LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE Nº 3506 (DIVORCIO 185-A)
Mediante escrito de fecha 15 de noviembre de 2011, los ciudadanos: ALICIA GUILLERMINA GONZALEZ DE ESPINOZA y LUIS BELTRAN ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad, ambos de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad N° V-5.309.668 y V-5.300.616, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada CARMEN MALAVE, inscrita en el Inpreabogado, bajo el N° 160.541, solicitaron la disolución del vínculo conyugal con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.
PLANTEAMIENTO DE LA SOLICITUD.
DICEN LOS CÓNYUGES SOLICITANTES QUE:
1º) En fecha ocho (08) de septiembre del año mil novecientos setenta y seis (1976), contrajeron matrimonio civil, ante el Prefecto y Secretario, respectivamente, del Municipio Petare Distrito Sucre del Estado Miranda, según consta en acta de matrimonio N° 19, la cual acompañan con el escrito de solicitud.
2º) Establecieron domicilio conyugal en la siguiente dirección: Barrio La Guairita, Sector La Pica, Calle Temerida, Casa S/N, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda.
3°) Durante la unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijos, que para el momento de la solicitud son mayores de edad.
4°) En fecha 04 de marzo del año dos mil novecientos ochenta y cinco (1985), decidieron separarse de hecho.
Concluyen solicitando la disolución de su vínculo matrimonial, fundamentando su pretensión en el artículo 185-A del Código Civil.
El Tribunal mediante auto de fecha 16 de noviembre de 2011, admitió la solicitud de Divorcio y ordenó la notificación del Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público.
En fecha 23 de noviembre de 2011, el Alguacil de este Despacho, notificó a la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público y consignó boleta debidamente firmada.
En fecha 12 de diciembre de 2011, compareció la ciudadana: HAYDEE CAROLINA ESPINOZA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Tercera del Ministerio Público del Estado Miranda y presentó diligencia mediante la cual insto a los solicitantes a consignar las partidas de nacimiento de los hijos habido durante la unión matrimonial, a los fines de verificar los datos filiatorios.
En fecha 24 de enero del presente año, compareció la ciudadana: ALICIA GUILLERMINA GONZALEZ DE ESPINOZA, en su carácter de solicitante, consignando mediante diligencia las partidas de nacimientos de los hijos habidos durante la unión matrimonial, solicitada por este Juzgado en fecha 13 de diciembre del 2011, quedando subsanado así la omisión.
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
PRIMERA: Promueven los solicitantes, copia certificada del acta de matrimonio ACTA DE MATRIMONIO Nº 19, emanada del Registro Civil de la Parroquia Petare del Municipio Sucre del Estado Miranda, documento este demostrativo de la unión matrimonial existente entre los ciudadanos: ALICIA GUILLERMINA GONZALEZ DE ESPINOZA y LUIS BELTRAN ESPINOZA, contraídos en fecha ocho (08) de febrero del año mil novecientos setenta y seis (19796), Analizada como ha sido dicha acta y por cuanto se trata de documento público establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, este Tribunal les asigna el valor probatorio que se desprende del artículo 1.359 Eiusdem, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.
SEGUNDA: Mediante Resolución Nº 2009-006, de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y Publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02 de Abril de 2009 de la República Bolivariana de Venezuela, se modificó la competencia y la cuantía de los Tribunales de Municipios, atribuyéndosele con carácter exclusivo y excluyente, competencia para conocer sobre los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia de Familia, en donde no hayan Niños, Niñas y Adolescentes, por consiguiente este Despacho Judicial resulta competente para decretar la disolución del matrimonio por mutuo consentimiento, contemplada en el artículo 185-A del Código Civil. ASI SE DECLARA.
TERCERA: El matrimonio es la base principal de la familia y ésta a su vez es la base de la sociedad. El estado debe proteger la sociedad y en consecuencia a la familia, tal como lo establece el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:
“Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
La disolución del vínculo conyugal fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja por un tiempo mayor de cinco (5) años, es una institución desarrollada a partir de la reforma parcial del Código Civil, que entró en vigencia en el año 1982, la razón fundamental de ello es la de asumir el divorcio como una solución necesaria en virtud de una situación de ruptura irreparable e insostenible por la pareja, tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto no afecte a los demás integrantes de la familia, particularmente a los hijos, por lo cual se prevé un proceso de jurisdicción graciosa, sin contención ni contradicción y así, desde el punto de vista formal, se ha pretendido con ello, darle juricidad a una situación de que de hecho viene existiendo y aún cuando el vinculo del matrimonio sigue vigente desde el punto de vista jurídico, en la realidad dicho vinculo no existe y ante la separación de hecho voluntaria de la pareja, por el transcurso de mas de cinco (5) años, El Estado, como garante de la armonía familiar, debe dar respuesta mediante la legalización de esta situación de hecho, sin menoscabar el interés fundamental del Estado en preservar la institución del matrimonio y por ende la familia, como base fundamental de la sociedad.
CUARTA Establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país. Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”.
De la citada norma, se establece la posibilidad de solicitar el divorcio si existe una ruptura prolongada de la vida en común, la cual quedó establecida en cinco (5) años como mínimo, evidenciándose que en el caso de autos la ruptura de la vida en común de los cónyuges es de veintiséis (26) años, cumpliendo dicha solicitud con los requisitos de la norma antes citada, amén de que la Representación del Ministerio Público formuló objeción a la solicitud, instando a los solicitantes a consignar las partidas de nacimientos de los hijos habidos durante el matrimonio a los fines de constatar los datos filiatorios, y quedando subsanado dicha omisión por la demandante, debiendo en consecuencia el sentenciador declarar el divorcio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos: ALICIA GUILLERMINA GONZALEZ DE ESPINOZA y LUIS BELTRAN ESPINOZA, ambos identificados anteriormente y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los une en virtud del matrimonio por ellos celebrado en fecha ocho (08) de febrero del año mil novecientos setenta y seis (1976), ante el Prefecto y Secretario, respectivamente, del Municipio Petare Distrito Sucre del Estado Miranda. Liquídese la Comunidad Conyugal.------------------------------------------------------------------
Ofíciese al Registrador Civil de la Parroquia Petare del Municipio Sucre del Estado Miranda, todo de conformidad con ordinal 2º del artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.-------------------------------------------------------------------------------------------------------
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos de este Tribunal, en Guarenas, a los treinta (30) días del mes de enero de dos mil doce (2012). Años: 201 de la Independencia y 152º de la Federación.-----------------------------------------------------------------------------------
EL JUEZ,
ABG. WILMER HERNÁNDEZ OROPEZA.
LA SECRETARIA,
ABG. LAURA ROWINA SOLIS HERNÁNDEZ.
En fecha 27/01/2012, siendo la 11:30 AM., se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. LAURA ROWINA SOLIS HERNÁNDEZ.
Expediente: 3506
WHO/LRSH/luis.-
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