REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO PLAZA




LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

EXPEDIENTE N° 3541
Por recibidas y vistas estas actuaciones contentivas del juicio de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL) intentado por ADRIAN ALBERTO RENGIFO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cédula de identidad Nº V-3.564.008, representado por la ciudadana: SARAI ALEJANDRA MARTINEZ BARRIENTOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, portadora de la cédula de identidad Nº V-11.921.626, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 80.525, representación que consta de instrumento poder, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, el día 06 de Diciembre de 2011, bajo el Nº 01, Tomo 240 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría contra los ciudadanos: REYNA MARITZA ALGUEIRA DE PAREDES y JIMMY DARIO PAREDES RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-6.052.692 y V-6.812.320, désele entrada y anótese en el libro respectivo bajo el Nº 3541.

A los fines de providenciar la demanda este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERA: El presente asunto fue presentado para su trámite por ante el Juzgado de Municipio del Municipio Zamora de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 16 de Diciembre de 2011.

El señalado Tribunal, mediante decisión de fecha 21 de Diciembre de 2011, declina de oficio la competencia a este Juzgado de Municipio del Municipio Plaza por razones del territorio.
SEGUNDA: Argumenta el Juzgado declinante que conforme a la lectura del documento en que se fundamenta la pretensión, (contrato de arrendamiento), las partes eligieron como domicilio especial la ciudad de Guarenas y que ello es permitido por el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 32 del Código Civil; y que atendiendo el principio de competencia territorial, el cuál es de carácter improrrogable, indelegable de orden público y aplicable de oficio debe dicho Tribunal declararse incompetente por el territorio (subrayado del Tribunal).
TERCERA: Ciertamente como lo establece la sentencia (de declinatoria), las partes pueden escoger un domicilio especial y allí “podrá proponerse” (facultativo) la demanda, de acuerdo a lo permitido por el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil; salvo que se trate de asuntos en las que debe intervenir el Ministerio Público; debiendo constar dicha escogencia, además, por escrito (ex. art.32 Código Civil).
En este orden de ideas, quien aquí decide, es del criterio, que esa escogencia de domicilio especial, sin renuncia expresa al domicilio natural, se traduce en una prolongación del territorio dotando a uno o más jueces, territorialmente distintos, de la competencia necesaria para resolver el asunto de que se trata sin que le este negado al juez natural conocer igualmente y con plena competencia.
Debemos considerar además que la declaratoria de incompetencia territorial “de oficio” la reserva el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil para los casos previstos en la última parte del artículo 47 Eiusdem, disponiendo dicha norma:
“omissis… La incompetencia por el Territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346 Eiusdem.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el juez que la parte considera competente…omissis”.
De lo antes expuesto, podemos concluir que, como en el caso que nos ocupa, si bien las partes eligieron como domicilio especial la ciudad de Guarenas, el inmueble objeto de arrendamiento está situado territorialmente en el Municipio Zamora del Estado Miranda, que resulta ser el domicilio natural, por lo que indistintamente la demanda pudo ser planteada por ante el Juzgado del Municipio Zamora, como en efecto así sucedió, como en este Juzgado de Municipio Plaza, al cual le fue declinada la competencia.
El punto de dilucidar es si puede el Juez declinar de oficio, por cuestión del territorio, contra lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, antes citado, supliendo a la parte demandada en la proposición de que tal declinatoria se produzca (cuestión previa Nº 1 art. 346 del Código de Procedimiento Civil), pues resulta tan clara la norma que si dicha parte no señala expresamente cual es el juez que considera competente se tendrá como no opuesta la cuestión previa, conservando el Juez al que le fue presentada la demanda la plena competencia.

DISPOSITIVA
En razón de lo antes expuesto, este Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, plantea conflicto negativo de competencia y ordena de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, pasar estos autos al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Niñas, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, al cual se le solicita que sea regulada la competencia.

Déjese copia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos de este tribunal, en Guarenas, a los veinticuatro (24) días del mes de Enero de dos mil doce. (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ

ABGD. WILMER HERNANDEZ OROPEZA
LA SECRETARIA

ABGD. LAURA ROWINA SOLIS HERNANDEZ

EXPEDIENTE 3541

En fecha: 24/01/2012, siendo las 3:00 PM., se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA

ABGD. LAURA ROWINA SOLIS HERNANDEZ