REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO
GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
201° Y 152°


PARTE ACTORA: “PROMOCIONES Y VALORES LOS TEQUES, C.A.,” inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de mayo de mayo del año mil novecientos noventa (1990), bajo el Nro. 04, Tomo 36-A-Pro.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ MANUEL GOMEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 4.420.787, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.683.
PARTES DEMANDADAS: ANA INES SANTANDER ORTIZ y MIGUEL ANGEL SALAZAR MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 9.955.621 y 7.741.233, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene Apoderado Judicial debidamente constituido en autos.
MOTIVO: DESALOJO.
I

Vista la diligencia de fecha 12 de Enero de 2012, suscrita por el Abogado JOSÉ MANUEL GOMEZ, en su carácter de apoderado actor, de la Sociedad Mercantil, PROMOCIONES Y VALORES LOS TEQUES, C.A.,”
en el juicio que por DESALOJO, sigue contra los ciudadanos ANA INES SANTANDER ORTIZ y MIGUEL ANGEL SALAZAR MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 9.955.621 y 7.741.233, respectivamente, a través de la cual desiste del presente procedimiento y de la acción, en virtud que la parte accionada procedió a cancelar las cantidades adeudadas.

II
Estando dentro del lapso para decidir, el Tribunal hace la siguiente consideración:
En cuanto a la institución del desistimiento el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, reza textualmente lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

De la norma anteriormente transcrita se evidencia que el desistimiento es una forma de poner fin a la controversia, que puede tener lugar en cualquier momento o estado del juicio.
La parte demandante puede limitarse a desistir del procedimiento, caso en el cual solo se extingue la instancia, no pudiendo el actor proponer la demanda nuevamente sino luego de transcurridos noventa (90) días, e igualmente pueda desistir de la acción en éste último caso, el actor queda impedido de volver a ejercerla de nuevo, ya que el derecho que le servia de fundamento dejó de existir.
El único requisito que se exige, es que si el mismo se realiza después del acto de contestación de la demanda se requerirá el consentimiento de la otra parte, en el caso de marras se observa que el desistimiento se produjo antes que tuviera lugar la contestación de la demanda; en consecuencia, no se requiere el consentimiento de éste, por lo que debe considerarse válido el desistimiento efectuado.
Estando llenos los requisitos legales exigidos en nuestro ordenamiento jurídico, quien aquí decide, en el dispositivo del presente fallo deberá impartir la homologación al desistimiento del procedimiento. Y así se decide.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO del procedimiento, de conformidad con el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 265 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los trece (13) días del mes de Enero del año Dos Mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR


DRA. JACQUELINE VEGA ALVAREZ
EL SECRETARIO


ABG. JORGE GOMEZ
En esta misma fecha siendo las dos y treinta de la tarde
(02:30 p.m.) se publicó la presente decisión.-
EL SECRETARIO


ABG. JORGE GOMEZ






Exp. N° 1556/2011
JVA/jg/lg.-