LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

EXPEDIENTE Nº 2594
Mediante libelo de demanda de fecha 03 de diciembre de 2008, el ciudadano: SALVATORE MINISTERI MISTRETTA, italiano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cédula de identidad No E-1.049.772, debidamente asistido por los ciudadanos ALFREDO TOVAR AGREDA, HERNAN ANTONIO HIDALGO y LUIS OSCAR SOSA R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, portadores de las cédulas de identidad Nº V- 3.186.609, V- 2.742.471 y V-5.616.766, respectivamente, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los números 14.328, 50.473, 28.605, también respectivamente, demandó a la sociedad mercantil WIMPAQUE C.A., de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 01 de agosto de 2001, bajo el N° 24, Tomo 571-A-Qto, con RIF J-30836091-0, en la persona de su representante legal y Presidente el ciudadano VICENZO PROVENZA, italiano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad Nº E- 1.049.772, por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y DAÑOS Y PERJUICIOS.

Mediante libelo de fecha 25 de febrero de 2009, la parte actora reformó la demanda y demandó igualmente a la sociedad mercantil PROVENPACK, C.A., de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 19 de febrero de 2008, bajo el N°56, Tomo 1757-A, con RIF J-29564235-0, en la persona de su representante legal y Presidente el ciudadano VICENZO PROVENZA, italiano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad Nº E- 1.049.772, por REIVINDICACION Y POR DAÑOS Y PERJUICIOS.
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
LIBELO DE DEMANDA Y SU REFORMA
DICE LA PARTE ACTORA QUE:
1º) Suscribió contrato de arrendamiento sobre un bien inmueble de su propiedad constituido por un galpón distinguido con la letra y número B-7, en el segundo piso del edificio industrial “B”, parcela de terreno Nº 7-K, Nº catastral M-01-24, intersección de la avenida Oeste-1 con la transversal 2, de la Urbanización Industrial Cloris, Guarenas Estado Miranda, con la Sociedad Mercantil “WIMPAQUE C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, representada para la celebración del contrato por su Presidente el ciudadano VICENZO PROVENZA, quedando dicho contrato debidamente autenticado por ante la Notaría Trigésima, del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 13 de agosto de 2007, bajo el Nº 92, Tomo 57, de los libros de autenticaciones llevados por ante dicha Notaría, el cual consignó marcado con la letra “A”.
2º) Se pactó en el referido contrato de arrendamiento en su cláusula OCTAVA que: “ El contrato se considera celebrado rigurosamente INTUITO PERSONAE por lo que respecta a la arrendataria y en atención a ello la arrendataria no podrá cederlo ni traspasarlo en forma alguna, ni total ni parcialmente, bajo pena de nulidad, sin haber obtenido previamente y en cada caso autorización expresa del arrendador, otorgado por escrito.” y en la cláusula DECIMA PRIMERA que: “por el incumplimiento de parte de la arrendataria de alguna de las cláusulas contenidas en el presente contrato, el mismo quedará resuelto de pleno derecho y el arrendador a su juicio podrá solicitar la Desocupación Judicial del inmueble o la Resolución Judicial de este contrato a elección del arrendador, siendo por cuenta de la arrendataria por todos los gastos a que se diere lugar por tal motivo, así como los daños y perjuicios que de allí resultaran para el arrendador”
3º) La arrendataria WIMPAQUE C.A., actuando absolutamente al margen de las obligaciones contractuales que ha asumido, cedió totalmente el inmueble que le fue otorgado en arrendamiento, contraviniendo en forma flagrante sus obligaciones pactadas en la cláusula OCTAVA del contrato de arrendamiento y que, para probar su alegato, consigna constante de catorce (14) folios útiles y en copias certificadas marcada con la letra “B”, Inspección Judicial distinguida con el Nº 6900, evacuada por el Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, realizada en fecha 27 de noviembre de 2008, en el inmueble arrendado; y que, -según indica- PROVENPACK C.A., actual ocupante del inmueble ha causado un daño al actor por cuanto ante el evidente abandono de la posesión contractual por parte de su arrendatario WIMPAQUE, C.A., y la evidente ocupación del inmueble por parte de la empresa PROVENPACK, C.A., sin el consentimiento del actor, no se le permite a éste disponer libremente del inmueble.
Concluye su reforma demandando a las Sociedades Mercantiles WINPAQUE C.A. y PROVENPACK C.A. para que convengan o en su defecto sean condenadas por el tribunal a: WIMPAQUE, C.A., por resolución del contrato de arrendamiento, pago de daños y perjuicios representados en los cánones de arrendamiento convenidos en el contrato hasta la entrega definitiva del inmueble arrendado, al pago de las costas y costos del juicio, costo de medidas y pago de honorarios de abogados, y a PROVENPACK C.A. la entrega inmediata del inmueble libre de bienes y personas y al pago de los daños y perjuicios originados por la ocupación
Fundamenta su acción en los artículos: 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y, 1.159, 1.264 y 1.167 del Código Civil.

Admitida la demanda por auto de este Tribunal de fecha 07 de enero de 2009, y su reforma por auto de fecha 05 de marzo de 2009 se ordenó la citación de las demandadas las Sociedades Mercantiles WIMPAQUE C.A., y PROVENPACK, C.A., en la persona de su Presidente ciudadano VICENZO PROVENZA, para que compareciera al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación a fin de que diera su contestación a la demanda.-

Por diligencia del 28 de abril de 2009, el ciudadano VICENZO PROVENZA, ya identificado, representante legal de las demandadas confirió PODER APUD ACTA a los abogados HENRY ARTURO ESCALONA MELENDEZ y MAGUI ANGELA RICCOBONO CASTILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 14.629. Y 53.903, verificándose, por su comparecencia a los autos, la citación tácita contenida en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante escrito del 30 de abril de 2009, el abogado, HERNAN ANTONIO HIDALGO, apoderado judicial de la parte actora, alega que las demandadas realizaron diligencias en el expediente en fecha 24 de abril de 2009, y que en virtud de ello quedaron citadas para la contestación de la demanda a tenor de lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, siendo los dos días siguientes hábiles para despachar, esto es, 27 y 28 de abril de 2009, debiendo realizarse el acto de la contestación el último de ellos, o sea el día 28 de abril de 2009 al cual no asistieron las demandadas. OBSERVA EL SENTENCIADOR: De la lectura de este expediente principal, se desprende que no existe actuación alguna de las demandadas en fecha 24 de abril de 2009, como sí existe actuación de la co-demandada WINPAQUE, C.A., en el Cuaderno de Medidas, con ocasión de formular oposición a la medida de secuestro decretada y practicada, que no de la otra co-demandada PROVENPACK, C.A., a la cual no se le puede aplicar en consecuencia la citación tácita. ASI SE DECLARA.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
En fecha 30 de abril de 2009, siendo las 10:00 AM, oportunidad para que tuviera el acto de contestación a la demanda, compareció el ciudadano VINCENZO PROVENZA, en su carácter de representante legal de las demandadas, WINPAQUE, C.A., Y PROVENPACK, C.A., asistido por su apoderado judicial, abogado HENRY ARTURO ESCALONA y mediante sendos escritos de igual factura, uno por cada una de sus representadas, dio contestación a la demanda.

DICEN LAS DEMANDADAS QUE:
1º) Oponen como cuestión previa la prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 78, Eiusdem, por inepta acumulación de acciones, por cuanto el demandante -dicen- pretende por una parte la resolución del contrato de arrendamiento respecto a la empresa WIMPAQUE C.A., y la reivindicación del inmueble ocupado por la sociedad mercantil PROVENPACK C.A., siendo que ésta última acción se tramita por el procedimiento ordinario; igualmente la cuestión previa prevista en el mismo artículo y ordinal en relación a la falta de cumplimiento de los requisitos formales que exige el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil por cuanto al demandar la reivindicación del inmueble ha debido acompañar su demanda con el documento de propiedad del inmueble.
2º) Dan contestación al fondo de la causa alegando que el demandante procede con mala fe toda vez que el mismo demanda la resolución del contrato de arrendamiento suscrito con la sociedad mercantil WINPAQUE C.A. alegando que ésta habría cedido sus derechos de ocupar del inmueble a la sociedad mercantil PROVENPACK C.A, cuando el demandante conocía y aceptaba la sustitución ya que el demandante toleraba los pagos que se le hicieron desde la fecha de ocupación de la codemandada los cuales fueron hechos con cheques de la cuenta bancaria Nº 01020106330000049210 de PROVENPACK, C.A., en el Banco de Venezuela.
Agregan que la presencia de PROVENPACK, C.A., en el inmueble era hasta el vencimiento de la prórroga legal y que esa circunstancia era conocida por el arrendador, que sabía además que WINPAQUE, C.A., ya no tenía interés en el inmueble y PROVENPACK, C.A., había negociado un nuevo local para continuar sus actividades.
Dicen que la aceptación de los pagos por parte del demandante tiene el efecto de la suficiencia del pago, pues, -agregan- para que un tercero pueda pagar una deuda ajena es necesario que estas sean susceptibles, es decir, que resulte indiferente que el pago lo realice el deudor o el tercero; que el pago debe ser íntegro y que posea identidad y así puede el tercero satisfacer al acreedor para producir efector liberatorios.
3º) Contradicen el fundamento probatorio del argumento de la supuesta cesión ilícita de los derechos contractuales a un tercero pues el mismo está fundado en una prueba extraprocesal (inspección judicial) en la que no estuvo presente la parte demandada; en copia simple y en el dicho de una persona razón por la cual impugna dicha inspección.
4°) Establecidos como quedarán, la oportunidad del pago, la eficiencia del mismo y el conocimiento y aceptación de la presencia del supuesto tercero en el inmueble debe declararse sin lugar la demanda pues no existe ni existió cesión indebida de derechos arrendaticios a un tercero sin el conocimiento y aceptación del arrendador y que así pide se declare.

ANALISIS DE LAS PRUEBAS.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.
Acompañó esta parte a su demanda:
1º) Contrato de arrendamiento suscrito entre SALVATORE MINISTERI MISTRETTA, como arrendador, y WINPAQUE C.A., como arrendataria, por ante la Notaría Pública Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotado bajo el Nº 92, Tomo 57, de fecha 13 de agosto de 2007, el cual no fue tachado ni impugnado de forma alguna y resulta demostrativo de la relación contractual arrendaticia entre las partes señaladas. Apreciación a la que se llega de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil. ASI SE DECLARA.
2°) Inspección Judicial distinguida con el N° 6900, nomenclatura de este tribunal, evacuada a solicitud de SALVATORE MINISTERI MISTRETTA. Consta de Acta de fecha 27 de noviembre de 2008, que se constituyó este tribunal en el inmueble objeto de esta controversia, siendo atendido por una persona que se identificó como BETTY SANTANA, portadora de la cédula de identidad N° V-11.009.753; manifestando ser la encargada del local. En relación a los particulares de la solicitud se dejó constancia de la manifestación de la prenombrada ciudadana que en el lugar funcionaba para ese momento la empresa PROVENPACK, C.A., y que la notificada mostró el Documento Constitutivo de la señalada empresa y su correspondiente registro mercantil de fecha 19/0/2008, fecha la cual señaló como la misma desde la cual PROVENPACK, C.A., funciona en el local. Dicha inspección fue impugnada por la parte demandada alegando que se fundamenta en una copia simple del documento constitutivo de la supuesta ocupante y en el dicho de una persona, y que ello desnaturaliza el fundamento de la inspección ocular. OBSERVA EL SENTENCIADOR: Si bien no fundamenta la parte actora su solicitud en norma legal alguna, se trata este particular medio probatorio, a criterio de quien decide, del llamado justificativo para perpetua memoria en una de sus dos modalidades, la prevista en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, que permite dejar constancia de hechos o circunstancias de interés del postulante y que ingresan al mundo jurídico a través de los sentidos del juez actuante quien vaciará su percepción en el acta respectiva, que no de manera única y exclusiva a través de su vista, por lo que podemos catalogarla de inspección judicial, a diferencia de la otra modalidad, la prevista en el artículo 938, Eiusdem, o inspección ocular propiamente dicha que indica que la percepción de las cosas se hace de manera visual y que solo procede para poner constancia del estado de las cosas. Se le otorga a este instrumento el carácter de indicio de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.

Promovió esta parte durante el correspondiente lapso probatorio:
1°) Marcadas “A”, copias simples de recibos de cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008, emitidos por el actor SALVATORE MINISTERI MISTRETTA a WINPAQUE, C.A., para evidenciar que sólo emite recibos a nombre de esta y en ningún momento a nombre de PROVENPACK, C.A., OBSERVA EL SENTENCIADOR: Se trata este medio probatorio de copias de recibos emitidos por el propio actor, cuyos originales se presumen en poder de, en este caso, la codemandada WINPAQUE, C.A., resultando carentes de valor probatorio alguno por tratarse de copias simples que tan sólo servirían como apoyo para la petición de la prueba de exhibición. Nada útil aportan a la resolución de esta causa. Apreciación que se toma de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.
2°) Contrato de arrendamiento suscrito entre SALVATORE MINISTERI MISTRETTA, como arrendador, y WINPAQUE C.A., como arrendataria, por ante la Notaría Pública Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotado bajo el Nº 92, Tomo 57, de fecha 13 de agosto de 2007, ya debidamente analizado. Invocando la prohibición para la arrendataria WINPAQUE, C.A., de cesión o traspaso y de la consecuencia en caso de incumplimiento del contrato, OBSERVA EL SENTENCIADOR: Corresponde analizar las cláusulas contractuales en relación a los hechos que se determinen en la parte motiva de esta decisión. ASI SE DECLARA.
3°) Inspección Judicial evacuada por este tribunal en fecha 27 de noviembre de 2008; la cual ya fue debidamente analizada valorándose como un indicio. ASI SE DECLARA.
4°) Copia simple de registro de información que dice perteneciente a la codemandada PROVENPACK, C.A., para demostrar que dicha empresa señaló la dirección del inmueble arrendado a WINPAQUE, C.A., y copia simple de cheque N° S-92-11001688, de la cuenta N° 0102-0106-33-0000049210 por Bs. 2.982, para demostrar que WINPAQUE, C.A., pagaba los cánones de arrendamiento con cheques no personalizados. OBSERVA EL SENTENCIADOR: Se trata este medio probatorio de copias carentes de valor probatorio alguno por tratarse de copias simples de instrumentos privados. Nada útil aportan a la resolución de esta causa. Apreciación que se toma de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.
5°) Informes al SENIAT, sobre el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) de las demandadas, a fin de demostrar que ambas tienen como dirección la misma del inmueble arrendado. Admitida la prueba se libró oficio N° 2009-217. Se recibió respuesta mediante oficio N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/STIGG/ASAC/2009/E 00817, de fecha 25/05/12009, mediante el cual se señala la dirección de ambas empresas, resultando ser la misma señalada como domicilio fiscal. Se le otorga a este instrumento el carácter de indicio de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.
6°) Informes a la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Plaza del Estado Miranda, a fin de demostrar que ambas tienen como dirección la misma del inmueble arrendado. Dicho medio probatorio fue negado. Nada aporta a esta causa. ASI SE DECLARA.
7°) Informes al BANCO DE VENEZUELA, para recabar copias de cheques emitidos contra la cuenta N° 0102-0106-33-0000049210 de WINPAQUE, C.A., durante los meses de marzo a diciembre de 2008, para demostrar que los mismos no eran personalizados y los utilizaba la empresa para pagar los cánones de arrendamiento. Admitida la prueba se libró oficio N° 2009-218. Se recibió respuesta mediante oficio N° GRC-2009-297 de fecha 26/06/2009, informando que durante el periodo señalado fueron emitidos cheques a personas naturales y jurídicas. Nada aporta a esta causa. ASI SE DECLARA.
8°) Exhibición de documentos a WINPAQUE, C.A., para exhibiera los recibos de pago originales correspondientes a los cánones de arrendamiento de los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008, para probar que fueron emitidos a nombre de WINPAQUE, C.A., Admitida la prueba se fijo la oportunidad correspondiente. Al acto fijado no compareció la codemandada por lo tanto se tienen los recibos acompañados por la actora como fidedignos a tenor de lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, son demostrativos que la parte actora recibió el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses julio hasta diciembre de 2008, ambos inclusive, y otorgó los recibos a nombre de la arrendataria WINPAQUE, C.A., OBSERVA EL SENTENCIADOR: Resulta fundamental para la resolución de esta causa el hecho cierto que la parte actora, a pesar de alegar la existencia de un subarrendamiento como causal resolutoria contra su arrendataria WINPAQUE, C.A., demuestra a este tribunal que recibió los cánones correspondientes de dicha empresa y le otorgó lo correspondientes recibos, resultando contradictorio este hecho a su alegato de subarrendamiento. Apreciación a la que llega el sentenciador de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA
Promovió esta parte durante el lapso probatorio:
1°) INFORMES: de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil al BANCO DE VENEZUELA, para que este Instituto Bancario informara acerca de la persona beneficiaria de los cheques señalados: 13001753, por Bs. 3.277,48 de fecha 16/10/2008; 31001769; por Bs. 3.271,23 de fecha 12/11/2009 (Sic.); 11001828, por Bs. 3.333,97 de fecha 11/12/2008; 66001965, por Bs. 3.327,99 de fecha 15/01/2009;
17001981, por Bs. 3.327,99 de fecha 09/02/2009, girados contra la cuenta corriente N° 01020106330000049210 de PROVENPACK, C.A., a favor del ciudadano SALVATORE MINISTERI MISTRETTA, por quien fueron cobrados y en cual cuenta fue depositado cada uno de ellos, para demostrar que el arrendador recibía los pagos del supuesto ocupante y que conocía y toleraba la ocupación del inmueble arrendado a WINPAQUE, C.A... Admitida la prueba se libró oficio N° 2009-219 al instituto bancario señalado anteriormente. Se recibió oficio N° GRC-2009-461 de fecha 11/06/2009 del Banco de Venezuela, señalando a este tribunal que la cuenta N° 0102-0106-33-00-00049210, corresponde a la empresa PROVENPACK, C.A., J-29564235-0 y que el beneficiario de dichos cheques es el ciudadano SALVATORE MINISTERI. OBSERVA EL SENTENCIADOR: Este medio probatorio es demostrativo del hecho que el arrendador ciudadano SALVATORE MINISTERI MISTRETTA, recibió pagos de PROVENPACK, C.A., por montos que se corresponden a los cánones de arrendamiento. Se valora como un indicio de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.
2°) PRUEBA DE DOCUMENTO PRIVADO. Promueve certificación emitida por el BANCO DE VENEZUELA, de fecha 28 de abril de 2009 de la emisión por parte de PROVENPACK, C.A., contra la cuenta corriente N° 0102-0106-33-00-00049210, de los cheques: 13001753, por Bs. 3.277,48 de fecha 16/10/2008; 31001769; por Bs. 3.271,23 de fecha 12/11/2008, 11001828, por Bs. 3.333,97 de fecha 10/12/2008; 66001965, por Bs. 3.327,99 de fecha 15/01/2009; 17001981, por Bs. 3.327,99 de fecha 09/02/2009, cobrados por el ciudadano SALVATORE MINISTERI MISTRETTA. OBSERVA EL SENTENCIADOR: Este medio probatorio es demostrativo del hecho que el arrendador ciudadano SALVATORE MINISTERI MISTRETTA, recibió pagos de PROVENPACK, C.A., por montos que se corresponden a los cánones de arrendamiento. Se valora como un indicio de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.
3°) PRUEBA DE DOCUMENTO PRIVADO. Promueve documento privado notariado de declaración del ciudadano CARLOS EDUARDO MORALES, a fin de demostrar que PROVENPACK, C.A., tenía pactada la mudanza a un local arrendado a dicho ciudadano. OBSERVA EL SENTENCIADOR: Este medio probatorio no fue admitido; no habiendo insistencia en su evacuación por la parte demandada promovente nada aporta a esta causa.- ASI SE DECLARA.
4°) TESTIMONIALES: Promovió las testimoniales de los ciudadanos ALEXANDER RAMON CENTENO HERNANDEZ, y ANTONIO JOSE VALLENILLA SUAREZ, venezolanos, mayores de edad y portadores de las cédulas de identidad Nos. V-6.966.706 y V-6.550.035, los cuales debidamente citados rindieron declaración en el despacho del 22 de mayo de 2009. En su debida oportunidad ambos testigos, a preguntas de la demandada promovente resultaron hábiles y contestes al manifestar conocer al ciudadano VINCENZO PROVENZA; saber que es Presidente de WINPAQUE, C.A., y que esta funcionaba en el segundo piso del edificio industrial B, de la urbanización Cloris de Guarenas; igualmente manifestó tener vínculos comerciales con dicha empresa y que el ciudadano VINCENZO PROVENZA les manifestó su deseo de modificar dicha relación mediante la constitución de una nueva sociedad mercantil para mantener las operaciones de WINPAQUE, C.A., que funcionaría en el mismo lugar; que esa conversación tuvo lugar comenzando julio de 2008 y en la misma estuvo presente el arrendador SALVATORE MINISTERI MISTRETTA, quien se enteró de la constitución de PROVENPACK, C.A., para continuar las operaciones que en el lugar realizaba WINPAQUE, C.A., que esto le fue comunicado al arrendador quien no se opuso a ello y que este había acordado con el ciudadano VINCENZO PROVENZA en ayudarlo con ello y que dejara con el conserje copia del documento constitutivo de la nueva empresa; que de igual manera les fue comunicado tanto a los testigos, como al arrendador SALVATORE MINISTERI MISTRETTA que las deudas de WINPAQUE, C.A., las pagaría PROVENPACK C.A.. A repreguntas de la parte actora los dichos de los testigos no pudieron ser desvirtuados. OBSERVA EL SENTENCIADOR: De las declaraciones de los testigos se extrae que PROVENPACK, C.A., es una sociedad de comercio constituida por el ciudadano VINCENZO PROVENZA, mismo Presidente de WINPAQUE, C.A., para continuar el giro comercial de WINPAQUE C.A., de la cual asumiría, en el caso que nos ocupa, el pago de los correspondientes cánones de arrendamiento que pagaba ésta última al actor SALVATORE MINISTERI MISTRETTA, y que el mismo conocía de tal situación no oponiéndose a la misma. Apreciación que se toma de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.

INFORMES DE LAS DEMANDADAS:
En escrito de fecha 27 de mayo de 2009, las demandadas ratifican, a manera de informes la tesis de su defensa centrada en el conocimiento por parte del actor SALVATORE MINISTERI MISTRETTA, de la existencia, en el local objeto de arrendamiento, de la co demandada PROVENPACK, C.A., empresa de la propiedad de los mismos accionistas de WINPAQUE, C.A, con el mismo objeto social y el mismo personal. Que PROVENPACK, C.A, pagó los cánones de arrendamiento con cheques de la empresa y lo mismos fueron cobrados por el arrendador SALVATORE MINISTERI MISTRETTA.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
PRIMERA: Ha quedado demostrado que entre el actor ciudadano SALVATORE MINISTERI MISTRETTA y la Sociedad Mercantil WINPAQUE, C.A, existe una relación contractual arrendaticia por el local: “galpón distinguido con la letra y número B-7, en el segundo piso del edificio industrial “B”, parcela de terreno Nº 7-K, Nº catastral M-01-24, intersección de la avenida Oeste-1 con la transversal 2, de la Urbanización Industrial Cloris, Guarenas Estado Miranda, conforme a contrato debidamente autenticado por ante la Notaría Trigésima, del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 13 de agosto de 2007, bajo el Nº 92, Tomo 57, de los libros de autenticaciones llevados por ante dicha Notaría. ASI SE DECLARA.
SEGUNDA: Ha quedado demostrado que la co demandada PROVENPACK, C.A., es una empresa propiedad de los mismos accionistas de WINPAQUE, C.A., y que la misma pagaba los cánones de arrendamiento del local arrendado, objeto de esta controversia, con cheques personalizados, los cuales eran recibidos por el arrendador SALVATORE MINISTERI MISTRETTA, el cual los hacía efectivos y otorgaba los correspondientes recibos a la arrendataria WINPAQUE, C.A., reconociendo de esta forma la coexistencia, dentro del local, de ambas empresas, sin que ello signifique de manera alguna que se haya producido cesión del contrato o del local, de manera parcial o total. ASI SE DECLARA.
TERCERA: No quedó demostrado que la co demandada PROVENPACK, C.A., haya accedido al local objeto de esta controversia por abandono del mismo por parte de la arrendataria WINPAQUE, C.A., y con total desconocimiento del arrendador SALVATORE MINISTERI MISTRETTA, pues como quedó establecido anteriormente, éste consintió su presencia. ASI SE DECLARA.

CONCLUSION
Por los considerándoos anteriores llega el Sentenciador a la plena convicción que en el presente asunto el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes se ha ejecutado con respecto a las mismas partes suscribientes del mismo y no con respecto a terceros, en este caso la co demandada PROVENPACK, C.A., pues esta sociedad mercantil ha actuado como tercero pagador de las obligaciones contractuales de WINPAQUE, C.A., hecho aceptado por el arrendador SALVATORE MINISTERI MISTRETTA, sin que ello haya configurado la cesión del contrato, lo cual no fue demostrado, ni abandono del inmueble a favor del tercero por cuanto tampoco se demostró en este juicio la inexistencia dentro del local del arrendatario WINPAQUE, C.A., todo lo cual conduce a considerar que no resulta procedente la acción resolutoria intentada por el actor en contra de WINPAQUE, C.A., ni a la pretendida devolución del local por parte de PROVENPACK, C.A., no habiendo lugar a la reclamación de daños y perjuicios. ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR, en todas y cada una de sus partes la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO intentara SALVATORE MINISTERI MISTRETTA, contra WINPAQUE, C.A., -, ambas partes suficientemente identificadas en estos autos y SIN LUGAR la ACCION REIVINDICATORIA intentada por el mismo actor en contra de PROVENPACK, C.A., igualmente suficientemente identificada en estos autos, en consecuencia de ello SE CONDENA a la parte actora:
UNICO: pagar a las demandadas las costas y costos de este proceso en virtud de haber resultado totalmente vencida, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y NOTIFIQUESE.
Déjese copia de esta decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos de este Tribunal, en Guarenas, a los trece (13) días del mes de enero de dos mil doce. (2012). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ

ABG. WILMER HERNANDEZ OROPEZA
LA SECRETARIA

ABG. LAURA ROWINA SOLIS HERNANDEZ

EXPEDIENTE: 2594
En fecha 13/01/2012, siendo la 1:00 PM., se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA

ABG. LAURA ROWINA SOLIS HERNANDEZ