de cuerpos entre los cónyuges, el tribunal podrá, si no ha habido reconciliación y a solicitud de los cónyuges, declarar la conversión en divorcio de dicha separación de cuerpos y bienes. En el caso que nos ocupa, ha sido solicitada por los cónyuges la conversión en divorcio in comento, y por cuanto se evidencia que efectivamente desde el día 03 de Noviembre de 2010, fecha en la cual fue decretada la separación de cuerpos de los cónyuges, hasta el día 04 de noviembre de 2011, fecha en la que fue solicitada la conversión en divorcio, ha transcurrido más de un año y no habiendo manifestación de reconciliación entre ellos, debe esta Juzgadora consecuentemente declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la separación de cuerpos de los cónyuges FERNANDO LEÓN VELASQUEZ y DAMARYS ANTONIETA SALAZAR PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-19.224.157 y V-19.310.468, respectivamente, y en consecuencia, disuelto el vínculo que los unía en virtud del matrimonio celebrado ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, el día 30 de mayo de 2008, según consta de acta Nº 096, folio 96 y su vuelto correspondiente al año 2008.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en los Teques, a los 18
Días del mes de Enero de 2012. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

TERESA HERRERA ALMEIDA
LA SECRETARIA,

LESBIA MONCADA
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las diez (10:00 a.m) de la mañana
LA SECRETARIA,

THA/LM/Máximo
EXP. Nº 10-8726