REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO DEL MUNICIPIO CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA


Expediente Nº 2210-11

SOLICITANTES: MARÍA DIONICIA ASUAJE PAREDES y JESÚS RAFAEL SOTILLO HERRERA venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-6.259.599 y V-9.860.640 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: NOELÍ CASTILLO, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 33.574.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

-I-
ANTECEDENTES

En fecha 12 de diciembre de 2012, se recibió el presente procedimiento, proveniente del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con oficio Nº 663 de fecha 06 de diciembre de 2011, en virtud de la declinatoria de competencia en razón del territorio, dictada por ese juzgado en 24 de noviembre de 2011; en la solicitud de DIVORCIO, fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, incoada en fecha 09 de noviembre de 2011, por los ciudadanos MARÍA DIONICIA ASUAJE PAREDES y JESÚS RAFAEL SOTILLO HERRERA venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-6.259.599 y V-9.860.640 respectivamente, asistidos por la abogada NOELÍ CASTILLO, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 33.574.

Manifestaron los solicitantes que, contrajeron matrimonio civil en fecha 11 de octubre de 1996, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Cupira del Municipio Pedro Gual del Estado Bolivariano de Miranda, según consta en Acta de Matrimonio Nº 36, correspondiente al año 1996. De igual forma, señalaron que su último domicilio conyugal fue el siguiente: Brisas de Oriente, Km 21, Sector El Plan, Parte baja, casa Nº 08, Carrizal, Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda; y que durante dicha unión matrimonial, no procrearon hijos. Finalmente, solicitan al Tribunal que previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, sea declarado su divorcio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Ordenamiento Sustantivo Civil.

Por auto de fecha 14 de diciembre de 2011, se recibió y admitió la presente solicitud, y en tal sentido, se ordenó la notificación de la representación del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, para lo cual se libró la correspondiente boleta. De dicha notificación, dejó constancia el ciudadano Alguacil, en fecha 09 de enero de 201, consignando una ejemplar de la respectiva boleta, debidamente firmada y sellada.

En fecha 10 de enero de 2012, compareció la Abogada JENNY VILLALOBOS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, y manifestó no tener objeción alguna que formular en la presente solicitud.

-II-
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA

Las actuaciones sometidas a consideración de esta Juzgadora, versan sobre un procedimiento no contencioso, de jurisdicción voluntaria, donde en forma personal, ambos cónyuges admiten el hecho de la separación fáctica por un lapso superior a cinco (05) años, específicamente, desde el 15 de agosto del 1998, y que no ha existido reconciliación durante dicho lapso; así las cosas, y visto que la Representación Fiscal del Ministerio Público de esta circunscripción judicial, una vez notificada, manifestó no tener objeción que formular a la solicitud, resulta procedente la declaratoria del divorcio a que se contrae el presente procedimiento. Así se decide.

-III-
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos MARÍA DIONICIA ASUAJE PAREDES y JESÚS RAFAEL SOTILLO HERRERA venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-6.259.599 y V-9.860.640 respectivamente., y en consecuencia, DISUELTO el vínculo que los unía en virtud del matrimonio celebrado en fecha 11 de octubre de 1996, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Cupira del Municipio Pedro Gual del Estado Bolivariano de Miranda, según consta en Acta de Matrimonio Nº 36 del año 1996, todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIÓ.

Publíquese, regístrese y déjese constancia.

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Carrizal a los treinta (30) días del mes de enero de 2012. Años: 201º y 152º.
La Juez Titular,

Dra. Liliana A. González G
La Secretaria,

Abg. Beyram R, Díaz M.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 1:30 p.m.

La Secretaria,

Abg. Beyram R, Díaz M.














LAGG/BD*.-.
TR/2210-11*.-