JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS


EXPEDIENTE N° 1439-11


LA JUEZ: DRA. JOSEFINA GUTIÉRREZ.
IMPUTADO: IDENTIDAD PROTEGIDA.-
ACUSADOR: FISCALIA DÉCIMA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA : Abg. FRANCISS HERNANDEZ, Fiscalia Décima Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial con sede en Ocumare del Tuy.
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Dayana Da Mota. Defensora Pública 3ra adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda – Extensión Valles del Tuy.
SECRETARIO TEMPORAL: JUAN ONOFRE BLANCO MUÑOZ.
DELITO: DETENTACIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO ARTÍCULO 277, en relación con el artículo 276 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos.-


En fecha 02-11-2011, se recibió por ante este Tribunal Escrito Acusatorio y sus anexos presentados por la Fiscalía 17ma del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, en contra del adolescente IDENTIDAD PROTEGIDA, por la comisión del delito de DETENTACIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277, en relación con el artículo 276 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos.

En fecha 03-11-2011, se ordenó la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes. Cursante al folio 46.-

En fechas 09-11-2011 y 27-06-2011, el Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia dejó constancia de haber practicado la Notificación Efectiva del Fiscal auxiliar 17° del Ministerio Público, DRA FRANCISS HERNANDEZ y del Defensor Público, DR. RAFAEL SIMANCAS, en ese mismo orden, de la celebración del Acto de la Audiencia Preliminar. Folios 52 al 55.-

En fecha 14-12-2011, el Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia dejó constancia de haber notificado efectivamente, del imputado IDENTIDAD PROTEGIDA. Folios 57.-


Ahora bien, llegado el día 13-12-2011 y siendo la oportunidad para que tuviera lugar la correspondiente Audiencia Preliminar, una vez constituido el Tribunal, se verificó la presencia de las partes y estando todas presentes se dio inicio a la misma, quedando planteada en los términos siguientes:

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

Estando en la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en la causa seguida en contra del adolescente IDENTIDAD PROTEGIDA, se constituyó este Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando como Tribunal de Control según las atribuciones conferidas por el Artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presidida por la Juez Dra. Josefina Gutiérrez, comenzando por cederle el derecho de palabra a la Dra. Franciss Hernández Llovera, en su condición de Fiscal 17° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que expusiera el acto conclusivo, presentando formal acusación en contra del imputado por la comisión del delito de DETENTACIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277, en relación con el artículo 276 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos. A tal efecto explanó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto del debate de la siguiente manera:

“…En mi condición de Fiscal 17ma del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda siendo la oportunidad a que se contrae el Artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que se celebre esta Audiencia Preliminar, presento formal acusación en este acto en contra del adolescente IDENTIDAD PROTEGIDA, por los hechos ocurridos en fecha 17 de agosto de 2011, cuando siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, con sede en Cúa, se encontraban realizando un recorrido de patrullaje motorizado por la calle principal del Sector San Antonio de Cúa, Municipio Urdaneta del Estado Miranda, cuando avistaron a un ciudadano que vestía un Short de color rojo, franelilla de color blanco, quien al percatarse de la comisión policial optó por evadirla, dándole la voz de alto, procediendo a realizarle la inspección la inspección corporal, logrando incautarle en la pretina del short que portaba, un (1) arma de fuego tipo Revolver, marca Colt, siendo impuesto de sus derechos y garantías constitucionales y legales, quedando identificado como IDENTIDAD PROTEGIDA de 14 años de edad. Esta Representación Fiscal considera que la conducta desplegada por el imputado antes identificado, se encuentra subsumida en el delito de DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 en relación con el artículo 276 ambos del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos. Este delito según los medios de prueba obtenidos clara y objetivamente admite la calificación principal señalada, por lo cual estima esta Vindicta Pública que no es procedente encuadrar la misma en ningún otro tipo penal contemplado en nuestro ordenamiento jurídico. El Ministerio Público promueve los siguientes medios de pruebas como elementos de convicción para formar, de ser el caso el debate de juicio oral y privado, es decir se presentan para ser debatidos en juicio, por considerar que son lícitos y referidos al objeto de la investigación a saber: 1°) El testimonio de los funcionarios actuantes Sub-Inspector DARWIN FRANCO, titular de la Cédula de identidad Nº V-16.474.878 y el detective JULIO CESAR NIETO, el cual consta en Acta policial de fecha 17 de agosto de 2011. (LA PROMOCIÓN DE ESTOS MEDIOS DE PRUEBA SE HACE DE LA SIGUIENTE MANERA: SE OFRECE EL TESTIMONIO DE LOS FUNCIONARIOS APREHENSORES. SE OFRECE EL ACTA POLICIAL CONFORME AL ARTICULO 242 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, APLICABLE POR REMISIÓN EXPRESA DEL ARTICULO 537 DE LA LEY QUE REGULA LA MATERIA DE ADOLESCENTES, PARA SER EXHIBIDA EN JUICIO). Cuyo testimonio es pertinente por ser los funcionarios aprehensores del adolescente y necesario para que señalen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del adolescente. Igualmente para que indiquen las características de lo incautado en el procedimiento, como lo es un arma de fuego tipo revolver, la cual fue recabada por los funcionarios actuantes adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Brigada Motorizada, Región Policial Nº 2. 2°) El testimonio del funcionario Agente RAFAEL MEDINA, adscrito a la Sub Delegación Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual consta en Acta de Investigación Penal de fecha 14 de agosto de 2011. (LA PROMOCIÓN DE ESTOS MEDIOS DE PRUEBA SE HACE DE LA SIGUIENTE MANERA: SE OFRECE EL TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO. SE OFRECE EL ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL CONFORME AL ARTICULO 242 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, APLICABLE POR REMISIÓN EXPRESA DEL ARTICULO 537 DE LA LEY QUE REGULA LA MATERIA DE ADOLESCENTES, PARA SER EXHIBIDA EN JUICIO). Cuyo testimonio es pertinente por ser el funcionario que suscribió el Acta en la cual se deja constancia de la recepción de las evidencias y la verificación ante el Sistema SIPOL, de la identidad del imputado adolescente y necesario para que señale en desarrollo del juicio oral y privado, las características de las evidencias que fueron recibidas y el resultado de la verificación de la identidad, lo cual nos indica que ciertamente se trata de un adolescente, le corresponde la identidad que aportó, además no posee solicitud alguna en el sistema de información policial, así como también la asignación del número de expediente Nº I-822.005 y se plasmó la información sobre los hechos objeto de la investigación. 3°) Se ofrece el testimonio del Experto ROMAR VALDEZ, adscrito a la Sub Delegación Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual consta en Experticia de Reconocimiento Nº 9700-053-1270 de fecha 18 de agosto de 2011. (LA PROMOCIÓN DE ESTOS MEDIOS DE PRUEBA SE HACE DE LA SIGUIENTE MANERA: SE OFRECE EL TESTIMONIO DEL EXPERTO. SE OFRECE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO CONFORME A LOS ARTÍCULOS 242, 339 NUMERAL 2 Y 358 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, APLICABLE POR REMISIÓN EXPRESA DEL ARTICULO 537 DE LA LEY QUE REGULA LA MATERIA DE ADOLESCENTES. SE OFRECE LA EXHIBICIÓN DEL OBJETO DE LA EXPERTICIA CONFORME AL ARTÍCULO 358 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, APLICABLE POR REMISIÓN EXPRESA DEL ARTICULO 537 DE LA LEY QUE REGULA LA MATERIA DE ADOLESCENTES). Testimonio pertinente por ser el Experto que practicó la experticia de Reconocimiento al objeto material del hecho y necesario para que señale en el desarrollo del Juicio Oral y privado, las características del ARMA DE FUEGO incautada al adolescente, TIPO REVOLVER, MARCA COLT, CALIBRE 38, SERIALES DEVASTADOS. Solicita la Representación Fiscal, le sean aplicados al imputado, las medidas cautelares establecidas en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de asegurar su comparecencia a juicio, teniendo en consideración que el delito por el cual se le acusa, no merece privación de libertad como sanción, según lo dispuesto en el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal a ejusdem. Por lo anteriormente expuesto, solicito la sanción de DOS (02) AÑOS DE REGLAS DE CONDUCTA, establecida en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera solicito de este Tribunal, una vez admitida la presente acusación, le informe debidamente al adolescente sobre el procedimiento por admisión de hechos. Es todo…”.

ADMISIÓN DE LOS HECHOS, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 583 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

Una vez formulada la Acusación Fiscal en contra del adolescente IDENTIDAD PROTEGIDA la Juez le explicó, en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, se le impuso sobre el contenido del artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del derecho de rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio lo perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tienen derecho a desvirtuar la imputación que sobre él pesa, igualmente le impuso de las Garantías fundamentales contempladas en los artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545 y 546, y las Fórmulas de Solución Anticipada, dispuesta en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de las Alternativas a la Prosecución del Proceso contemplada en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS previsto en el artículo 583 ejusdem, en concordancia con el articulo 328 numeral 3° y 376 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica que rige la materia de Adolescentes, los cuales fueron explicados detalladamente por la ciudadana Juez, manifestando haber entendido perfectamente sobre lo informado y expuso: “No tengo nada que decir, entiendo lo que dijo de mis derechos claramente. Es todo”

La Defensa al momento de tomar el derecho de palabra manifestó: “La defensa una vez oída la exposición del Ministerio Público, rechaza en todas y cada una de sus partes, la acusación presentada en contra de mi defendido, por la presunta comisión del delito de Detectación Ilícita De Arma De Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 en relación con el articulo 276 ambos del Código Penal; en relación con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en consecuencia y de conformidad con lo previsto en los artículos 49 numerales 1 y 3 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 12 y 18 de la norma penal adjetiva, y los artículos 571 y 573 literales “b, e, i” y articulo 544 opone la excepción contenida en el artículo 28 ordinal 3 literal i del COPP, toda vez que la misma no reúne los requisitos de procedibilidad previstos en el articulo 570 literal b de la LOPNNA; toda vez que, el Ministerio Público, en su escrito acusatorio solamente se limito a describir lo explanado en el acta policial, suscrita por los funcionarios policiales aprehensores, circunstancia esta que solo nos permite establecer como se produjo la aprehensión del adolescente, es decir, dicha descripción no garantiza el correcto ejercicio del derecho a la defensa, toda vez que, los hechos a los cuales se refiere la ley especial, en su articulo 570, deben estar referidos a la conducta desplegada por el imputado, que da pie a que sea encuadrado como un hecho punible y no a la conducta desplegada por los funcionarios aprehensores, es decir, se observa del escrito acusatorio que, lo que existe es una relación de la actuación ejercida por los funcionarios policiales actuantes, mas no, la presuntamente desplegada por mi defendido, pues para poder ejercer un correcto derecho a la defensa, debe de haber una correcta imputación de los hechos de los contrario no puede ser ejercida a cabalidad dicho derecho, pues nadie puede defenderse de lo que desconoce. Así mismo, opongo la excepción contenida en el artículo 28.4 literal i del COPP, a tenor de lo contenido en el articulo 328.1 ejusdem, en virtud de los razonamientos de hecho y de derecho que paso a considerar: 1.- En relación a los hechos: se observa del contenido del escrito acusatorio que, consta en actas es únicamente la declaración de los funcionarios aprehensores y expertos, los cuales el ministerio considera pertinentes, necesarios y útiles, debido a que con los mismos pretende demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar, del hecho punible imputado al adolescente; y vincular así, a mi defendido con dicho ilícito penal; de lo cual considera esta defensa, que si bien es cierto son pertinentes para demostrar la comisión de un hecho punible, no son suficientes para demostrar la participación de mi defendido en dicha acción delictiva. 2.- En relación a los fundamentos de la imputación: no arroja el escrito acusatorio, los motivos que le sirvan de sustento para la calificación jurídica y el acceso a los elementos de convicción que denuncia, acta de entrevistas, y experticias, actuaciones y declaraciones estas que son vacías; pues no razono, ni dio explicación alguna, por lo cual consideró que dichos elementos de convicción permitirían vincular a mi defendido con el hecho delictivo que hoy se le atribuye; pues si bien es cierto que, se requiere la vinculación, o mejor dicho, la relación de causalidad, entre el hecho imputado y la supuesta conducta desplegada por el adolescente. 3.- En relación a los medios de prueba: se observa del escrito acusatorio, específicamente en el capitulo denominado del ofrecimiento de los medios de prueba, que los mismos son insuficientes, efectivamente se observa la declaración por parte de los funcionarios actuantes, así como experticia practicada a la presunta arma de fuego, los cuales no constituyen prueba de conexidad entre el hecho punible y mi defendido, lo único que se acredita es la existencia de un hecho punible, pues considera esta defensa necesario, tal y como lo señala igualmente la norma, específicamente en el articulo 205 de la norma penal adjetiva, resulta necesario la presencia de por lo menos dos personas que se encontraran en el lugar, a fin de poder dar fe y así corroborar que efectivamente dicha arma de fuego se encontraba en poder del adolescente, pus el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para lograr el enjuiciamiento de una persona, solo constituye un indicio de culpabilidad, pues dichas actas, tal y como lo señala la doctrina son referenciales; en consecuencia y por todo lo anteriormente dicho esta defensa, solicita SE DESESTIME total o parcialmente el escrito acusatorio presentado en contra de mi defendido, y en consecuencia decrete el sobreseimiento definitivo a favor de mi defendido y en consecuencia se acuerde la libertad plena de mi defendido, es todo”.

Tomó la palabra la Juez y expuso: “Oído las anteriores exposiciones, este JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA con sede en Cúa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES, el escrito acusatorio interpuesto por la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial y reproducido a viva voz por la Dra. Franciss Hernández Llovera en su carácter de Fiscal, así como la calificación jurídica por el delito de DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 en relación con el artículo 276 del Código Penal concatenado con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos. Además, que el adolescente IDENTIDAD PROTEGIDA, pudiera haber concurrido en la perpetración del hecho, por cuanto se observa que existen suficientes elementos de convicción para considerar que el hecho presuntamente por él desplegado, encuadra en el tipo penal aquí descrito en virtud de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que este ocurrió. Por considerar que el mismo llena los extremos del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, razón por la cual SE DESESTIMA LA EXCEPCIÓN OPUESTA POR LA DEFENSA PÚBLICA, conforme al contenido del artículo 28, numeral 4, literal “E” del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 326 ejusdem.

El Tribunal impuso al adolescente del pronunciamiento anterior y del procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS, conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y procedió a preguntarle si deseaba declarar y al respecto expuso: YOSKERLIN JOSE MARRON MOGOLLON: “Bueno si, yo tenía esa pistola, me arrepiento y no lo vuelvo hacer, mamá te prometo que yo voy a estudiar, me voy a portar bien, esto es todo”.

Finalmente se le concede nuevamente la palabra a la Defensa Pública quien expone:

“Esta defensa una ves oída la manifestación de mi defendido, de manera voluntaria libre de todo apremio y coacción admite los hechos por los cuales le fuera presentada acusación en su contra es por lo que esta defensa le solicita a este digno Tribunal tenga a bien imponerle de manera inmediata la sanción correspondiente si de ser posible la rebaja que establece la Ley, ya que es facultativo del Juez de Control según lo dispone la LOPNNA tomando en consideración que mi defendido cumplió a cabalidad la medida que le fuera acordada en su oportunidad en la audiencia de presentación y el mismo no posee conducta predilectual, que se encuentra actualmente laborando como consta con la Constancia de trabajo que consigna la defensa en esta audiencia , así como el deseo que tiene el adolescente de continuar con sus estudios así como el arrepentimiento por el hecho cometido por el adolescente, es todo.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Observa este Tribunal, que con la propia confesión, del adolescente IDENTIDAD PROTEGIDA asume su responsabilidad, cuando se les concede la palabra en la Audiencia Preliminar y admite los hechos, en relación a la imputación hecha por el Ministerio Público sobre los acontecimientos de fecha 17-08-2011, plasmados en el Acta Policial cursante al folio tres (3) del expediente y que da inicio al presente proceso.

Ahora bien, el acusado admitió los hechos imputados por la Representación Fiscal y la Defensa solicitó se le imponga la sanción, según se observa y así consta en el Acta de la Audiencia Preliminar, acogiéndose a la figura especial establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando este Tribunal que la admisión de hechos realizada por el adolescente cumple con los requisitos que establecen el referido artículo, que son: PRIMERO: Que el acusado en la audiencia oral, admita los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público, en forma personal y voluntaria estando sin juramento alguno y libre de toda presión, coacción o apremio, solicitando la imposición de la sanción ante el Juzgado de la causa. SEGUNDO: Que la oportunidad del pedimento, sea previa acusación presentada por la Vindicta Pública. TERCERO: Que este plenamente demostrada la culpabilidad del acusado. CUARTA: Que este plenamente demostrada la materialidad de los hechos imputados. Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

De tal modo que cumplidas como han sido todas las formalidades de procedencia, en cuanto al Procedimiento Especial de Admisión de Hechos, en consecuencia a lo anteriormente expuesto lo procedente y ajustado a derecho es imponerle al adolescente IDENTIDAD PROTEGIDA, la sanción y dictar en su contra Sentencia Condenatoria, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia a lo dispuesto en el artículo 578, literal “f” ejusdem.


DE LA SANCIÓN APLICABLE

El artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé el tipo de sanción a imponer por el Tribunal y el artículo 622, ejusdem, establece las pautas para la determinación y aplicación de las medidas, teniéndose en consideración que la sanción tiene como finalidad preventiva especial una conducta futura socialmente preactiva.

Este Tribunal pasa a Sentenciar aplicando las pautas previstas para la determinación de la medida Sancionatoria, dispuestas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, que esté comprobado el acto delictivo y el daño causado, que esté comprobada la autoría o participación del acusado en los hechos imputados por la Representación Fiscal, atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos, determinando el grado de responsabilidad del adolescente acusado, aplicando una medida proporcional e idónea, observando su capacidad de cumplir la medida.

A criterio de este Tribunal, observando las circunstancias como ocurrieron los hechos y tomando en consideración que los principios rectores y orientadores, son el respeto a los derechos humanos, la formación Integral del Adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social; se considera que lo procedente y ajustado a derecho es condenar al acusado a cumplir la sanción de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE REGLAS DE CONDUCTA, conforme a lo dispuesto en el artículo 620 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Artículo 624 ejusdem. Así se decide.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en Cúa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, y vista la Admisión de los Hechos por parte del imputado; emite los siguientes pronunciamientos: : PRIMERO: El Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 578 de literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, admite totalmente la Acusación presentada por la Fiscalía 17ma del Ministerio Público. SEGUNDO: Por cuanto el adolescente acusado se ha acogido al Procedimiento Especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 583 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, corresponde a este Juzgado, tal y como lo dispone el literal “f” del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 605 ejusdem, dicta el Dispositivo del Fallo, reservándose el lapso de cinco (05) días a los fines de la publicación del texto integro de la Sentencia, en virtud de la complejidad del asunto “DISPOSITIVA: Por todo los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos y tomando en consideración que el imputado se encuentra trabajando actualmente, se encuentra estudiando el ciclo básico de educación, ha concurrido al Tribunal cada vez que ha sido requerido y cumplió con todas sus presentaciones, este JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en Cúa, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Condena y Sanciona al adolescente: IDENTIDAD PROTEGIDA, venezolano, de 14 años de edad, nacido en fecha 17-01-1997 en Caracas – Distrito Capital, de profesión u oficio OBRERO, hijo de Constante Marrón Irisa (V) y de Margly Mogollón Cabriles (V), por la comisión del delito de de DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 en relación con el artículo 276 del Código Penal concatenado con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, y lo SANCIONA: A UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE REGLAS DE CONDUCTA, tal y como lo dispone en Artículo 620 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Artículo 624 Ejusdem. Dicha sanción, conforme a la normativa legal establecida y cumpliendo con lo impuesto por este Tribunal, será en la siguiente forma: 1°) El adolescente se obliga a seguir en el Sistema Educativo Nacional, y culminar el bachillerato. 2°) El adolescente se obliga a presentar ante el Juez de Ejecución del Circuito Judicial con sede en Los Teques, las correspondientes Constancias de Estudios actualizadas, cada tres (03) meses, así como las Notas Certificadas. 3°) Cualquier cambio de residencia o domicilio que por algún motivo deba hacer el imputado, diferente a las direcciones aportadas por él en el presente acto, tendrá que comunicarlo al Tribunal de Ejecución. 4°) El adolescente tiene prohibido a portar armas de fuego y armas y de hacerse acompañarse de personas de dudosa reputación. 5°) Al adolescente le queda expresamente prohibido concurrir a sitios donde expendan bebidas alcohólicas, o donde se realicen juegos de envite y azar, así como aquellos sitios que por su condición de adolescente le esté prohibido su entrada. Se ordena remitir las presentes actuaciones en su debida oportunidad al Juez de Ejecución del Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes, con sede en Los Teques. En este estado, el Tribunal da por concluida la presente Audiencia Preliminar. De conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes presentes han quedado debidamente notificadas, siendo la una y veinte de la tarde (1:20 pm). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman”.Así se decide.-

Una vez transcurrido el lapso legal a los fines que la presente decisión adquiera la cualidad de cosa juzgada, se ordena remitir el presente al Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Cúa, a los Once 11 días del mes de Enero de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° Años de la Federación.


Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.



La Juez,


Dra. Josefina Gutiérrez.


El Secretario Temporal


Abg. Juan Onofre Blanco M-

En esta misma fecha siendo las una y treinta de la tarde (01:30 pm), se publicó la anterior Decisión.


El Secretario Temporal


Abg. Juan Onofre Blanco M.




Exp. N° 1439-11
JG/JOB/nga.