REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO CARRIZAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
EXPEDIENTE Nº: 2219-11
SOLICITANTES: CARLOS ALBERTO ARROYO PRIETO y ZAIDA BEATRIZ CAMPOS AGUILAR, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nos. V-5.972.931 y V-9.096.862, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: YELITZE MARTÍNEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.864.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
I
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento, en fecha 05 de abril de 2011, con ocasión a la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos CARLOS ALBERTO ARROYO PRIETO y ZAIDA BEATRIZ CAMPOS AGUILAR, venezolanos, mayores de edad, cónyuges y titulares de las cedulas de identidad Nos. V-5.972.931 y V-9.096.862, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio, YELITZE MARTÍNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.864.
Manifestaron los solicitantes que, contrajeron matrimonio civil, en fecha 11 de enero de 1988, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta en Acta de Matrimonio Nº 01, del año 1988. De igual forma, señalaron que su último domicilio conyugal fue el siguiente: subida de Barola, calle Buena Vista, casa Nº 05, Carrizal, Estado Bolivariano de Miranda, y que durante dicha unión matrimonial, procrearon dos hijos, que llevan por nombres: CARLOS JOSE ARROYO CAMPOS y ASTRID VANESSA ARROYO CAMPOS, ambos mayores de edad; y así se evidencia de las respectivas actas de nacimiento cursantes a los folios 04 y 05 del expediente. De igual forma, señalaron que durante la permanencia de la comunidad matrimonial, si adquirieron bienes de fortuna. Finalmente, solicitan al Tribunal que, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, sea declarado su divorcio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Ordenamiento Sustantivo Civil.
Por auto de fecha 16 de diciembre de 2011, se recibió y admitió la presente solicitud, y en tal sentido, se ordenó la notificación de la representación del Ministerio Público, a los fines de que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, para lo cual se libró la correspondiente boleta. De dicha notificación, dejó constancia el ciudadano Alguacil, en fecha 09 de enero de 2012, consignando un ejemplar de la respectiva boleta, debidamente firmada y sellada.
En horas de despacho del día 10 de enero de 2012, compareció la ciudadana JENNY VILLALOBOS, en su carácter de Fiscal undécima Auxiliar del Ministerio Público, y manifestó no tener objeción alguna respecto de la presente solicitud.
II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
Las actuaciones sometidas a consideración de esta Juzgadora, versan sobre un procedimiento no contencioso, de jurisdicción voluntaria, donde en forma personal, ambos cónyuges admiten el hecho de la separación fáctica por un lapso superior a cinco (05) años, específicamente, desde el mes de diciembre del año 1993, y que no ha existido reconciliación durante dicho lapso; así las cosas, y visto que la Representación Fiscal del Ministerio Público de esta circunscripción judicial, una vez notificada, manifestó no tener objeción que formular a la solicitud, resulta procedente la declaratoria del divorcio a que se contrae el presente procedimiento. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos CARLOS ALBERTO ARROYO PRIETO y ZAIDA BEATRIZ CAMPOS AGUILAR, venezolanos, mayores de edad, cónyuges y titulares de las cedulas de identidad Nos. V-5.972.931 y V-9.096.862, respectivamente, y en consecuencia, DISUELTO el vínculo que los unía en virtud del matrimonio celebrado en fecha 11 de enero de 1988, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta en Acta de Matrimonio Nº 01, del año 1988, todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, del Código Civil. QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIÓ.
Publíquese, regístrese y déjese constancia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Carrizal a los treinta (30) días del mes de enero de 2012. Años: 201º y 152º.
La Juez Titular,
Dra. Liliana A. González G.
La Secretaria
Abg. Beyram Díaz Martínez
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo la 1:00 p.m.
La Secretaria
Abg. Beyram Díaz Martínez
EXP. Nº S-2219-11
LAGG/BDM*
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