REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
201° y 152°
EXPEDIENTE Nº D-803-11
DEMANDANTES: ciudadanos NELSON JOSE PINTO SALAZAR y DANIEL MACHADO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V5.580.073 y V-2.641.120 respectivamente, actuando en su carácter de Director Gerente y Vicepresidente de la Sociedad Mercantil “TRANQUERO DE CUA C.A.”, empresa debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, inserto bajo el N° 70, Tomo 28 A-Pro de fecha 26/03/2008.
ABOGADO ASISTENTE: MIGUEL MARTINES SATURNO, Abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 17.416.
DEMANDADO: JOSE GREGORIO ELIS CALDERIN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-5.225.679.
ABOGADOS ASISTENTES DEL DEMANDADO: GENARO VEGAS CLARO y MARCOS ANTONIO GUAREMA, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 31.479 y 50.715 respectivamente.
MOTIVO: INTERLOCUTORIA (SOLICITUD DE REPOSICIÓN DE LA CAUSA).
Visto el escrito presentado por el ciudadano JOSE GREGORIO ELIS CALDERIN, debidamente asistido en ese acto por los profesionales del derecho GENARO VEGAS CLARO y MARCOS ANTONIO GUAREMA, mediante al cual procede a dar contestación a la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoaran en su contra los ciudadanos NELSON JOSE PINTO SALAZAR y DANIEL MACHADO, todos plenamente identificados en el encabezado del presente auto; de la revisión del mismo se observa que la parte accionada propone como punto previo la nulidad del acto de admisión y en consecuencia se reponga la causa al estado de admitir nuevamente la presente acción, al respecto observa este Tribunal:
Alega la parte accionada en el mencionado escrito, que conforme al auto de admisión dictado en fecha 20 de octubre de 2011, que la presente acción presentada en su contra por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, se le emplaza para comparecer por ante este Tribunal “DENTRO DE LOS VEINTE (29) DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTES A LA CONSTANCIA EN AUTOS DE HABERSE HECHO EFECTIVA SU CITACIÒN (EN HORAS DE DESPACHO DE 8:30 AM A 3:30 PM), A DAR CONTESTACIÓN A LA DEMANDA…”, y que del referido auto y de la Boleta de Citación, se puede verificar que al admitir la demanda y librar dicha Boleta de Citación se desconoció la aplicación del Artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Además, que al darse tal situación el Tribunal incurre en la violación de una forma procesal establecida en la norma legal de orden público, ya que se transgrede el procedimiento previsto para la materia de arrendamiento inmobiliario, pudiendo causar daños irreparables para los subsiguientes actos del proceso, al aplicar el lapso de emplazamiento previsto para los juicios ordinarios cuando lo correcto era aplicar el del procedimiento breve , lo que traería consecuencias gravísimas a las partes, ya que se estarían realizando todos los actos procesales fuera de los lapsos legales correspondientes. En razón a ello solicita la nulidad del auto de admisión de la demanda y que se reponga la causa al estado de que nuevamente se admita la presente acción.
Ahora bien, establece el Artículos 206 del Código de Procedimiento Civil:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
Asimismo expresa el Artículo 211 de la Ley en comento:
“No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito”.
De igual manera, dispone el artículo 212 del texto legal adjetivo en mención:
“No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”.
De las normas antes transcritas, colegimos que se establecen dos supuestos dentro de los cuales se puede declarar la nulidad de los actos procesales, a saber: El primero, en los casos determinados por la Ley de manera expresa, el Juez debe declarar la nulidad sin apreciación ninguna, sólo con la previa constatación; el segundo de los casos, cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. Se entiende que este requisito esencial a la validez, falta cuando su omisión desnaturaliza al acto, y en consecuencia, éste no puede lograr la finalidad para el cual ha sido establecido por la Ley. Si la omisión no ha impedido que el acto logre su finalidad, entonces no se declara la nulidad del acto irrito.
En este orden de ideas, este Tribunal a los fines de su pronunciamiento en cuanto a la reposición de la causa, hace las siguientes observaciones:
La reposición de la causa es una institución procesal creada para corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso. De igual manera ha sido jurisprudencia reiterada el hecho que la reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés especifico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.
En el caso que nos ocupa, después de realizar un minucioso análisis a las actas que conforman el presente expediente, se observa que la presente acción fue admitida de manera indebida, por el procedimiento ordinario, emplazando a la parte demandada a comparecer por ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a la constancia en autos de haberse hecho efectiva su citación, cuando lo correcto era sustanciar el presente expediente por los trámites del procedimiento breve a tenor de lo establecido en el Artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios el cual dispone:
“Artículo 33: Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prorroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía”.
Bajo este referencial, es evidente que procede la reposición de la causa en el presente caso, por cuanto se admitió una demanda bajo las pautas establecidas para el procedimiento ordinario, cuando lo correcto es tramitar la presente acción conforme a las disposiciones para el procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil y por cuanto las normas ut supra citadas, facultan al Juez como guardián del debido proceso, a declarar la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, y siendo que su misión fundamental es garantizarlo, debe mantener las garantías constitucionales del juicio evitando extralimitaciones, la inestabilidad del juicio o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga, y en aras de procurar su estabilidad, por tanto se acuerda la reposición de la causa al estado de admitir nuevamente la demanda. Así de declara.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Cúa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil declara o siguiente:
PRIMERO: SE DECLARA LA NULIDAD y en consecuencia se REVOCA el auto de admisión dictado por este Tribunal en fecha 20 de octubre de 2011, así como todas las actas que conforman el expediente posterior a dicho auto, (folios 17 al 54) por tanto decreta la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda, en la forma establecida en el artículo en el Artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, procedimiento por el cual se sustanciará y sentenciará la presente acción. Así se decide.
SEGUNDO: Se ordena dictar nuevamente el auto de ADMISIÓN y librar nueva citación, emplazando a la parte accionada para que tenga lugar el acto de la contestación de la demanda, al segundo (2do) día de Despacho siguiente a su citación (en horas de despacho de 8:30 am a 3:30 pm), previa constancia en autos de haber sido practicada efectivamente. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Cúa, a los diecisiete (17) días del mes de enero de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez,
Dra. Josefina Gutiérrez.
El Secretario Temporal,
Abg. Juan O. Blanco M.
En esta misma fecha siendo las dos de la tarde (02:00 pm), se publico la presente Decisión y se cumplió con todo lo ordenado.
El Secretario Temporal,
Abg. Juan O. Blanco M.
Exp. N° D-803-11
JG/JOB.-