JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

CÚA, (12) DE ENERO DE DOS MIL DOCE (2012)
201° y 152°

EXPEDIENTE Nº 1429-11.-

JUEZ: Dra. JOSEFINA GUTIERREZ.
IMPUTADOS: IDENTIDAD OMITIDA.
ACUSADOR: Abg. VERONICA PETER ROJAS, Fiscal Auxiliar 17ma del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con sede en Ocumare del Tuy
DEFENSOR PÚBLICO: Abg. MARIA ALEJANDRA CASTELLANOS, Defensora Pública 1era (Suplente) del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes.


En fecha 06-10-2011, se recibió el Escrito Acusatorio y anexos, presentado por la Fiscalía 17ma del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, tipificado en los artículos 277 en relación con el artículo 276 ambos del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley de armas y Explosivos; en esa misma fecha, se ordenó la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijándose el acto de la Audiencia Preliminar. Folio 60.-

El Alguacil de este Tribunal, en fecha 26-10-2011 mediante diligencia dejó constancia de haber practicado la Notificación Efectiva de los imputados IDENTIDAD OMITIDA, de la celebración del Acto de la Audiencia Preliminar. Folios 70 al 73; asimismo, dejó constancia de haber practicado la Notificación Efectiva de la Fiscalía 17° del Ministerio Público y de la Defensa Pública, de la celebración del Acto de la Audiencia Preliminar. Folios 74 al 81.-

Llegado el día 01-12-2011 y siendo la oportunidad para que tuviera lugar la correspondiente Audiencia Preliminar de los imputados IDENTIDAD OMITIDA, una vez constituido el Tribunal, se verificó la presencia de las partes y estando todas presentes se dio inicio a la misma, quedando planteada en los términos siguientes:

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

Constituido este Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando como Tribunal de Control según las atribuciones conferidas por el Artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien explanó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto del debate de la siguiente manera: “…El hecho imputado a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, en virtud de que siendo aproximadamente las 06:20 horas de la mañana, comparecieron ante la Sección de Investigaciones Penales ANGULO ERICK, CORONADO TOVAR CARLOS, HIDALGO LUIS EDUARDO, ROMERO JUSTINIANO OSNEL, UZCATEGUI AGUILAR MARVEN, adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana Miranda, del Comando Regional Nº 5, de la Guardia Nacional Bolivariana quienes debidamente juramentados y de conformidad con lo establecido en el articulo 328 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el articulo 11, nos encontrábamos en el Marco del Dispositivo Bicentenario de Seguridad, observamos a dos sujetos, que están para el momento el primero un suéter de color azul con estampados de colores azules y amarillos, pantalón jean de color azul, zapatos color marrón, de piel morena, el segundo una franelilla de color blanco, pantalón jean de color azul, zapatos de tela de color azul marino, quienes al percatarse de la comisión tomaron una actitud sospechosa, por lo que procedimos a darles voz de alto, se procedió a realizarles una inspección corporal amparados en el articulo 205 del COPP, imponiendo resistencia y se logro tranquilizar a los sujetos percatándonos que ambos sujetos poseen un tatuaje en forma de tribales a la altura del brazo izquierdo e incautándoles al primero a la altura de la cintura un arma de fuego tipo escopeta, marca covavenca, calibre 12, modelo Gauge, serial 52829, de color negro y plata con tres cartuchos del mismo calibre sin percutir, dos de ellos preparados con cabilla picada y al segundo se le incauto a la altura de la cintura un arma de fuego tipo pistola marca HARRISBURG, modelo PMK-380, serial N35801, calibre 3BOACP, de color negro, con un cargador contentivo de una bala del mismo calibre sin percutir, seguidamente procedimos a solicitarles su identificación personal, mostrando cada uno cedula laminada donde quedaron identificados como; (¿) se les informo claramente a los ciudadanos el motivo de su detención, siendo trasladados hasta la sede del Destacamento de Seguridad Urbana Miranda, donde se procedió a leerles sus derechos constitucionales en calidad de imputados según e1 articulo N” 654 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente (¿).
A los fines que sean debatidos en Juicio Oral y Privado, esta representación del Ministerio Publico presenta los siguientes medios de pruebas, para demostrar la veracidad de los hechos por los cuales hoy se acusa a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ya que son útiles, pertinentes y referidos al objeto de la investigación, como se indicara en cada caso, a saber:
PRIMERO: Se ofrece los Testimonios de los funcionarios ZAMBRANO PETI BENKEN V- 15.684.996, PULIDO GARCIA BLADIMIR, V-18.391.791 AULAR RODRIGUEZ JOSE, V-17.249.343 Y HERNANDEZ TAYUPO IRWIN V-17.655.737, el cual consta en Acta Policial, de fecha 28-08-11 de PORMOCION DE ESTOS MEDIOS DE PRUEBA SE HACE DE LA SIGUIENTE MANERA:
• SE OFRECE EL TESTIMONIO DE LOS FUNCIONARIOS APREHENSORES.
• SE OFRECE EL ACTA POLICIAL CONFORME AL ARTICULO 242 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, APLICABLE POR REMISION EXPRESA DEL ARTICULO 537 DE LA LEY QUE REGULA LA MATERIA DE ADOLESCENTES, PARA SER EXHIBIDA EN JUICIO).
Cuyo testimonio es pertinente por ser los funcionarios aprehensores del Adolescente, y necesario para que señal las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del adolescente, igualmente para que indique las características de lo incautado en el procedimiento, así como también la acción desplegada por el imputado es un tipo penal.
SEGUNDO: Se ofrece el Testimonio del Funcionario AGENTE BLANCO YOSMELY, adscrita a la Subdelegacion Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticos; el cual consta en Experticia de Reconocimiento Técnico Legal 9700-053-20984, de fecha 29/08/2011.
(LA PROMOCION DE ESTOS MEDIOS DE PRUEBA SE HACE DE LA SIGUIENTE MANERA:
• SE OFRECE EL TESTIMONIO DEL EXPERTO.
• SE OFRECE EL ACTA DE RECONOCIMIENTO LEGAL CONFORME A LOS ARTICULOS 242, 339 NUMERAL 2 Y 358 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, APLICABLES POR REMISION EXPRESA DEL ARTICULO 537 DE LA LEY QUE REGULA LA MATERIA DE ADOLESCENTE).
• SE OFRECE LA EXHIBICION DEL OBJETO DE LA EXPERTICIA, CONFORME AL ARTICULO 358 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, APLICABLE POR REMISION EXPRESA DEL ARTICULO 537 DE LA LEY QUE REGULA LA MATERIA DE ADOLESCENTES).
Testimonio pertinente por ser la Experto que practicó Experticia Reconocimiento Legal al objeto material del hecho y, necesario para que señale en el desarrollo del Juicio Oral y privado las características del ARMA DE FUEGO incautada al adolescente imputado.
Por todo lo antes expuesto, esta Representación Fiscal, acusa al adolescente RIVAS RIVAS ROLANDO ANDRES Y CESAR MITZAEL MENESES ARIAS, plenamente identificados, por encontrarse incurso en el tipo penal de DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 en relación al 276 ambos del Código Penal, concatenado con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal y considerando que este delito no merece privación de libertad, esta Representación Fiscal solicita la sanción de DOS (02) AÑOS DE REGLAS DE CONDUCTA, establecida en el articulo 624 ejusdem, en concordancia con el articulo 620 literal b) de la citada Ley de Adolescentes, ya que atendiendo al principio de Proporcionalidad, considerando además los extremos del citado articulo 622 como norma rectoras de las pautas para la determinación de la sanción y con el único fin de regular el modo de vida del adolescente, y así promover su formación…”.-

ADMISIÓN DE LOS HECHOS, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 583 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

Una vez formulada la Acusación Fiscal en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA la Juez les explicó, en forma clara y sencilla el hecho que se les atribuye, se les impuso sobre el contenido del artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del derecho de rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio los perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tienen derecho a desvirtuar la imputación que sobre ellos pesa, igualmente les impuso de las Garantías fundamentales contempladas en los artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545 y 546, y las Fórmulas de Solución Anticipada, dispuesta en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de las Alternativas a la Prosecución del Proceso contemplada en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS previsto en el artículo 583 ejusdem, en concordancia con el articulo 328 numeral 3° y 376 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica que rige la materia de Adolescentes, los cuales fueron explicados detalladamente por la ciudadana Juez, manifestando estos haber entendido perfectamente sobre lo informado y expusieron: 1º IDENTIDAD OMITIDA: “Yo le cedo la palabra a mi defensora, es todo” y 2º IDENTIDAD OMITIDA: “Yo le cedo la palabra a mi defensora, es todo”.

La Defensa al momento de tomar el derecho de palabra manifestó: “…Buenas tardes, esta defensa va a ratificar en todas y cada una de sus partes el escrito de excepciones presentado por la Dra. Dayana Da Mota en fecha 24-11-2011, esta defensa va a oponer la excepción prevista en el articulo 28 literal e) del COPP, el cual dispone el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, es decir, que de conformidad con el articulo 326 del COPP, la acusación no cumple con los requisitos establecidos en el mismos, ya que no contiene una relación clara, precisa y circunstanciada, del hecho que se les atribuye a mis defendidos, es por lo que solicito a este Tribunal no sea admitida la acusación y de igual manera declare con lugar la excepción presentada por esta defensa y en consecuencia se acuerde el sobreseimiento de la presente causa a favor de mis defendidos, es todo…”.

Tomó la palabra la Juez y expuso: “Oído lo anterior este JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA con sede en Cúa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: “PRIMERO: El Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 578 de literal “a” Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN Y LOS MEDIOS DE PRUEBA presentados por la Fiscalía 17ma del Ministerio Público, así como la calificación jurídica del delito de DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, tipificado en los artículos 277 en relación con el artículo 276 ambos del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, cursante a los folios 35 al 59, por estar ajustada a derecho, en virtud a que los adolescentes pudieron haber concurrido en la perpetración del hecho, por cuanto quien aquí decide observa, que existen suficientes elementos de convicción para considerar que los hechos presuntamente desplegadas por las referidos acusados encuadra en el tipo penal aquí descrito en virtud de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, llenando los extremos del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en virtud de ello se DECLARA SIN LUGAR LA OPOSICION realizada por la Defensa en esta audiencia y se DESESTIMA la solicitud de SOBRESEIMIENTO”.-

El Tribunal impuso a los adolescentes del pronunciamiento anterior y del procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS, conforme a lo establecido en el artículo 583 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y procedió a preguntarles si deseaban declarar y al respecto expusieron: 1º IDENTIDAD OMITIDA: “Si, yo admito los hechos, es todo” y 2º IDENTIDAD OMITIDA: “Yo admito los hechos”

La Defensa por su parte alegó lo siguiente: “…Esta Defensa, oídas las declaraciones de mis defendidos solicita la inmediata imposición de la sanción con la rebaja respectiva, es todo…”.-

Visto que en el caso que nos ocupa la Defensa Pública Especializada se adhirió a la solicitud de sus defendidos de admitir los hechos y que se les impusiera la sanción correspondiente, y no habiendo oposición por parte del Fiscal del Ministerio Público quien es dueño de la Acción Penal, garante de la legalidad según las funciones que le atribuye la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente y de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y habiendo sido orientados los adolescentes en cuanto al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, como parte de una de las garantías fundamentales de este Sistema Especial en donde prevalece el Juicio Educativo, no solo referido a la sanción sino a que debe comprender el contenido de todos y cada uno de los actos que se realicen, en consecuencia y por todo lo antes expuesto este Juzgador pasa a explanar su sentencia en base a la figura por admisión de los hechos. Y ASI SE DECIDE.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Observa este Tribunal que con la propia confesión, los imputados IDENTIDAD OMITIDA, asumen su responsabilidad, cuando se les concede la palabra en la Audiencia Preliminar y admiten los hechos, en relación a la imputación hecha por el Ministerio Público sobre los acontecimientos de fecha 28-08-2011, plasmados en el Acta Policial cursante al folio cinco (5) y su vuelto del expediente y que da inicio al presente proceso.

Ahora bien, los acusados admitieron los hechos imputados por la Representación Fiscal y la Defensa solicitó se les imponga la sanción, según se observa y así consta en el Acta de la Audiencia Preliminar, acogiéndose a la figura especial establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando este Tribunal que la admisión de hechos realizada por los adolescentes cumplen con los requisitos que establecen el referido artículo, que son:

Primero: Que el acusado en la audiencia oral, admita los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público, en forma personal y voluntaria estando sin juramento alguno y libre de toda presión, coacción o apremio, solicitando la imposición de la sanción ante el Juzgado de la causa.
Segundo: Que la oportunidad del pedimento, sea previa acusación presentada por la Vindicta Pública.
Tercero: Que este plenamente demostrada la culpabilidad del acusado.
Cuarto: Que este plenamente demostrada la materialidad de los hechos imputados.

De tal modo, que cumplidas como han sido todas las formalidades de procedencia, en cuanto al Procedimiento Especial de Admisión de Hechos, en consecuencia, a lo anteriormente expuesto lo procedente y ajustado a derecho es imponerles a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, la sanción y dictar en su contra Sentencia Condenatoria, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia a lo dispuesto en el artículo 578, literal “f”, ejusdem.


DE LA SANCIÓN APLICABLE

El artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé el tipo de sanción a imponer por el Tribunal y el artículo 622, ejusdem, establece las pautas para la determinación y aplicación de las medidas, debiendo tenerse que la sanción tiene como finalidad preventiva especial una conducta futura socialmente proactiva.
Este Tribunal pasa a Sentenciar aplicando las pautas previstas para la determinación de la Medida Sancionatoria, dispuestas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, que esté comprobado el acto delictivo y el daño causado, que esté comprobada la autoría o participación de los acusados en los hechos imputados por la Representación Fiscal, atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos, determinando el grado de responsabilidad de los adolescentes acusados, aplicando una medida proporcional e idónea, observando su capacidad de cumplir la medida.
A criterio de esta Juzgadora, observando las circunstancias como ocurrieron los hechos y tomando en consideración que los principios rectores y orientadores, son el respeto a los Derechos Humanos, la Formación Integral de los Adolescentes y la Búsqueda de su Adecuada Convivencia Familiar y Social; se considera que lo procedente y ajustado a derecho es condenar a los acusados a cumplir la sanción de DOS (02) AÑOS DE REGLAS DE CONDUCTA, tal y como lo dispone el Artículo 620 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Artículo 624 Ejusdem. Así se declara.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en Cúa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y vista la Admisión de los Hechos por parte del imputado; emite los siguientes pronunciamientos: “DISPOSITIVA: Por todo los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en Cúa, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, tomando en consideración lo consagrado en el principio de proporcionalidad y en vista que los acusados han colaborado con la administración de justicia; que han asumido la responsabilidad de sus actos, demostrando la intención que tienen de mejorar su conducta, además del carácter socio educativo de la sanción, y una vez verificado que la manifestación de los imputados fue hecha de manera voluntaria, es decir; fue producto de una voluntad libre y no de la fuerza, amenazas o promesas ilícitas, de igual manera que los adolescentes comprendían la imputación hecha por la Fiscalía y que a su vez comprendían que la admisión de los hechos comportaba la renuncia de ciertos derechos y garantías constitucionales, y en virtud que los adolescentes hasta la presente fecha, cumplieron la medida impuesta en la Audiencia de Presentación de fecha 30-08-2011, dando muestras responsabilidad y de querer enmendar sus actos. En razón a los razonamientos anteriores es por lo que se CONDENA a los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, titular de la Cedula de Identidad Nº V- IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, titular de la Cedula de Identidad Nº IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO tipificado en los artículos 277 en relación con el artículo 276 ambos del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, y los SANCIONA: A cumplir DOS (02) AÑOS DE REGLAS DE CONDUCTA, tal y como lo dispone en Artículo 620 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Artículo 624 Ejusdem. Dicha sanción, conforme a la normativa legal establecida y cumpliendo con lo impuesto por este Tribunal, será en la siguiente forma: Primero: Los adolescentes se obligan a ingresar al Sistema Educativo Nacional. Segundo: Los adolescentes se obligan a presentar ante el Juez de Ejecución del Circuito Judicial Penal con sede en Los Teques, las correspondientes Constancias de Estudios actualizadas, cada tres (03) meses, así como de Notas Certificadas. Tercero: Los adolescentes tienen prohibido detentar cualquier tipo de arma, prohibido hacerse acompañar por personas que las porten o las detenten, prohibido hacerse acompañar por personas de dudosa reputación, y prohibido concurrir a aquellos lugares donde les este prohibido concurrir a los adolescentes. Cuarto: Los adolescentes quedan obligados a vivir en las mismas residencias de habitación de sus progenitoras. Todo conforme al artículo 620 literal “b” en concordancia con el artículo 624 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Así se decide.-

Una vez transcurrido el lapso legal a los fines que la presente decisión adquiera la cualidad de cosa juzgada, se ordena remitir presente expediente al Juez de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques.-

Dictada en la sede del Despacho de este Tribunal, en Cúa, a los doce (12) días del mes de enero de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. CÚMPLASE.-

La Juez,


Dra. Josefina Gutiérrez

El Secretario Temporal,


Abg. Juan O. Blanco M.


En esta misma fecha siendo las doce del mediodía (12:00 m.), se publicó la anterior Decisión.


El Secretario Temporal,


Abg. Juan O. Blanco M.



Exp. N° 1429-11.-
JG/JB/Pao.-