En el día de hoy, lunes veinte y tres de enero de dos mil doce (23/01/2.012), siendo las diez horas y quince minutos de la mañana (10:l5 a.m.) día fijado por este Juzgado Ejecutor de Medidas para llevar a la practica la comisión conferida a este Tribunal por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, decretada en fecha 11 de enero del presente año (11/01/2012), originada con motivo del procedimiento que por AMPARO CONSTITUCIONAL incoara el agraviado, ciudadano: JORGE BELEN BARRAGAN BUSTAMANTE contra la agraviante, ciudadana: FLOR MARIA MACHADO MARIN, que se sustancia en el expediente número 29.733 en el que se dictó mandamiento de amparo constitucional a favor del accionante en los siguientes términos: “…se ordena la restitución de la situación jurídica señalada por el querellante como infringida, consistente en ordenarle al agraviante se abstenga de realizar cualquier acto que obstaculice el desenvolvimiento normal del querellante como arrendatario y le permita el ingreso al inmueble ubicado en el Bloque 36, Edificio 01, PB, Apartamento 0001, situado en la Urbanización Vicente Emilio Sojo, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda, sin ninguna restricción,…”. A continuación, el Tribunal estando en compañía del agraviado, ciudadano: JORGE BELÉN BARRAGAN BUSTAMANTE, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-2.554.907, quien se encuentra asistido por el ciudadano: MELVIN BONILLO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-4.687.253, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 33.815, se trasladó y constituyó con éstos en el referido inmueble. Seguidamente, el Tribunal toca a su puerta y no consigue respuesta alguna, circunstancia que hace que el Tribunal indague por los miembros de la Junta de Condominio y/o Consejo Comunal del mencionado edificio, que constituye una asociación civil electa por todos los condóminos para la defensa de los derechos e intereses de la comunidad, los cuales usualmente cuentan con mecanismos y/o medios de comunicarse con los mismos. Así las cosas, el Tribunal se traslada y constituye en el apartamento 0104 del referido edificio y notifica de su misión a la ciudadana: FAUSTINA ALCANTAR GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-9.199.459, quien manifestó ser vocera de la Junta de Condominio, residir en el apartamento 0104, conocer a la agraviante la cual reside en el inmueble donde inicialmente se constituyó el Tribunal, señala que la agraviante fue recientemente designada como administradora de la Junta de Condominio, no teniendo forma de comunicarse con la misma, sin embargo señaló que usualmente se encuentra a final de tarde. Inmediatamente, el Tribunal le cede la palabra al agraviado, quien estando asistido de abogado, ambos, ampliamente identificados en esta acta, exponen:”Solicitamos con la venia de estilo se proceda a la ejecución real y efectiva de la presente medida innominada de notificación de una obligación de no hacer. Es todo.”. Visto el pedimento anterior, el Tribunal le hace saber a la notificada, y a todos los presentes que por cuanto el derecho a la defensa es un derecho constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso, sin distinción alguna, y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso, es por lo que este Juzgado Ejecutor de Medidas le concede un plazo de espera de treinta (30) minutos a los fines de que se comunique con la agraviante, abogado de su confianza, así como con terceros que tengan un interés legítimo y directo en esta actuación judicial y, éstos puedan hacer acto de presencia por sí o por medio de abogado de su confianza que defienda sus derechos e intereses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República, desarrollado jurisprudencialmente en fechas dos de febrero del año dos mil (02/02/00) y veinte y tres de enero del año dos mil dos (23/01/02), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias con ponencias de los Magistrados JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO e IVAN RINCÓN URDANETA, expedientes números 00-0010 y 01-1957, respectivamente, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos ó Pacto de San José de Costa Rica, que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna. No obstante a lo anterior y a los fines académicos, este Tribunal considera procedente señalar que las medidas judiciales dictadas con ocasión de un procedimiento de amparo constitucional no pueden ser relajadas por convenio entre las partes, sino que tienen que ser materializadas aún en contra de la voluntad del querellante, ya que lo que se está restableciendo es la vigencia de la Constitución, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En consecuencia, le está vetado a los Órganos Jurisdiccionales instar a las partes e intervinientes a acuerdos cuando lo ordenado restablecer es un derecho constitucional, más sin embargo, esto no es causal para no otorgar un plazo de espera en aras al derecho constitucional de la defensa. Inmediatamente, el Tribunal convida a la notificada a que esté presente en este acto, lo cual fue rechazado por la misma alegando tener obligaciones que atender que requieren ser resueltas personalmente. A continuación, el Tribunal se vuelva a trasladar al inmueble de marras. Vencido el plazo, el Tribunal apertura el presente acto y le hace saber a las partes que gozan cada uno de diez (10) minutos para sus exposiciones y cinco (5) minutos para la réplica y contrarréplica, en caso de ser necesario, tiempo este establecido en todas y cada una de las audiencias constitucionales celebradas en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lugar donde se ventilan las posibles violaciones o menoscabos a los derechos constitucionales. Así las cosas, el Tribunal le cede la palabra a la parte actora, agraviado, quien asistido de abogado, ambos ut supra identificados, exponen:”Es de hacer ver que el presente procedimiento se debió a que la agraviante se hizo justicia por su propia mano y obvió para la concreción o no de su supuesto derecho a los Tribunales de la República, razón fundamental para que se proceda sin dilación alguna a materializar el presente mandamiento de amparo constitucional decretado a favor de mi asistido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, que trae consigo la orden de notificar a la agraviante, ciudadana FLOR MARIA MACHADO MARIN la restitución de la situación jurídica señalada por el querellante como infringida, consistente en ordenarle al agraviante se abstenga de realizar cualquier acto que obstaculice el desenvolvimiento normal del querellante como arrendatario y le permita el ingreso al inmueble ubicado en el Bloque 36, Edificio 01, PB, Apartamento 0001, situado en la Urbanización Vicente Emilio Sojo, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda, sin ninguna restricción. Es todo”. A continuación, el Tribunal hace constar que no le cede la palabra a la notificada por cuanto no se encuentra presente. Vista las exposiciones anteriores, el Tribunal observa que no hay impedimento constitucional para la materialización de la presente comisión, empero, es iterativo para este Tribunal hacer constar que nuestra legislación patria contempla la posibilidad a los Tribunales de la República de notificar de sus decisiones a través de boletas de notificación dejada en el domicilio de la parte que haya de ser notificada, tal y como lo señala el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Así las cosas y constatando que para este momento histórico determinado nadie responde a los llamados que hace el Tribunal al tocar la puerta del inmueble objeto de esta medida, por lo que se presume que no hay nadie y, es por ello que atendiendo a la norma jurídica ut supra mencionada en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales como al principio procesal del que puede lo más puede lo menos, que se acuerda librar cartel y fijarlo en la entrada del inmueble sub-judice y pasar otro cartel bajo la puerta, notificándole a la agraviante de la decisión del Juzgado de la causa y entregarle otro a la notificada, vocera de la Junta de Condominio, a los fines de que le haga saber a la agraviante de la decisión del Tribunal A-QUO en caso de que el cartel sea retirado por personas ajenas a esta actuación judicial. Así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, actuando en sede constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ORDENA materializar la presente medida conforme lo establece el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el mandamiento de ejecución librado por el Tribunal Comitente. SEGUNDO: Se ORDENA dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su oficio identificado con las siglas tpe-01-680, de fecha 04 de julio del año dos mil uno, y recibido por este Tribunal en fecha 17 de julio del mismo año, donde ordenan que todos los autos, decisiones y demás providencias dictadas por los funcionarios judiciales, así como la documentación que tenga que ser suscrita por los auxiliares de justicia, deberá contener, además de la firma del funcionario, la expresa mención del nombre y apellido, así como el cargo que ostenta, todo a los fines de brindar una mayor seguridad jurídica TERCERO: Se le ORDENA al Secretario dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 188 y 189, ambos del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Se hace constar y a manera de instrucción que la presente medida se tomó con base a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio de Regalos Coccinelle C.A., en el expediente número 00-0263 Sentencia número 619 en la que entre otras cosas señaló que los jueces tienen potestad de hacer uso de todos los medios coercitivos para ejecutar sus actos, incluso ingresar a los inmuebles, sin orden previa de allanamiento. QUINTO: Líbrese y entréguese un cartel de notificación a la notificada, participándole el contenido del mandamiento decretado por el Juzgado de origen. Cúmplase. Inmediatamente, el Tribunal fija un cartel de notificación en el inmueble de marras, participándole a la agraviante de los particulares contenidos en el mandamiento de ejecución y de seguidas siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.,) concurre la notificada por lo cual se le entrega otro cartel, el cual lo recibe de conformidad, comprometiéndose a notificar de esta actuación judicial a la agraviante y procede a retirarse. A continuación, el Secretario da lectura a la presente acta y el Tribunal hace constar que no hay observaciones ni reclamo contra la misma. A continuación y, siendo las once horas y siete minutos de la mañana (11:07 a.m.) el Tribunal ordena el regreso a su sede natural, haciendo constar que la presente medida se cumplió a cabalidad. Finalmente, este Juzgado hace constar que la presente acta no tiene enmiendas, tachaduras ni borrones. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, con excepción de la notificada que se retiró del acto.
El Juez,
Dr. CESAR A. MEDRANO R.
El presunto agraviante y su abogado asistente,
Ciudadanos: JORGE B. BARRAGAN B y MELVIN BONILLO.
La notificada,
Ciudadana: FAUSTINA ALCANTAR G
(Se retiró del acto)
El secretario,
Abog: DANIEL J. MORELLI C.
Comisión Nº.12-C-1713.-
Expediente Nº 29733.-
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