JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CÚA, TREINTA (30) DE ENERO DE DOS MIL DOCE (2012).
201° y 152°
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
EXPEDIENTE N° 1397-11
JUEZ: Dra. JOSEFINA GUTIERREZ.
IMPUTADO: IDENTIDAD PROTEGIDA
VICTIMA: AVENDAÑO DIAZ LEONOR MARIA.-
FISCAL: Abg. CARLOS DAVID FLORES SÁNCHEZ. Fiscal Auxiliar Décimo Séptimo Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Visto el escrito interpuesto en la presente causa, por el Abg. Carlos David Flores Sánchez, en su condición de Fiscal Auxiliar 17ma del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, solicitando el Sobreseimiento Definitivo de la causa seguida contra la joven adulta IDENTIDAD PROTEGIDA de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica que regula la materia de Adolescentes, en concordancia con los Artículos 561 literal “d” y 650 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud a los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia Contra la mujer y la Familia, aplicable para el momento en que ocurrieron los hechos y AMENAZA, previstos en el artículo 16 Ejusdem, a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente observa:
I
ENUNCIACION DE LOS HECHOS
Se da inicio a la presente investigación en virtud de la denuncia de fecha 14/06/2006, formulada ante la Fiscalia Décima Séptima del Ministerio Público, Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por la ciudadana LEONOR MARIA AVENDAÑO DÍAZ, quien refiere: “Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar a mi hija de nombre IDENTIDAD PROTEGIDA, de dieciséis (16) años de edad, por haberme agredido físicamente en diversas oportunidades. Ella muchas veces se ha ido de las manos conmigo, dejándome solo marcas de rasguños en los brazos, el día de ayer (13-06-06), siendo aproximadamente las 2:00 horas de la tarde, mi hija de dio cachetadas, porque yo no le quise abrir la puerta de la casa, para que ella entrara, ya que le dije que entrara hasta que ella aprendiera que yo soy su mamá y que me debía respeto, ella me dijo vieja maldita y yo por la reja le di una cachetada, fue entonces cuando ella me dio dos. Una vez que mi hija IDENTIDAD PROTEGIDA, dijo que iba a matar con un cuchillo a mi otra hija IDENTIDAD PROTEGIDA, de 19 años de edad, yo me metí para que no la matara y fue cuando IDENTIDAD PROTEGIDA, me produjo una herida en el dedo pulgar de la mano izquierda (…).-
En fecha 14/06/2006, se inicia por ante la Fiscalia Décima Séptima del Ministerio Público, Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la presente investigación, asignándole el numero 15-F17-0162-06 por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el artículo 17 de la Ley sobre la VIOLENCIA Contra La Mujer y la Familia, aplicable para el momento en que ocurrieron los hechos y AMENAZA, previsto en el artículo 16 ejusdem.
Consta en el Expediente como elementos de convicción procesal:
1.- Acta de Denuncia de fecha 14/06/2006, siendo las 11:15 horas de la mañana, formulada ante la Fiscalia Décima Séptima del Ministerio Publico, Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por la ciudadana IDENTIDAD PROTEGIDA, titular de la cédula de identidad N° E-82.156.340, suficientemente identicaza ut supra, quien refiere los hechos objetos del proceso penal.
2.- Orden de Inicio de la Investigación de fecha 14/06/2006, emanada de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de la Causa N° 15-F15-0162-F.
3.- Oficio N° 15-F17-0952-06, de fecha 14/06/2006, emanada de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dirigido al Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Ocumare del Tuy, solicitando le sea practicado Reconocimiento Médico Legal Físico a la ciudadana IDENTIDAD PROTEGIDA.
4.- Oficio N° 15-F17-0953-06, de fecha 14/06/2006, emanada de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dirigido a la Casa de la Mujer “Ángela Suárez” ubicada en Cúa, Estado Miranda, solicitando le sea practicada Evaluación Psicológica a la ciudadana IDENTIDAD PROTEGIDA, titular de la Cédula de Identidad N° E-82.156.340.-
5.- Acta de fecha 16/06/2006, siendo las 12:30 horas e la tarde, suscrita en la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la cual consta el Acto de Imposición de la adolescente investigada IDENTIDAD PROTEGIDA, titular de la cédula de identidad N° E-19.509.911.-
6.- Oficio N° 15-F17-1334-06 de fecha 04/06/2006, emanada de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, Circunscripción Judicial del Estado Miranda dirigido al Juez del Municipio Rafael Urdaneta del Estado Miranda.
7.- En fecha 02/06/2011, se recibió oficio N° 15-F17-0854-2011, procedente de la Fiscalía 17ma del Ministerio Público, contentivo de la Solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO y anexos.-
II
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD FISCAL
Una vez concluida la investigación y revisadas las diligencias que cursan en autos se observa que la conducta de la entonces adolescente pudo haber encuadrado en la precalificación jurídica del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, aplicable para el momento en que ocurrieron los hechos y AMENAZA, previsto en el artículo 16 ejusdem, toda vez que del contenido de las actuaciones se desprende que la imputada, arremete física y verbalmente a su madre, amenazándola de muerte.
Ahora bien, conforme a las normas que regulan la materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, con relación a los actos conclusivos, correspondería al Representante del Ministerio Público, vistas las resultas de la investigación, solicitar el Sobreseimiento Provisional o definitivo de la causa o por el contrario presentar escrito acusatorio, pero en el caso de marras se hace evidente que el tiempo transcurrido desde que ocurrieron los hechos (13-06-06) hasta la presente fecha es mayor de CINCO (05) AÑOS, que se trata de un hecho punible que según lo dispuesto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo cual prescribe a los CINCO (05) años, tal y como se desprende del contenido del artículo 615 ejusdem, en concordancia con los artículo 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica que regula la materia de Adolescentes, observando que en este caso ha operado la prescripción, lo que hace inoficioso cualquier diligencia a objeto de recabar elementos e investigación, configurándose de este modo una causa de extinción de la acción penal extinguiendo la acción penal, imposibilitando un posible enjuiciamiento, por lo antes expuesto la prescripción de la acción se ha producido en este caso, faltando así una condición necesaria para imponer la sanción correspondiente, conforme a lo dispuesto e el artículo 561 ejusdem.-
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La prescripción es una institución legal que extingue la responsabilidad penal por el transcurso del tiempo, que pone fin a la persecución penal; ya sea extinguiendo la acción o la pena. De allí que existen prescripción de la acción o del delito y prescripción de la pena. La primera supone el transcurso de un plazo determinado tras la comisión del delito, sin que éste sea juzgado; la segunda, el transcurso de cierto tiempo tras la imposición de la pena, o tras una interrupción de su cumplimiento, sin que se cumpla.
Ahora bien, en el ordinal 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable subsidiariamente a este procedimiento de responsabilidad penal del adolescente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece como causa de extinción de la acción penal, la prescripción, lo que conlleva al sobreseimiento definitivo de la causa por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo establece el artículo 561 de la Ley Especial en concordancia con el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; es decir que esa normativa legal, prevé la culminación de la persecución penal como efecto de la prescripción sin que se haya producido el juzgamiento, mediante el sobreseimiento definitivo.
El artículo 615 ejusdem, determina el lapso prescriptivo de esa persecución. Así, se fijan los lapsos para la prescripción de la acción penal en tres (3) años para los delitos cuya sanción no es privativa de libertad, cinco (5) para los que tienen como sanción medida privativa de libertad; y seis (6) meses para los delitos de acción privada.
De la revisión de las actas que integran el expediente, observa esta Juzgadora que el hecho imputado a la entonces adolescente IDENTIDAD PROTEGIDA, ocurrió el día 13-06-2006, cuyo procedimiento fue plasmado en Acta de Denuncia levantada por el Ministerio Publico, dejando constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.
De igual manera, se desprende que desde la fecha en que ocurrieron los hechos (13-06-2006) evidencia que el tiempo transcurrido hasta la presente fecha (30-01-2012) es de CINCO (5) años, SIETE (07) MESES y DIECISIETE (17) DÍAS, tiempo más que suficiente para que se declare la prescripción penal a tenor de las disposiciones legales antes citadas, y que textualmente rezan:
Del Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 48.- Son causas de extinción de la acción penal:
…8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella.”
Artículo 318.- Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
…3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada“.-
De la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
Artículo 537.- “Interpretación y Aplicación. Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución, del Derecho Penal y Procesal, y de los tratados internacionales consagrados a favor de la persona y especialmente de: los adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto el Código de Procedimiento Civil.”
Aunado a ello no se registró ningún acto que interrumpiera la misma, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 110 del Código Penal vigente, que textualmente expresa:
“Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.
Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la victima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.
Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción, no se dictare la sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.
La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción.
La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieran sino a uno.”
Y como de la concurrencia del adolescente en su perpetración, configura en todas sus partes la causal contemplada en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que reza:
“Fin de la investigación. Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:...d) Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción.”
Ahora bien, por todo lo antes expuesto, quien aquí juzga considera ajustado a derecho, en el caso que nos ocupa, Declarar Con Lugar la solicitud presentada por la Representación del Ministerio Público y Decretar el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa por evidenciarse la falta de condición necesaria para imponer la sanción, ya que el hecho se encuentra evidentemente prescrito, de conformidad con lo dispuesto en los 561 literal d) en concordancia con el artículo 615 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con relación a los Artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.
IV
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Cúa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana De Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por evidenciarse la falta de una condición necesaria para imponer la sanción Decreta el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, seguida contra la joven adulta IDENTIDAD PROTEGIDA, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia , aplicable para el momento en que ocurrieron los hechos, y AMENAZA, previsto en el artículo 16 ejusdem, en virtud de la Prescripción de la Acción Penal del presente procedimiento a tenor de lo establecido en el artículo 615 ejusdem, en concordancia con el artículo 110 del Código Penal vigente. Todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 537 de la Ley que regula la materia de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Notifíquese a las partes del contenido de la presente decisión. En la ciudad de Cúa, a los Treinta (30) días del mes de Enero de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez,
Dra. Josefina Gutiérrez
El Secretario Temporal
Abg. Juan Onofre Blanco M.
Siendo la once y cuarenta de la mañana (11:40 am) se publicó la anterior Decisión.
El secretario Temporal
Abg. Juan Onofre Blanco M..
JG/ Job/nga.-
EXP: 1397-11-
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