REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES
201° y 152°
En fecha 29 de marzo de 2011, se recibió en este tribunal Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico por la ciudadana Alicia López de Manfredi, titular de la cédula de identidad N° V-3.765.195, actuando en su carácter de cónyuge heredera de la SUCESIÓN MANFREDI CAMPOCHIARO SABATINO inscrita fiscalmente bajo el N° J-30876030-7 asistida por el abogado JESÚS ALBERTO ZAMBRANO inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 47.969, contra la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF/6055000112 de fecha 21 de octubre de 2005, contenida en la Planilla de Liquidación N°05-10-01-22-90-00112 emanada de la Gerencia de Tributos Internos de de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y la planilla contentiva del calculo de los intereses moratorios identificada con el N° 051001236000661.
En fecha 29 de marzo de 2011, se tramitó el presente recurso ordenando las notificaciones mediante oficios al: Gerente Jurídico Tributario del SENIAT, Contralor General de la República, Procurador General de la República, Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. (F-298 al 304)
En fecha 20 de junio de 2011, este tribunal dicta sentencia en el cual se admite el presente Recurso Contencioso Tributario, y ordena notificar al Procurador General de la República. (F-305-307).
En fecha 04 de noviembre de 2011, se dictó auto por medio del cual se fija el acto de informes. (F- 310).
En fecha 09 de noviembre de 2011, se hizo presente el abogado Wenry Hebert Garavito Mora, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 115.886 quien presentó instrumento poder que le acredita el carácter de representante de la República. (F-311 al 315)
En fecha 17 de enero de 2012, la representación judicial de la República presentó escrito de informes. (F-316 y 317)
En fecha 18 de enero de 2012, entró la causa en estado de sentencia.
I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO
La recurrente indicó su disconformidad con los actos recurridos en los siguientes términos:
1.- Planilla de Liquidación N° 051001229000112
Señala que la Administración incurrió en un error material de hecho, pues desconoce como el funcionario liquidador sacó el calculo de las 97,1 unidades tributarias de multa, pues según el articulo 111 del Código Orgánico Tributario se trata del 10% del tributo omitido, así concluye que la multa debe ser de Bs. 1.210.547,08 y no de Bs. 3.081.302,oo. De igual forma denuncia la aplicación retroactiva de la unidad tributaria, pues considera que se le debe aplicar la unidad tributaria correspondiente al periodo sancionado que es el comprendido desde 21/04/2001 al 21/04/2001.
2.- Planilla de Liquidación N° 051001238000661
En cuanto al calculo de los intereses moratorios alega el recurrente que la Administración Tributaria liquida a la Sucesión planilla por la cantidad de Bs. 14.553.883,oo por concepto de intereses moratorios desde el 08 de enero de 2002 hasta el 12 de enero de 2006, al respecto explica que el pago de la planilla sucesoral se realizó en cuatro (4) porciones, y en tal sentido explica que la Administración procedió a cobrar intereses a la Sucesión hasta el día 11 de marzo de 2002, fecha de pago de la porción 4 de 4 y fue seleccionada para su revisión el día 13 de febrero del 2002, por lo que considera que el retraso de la Administración no puede serle imputado.
II
RESOLUCIONES RECURRIDAS
Al tratarse de un Recurso ContenciosoTributario ejercido subsidiariamente al Recurso Jerárquico el acto revisable en esta instancia será la Resolución N°SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011-0035 de fecha 11 de febrero de 2011 a través de la cual se declara parcialmente con lugar el recurso jerárquico ejercido por el contribuyente en contra de la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF/6055000112, bajo los siguientes fundamentos:
1.- Con respecto al señalamiento de la recurrente, referida a que en la determinación de la sanción no se tomó en cuenta ni lo previsto en el articulo 111paragrafo segundo del Código de 2001, el cual establece el diez por ciento (10%) del tributo omitido, ni se aplicó para el calculo de a misma la Unidad Tributaria vigente para el momento en que ocurrió el hecho infraccional, sino a la fecha de emisión del acto sancionatorio, el Superior Jerárquico procede a explicar que la Gerencia incurrió en un vicio de falso supuesto de derecho, al haber aplicado una unidad tributaria distinta a la que se encontraba vigente al momento en que se verificó el hecho sancionado, de tal forma subsana el vicio ajustando el valor de la unidad tributaria aplicable.
2.- Señala que la Gerencia Regional constató que la contribuyente omitió ingresos, razón por la cual se le impuso la multa prevista en el articulo 111 del Código Orgánico Tributario por haber aceptado los reparos levantados, siguiendo las reglas establecidas en el articulo 94 ejusdem, convirtiéndola en UT para el momento en que ocurrió el hecho infraccional, lo cual en su criterio no viola los principios constitucionales de irretroactividad y legalidad.
3.- En cuanto a los intereses moratorios explica que con la entrada en vigencia del Código Orgánico Tributario de 2001, el legislador e su artículo 66 estableció de manera precisa el momento en que la causación de los intereses moratorios comienza a transcurrir, esto es, a partir del vencimiento del plazo establecido para la autoliquidación y pago del tributo a que hubiere lugar, surgiendo de manera automática el periodo de mora. De esta manera afirma que la Gerencia Regional procedió ajustada a derecho al efectuar el cálculo de los intereses moratorios desde el 08/01/2002 fecha de vencimiento del plazo de 180 días para presentar la declaración sucesoral y pago del impuesto hasta el 12/01/2006 fecha efectiva de extinción de la deuda.
III
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

A los folios 22 al 281, se encuentra copia certificada del expediente administrativo, integrado por los siguientes documentos:
- Comunicaciones enviadas a las Instituciones Financieras Banco Occidental de Descuento, Banesco, y sus correspondientes respuestas.
- Boleta de Citación a la Sucesión, acta requerimiento, acta de recepción, escrito de fecha 03/12/2005, acta de inspección ocular, informe de revisión.
- Acta de Reparo n° GRTI/RLA/SM/FA/2005-008 e informe fiscal GRTI/RLA/SM/FA/2005-008 de fecha 27/12/2005. Auto de Cierre del expediente.
- Hojas de cálculo de intereses moratorios y tabla resumen de liquidaciones.
- Providencia Administrativa N° GRTI/RLA/4937 de fecha 21 de octubre de 2005.
- Registro de Información Fiscal y SIVIT de la Sucesión; formulario de Declaración de Impuesto sobre Sucesiones presentada en fecha 13/02/2002 acompañada de Certificado de Defunción, Acta de Matrimonio, Acta de nacimiento de los hijos.
- Documentos compraventa de inmuebles y actas de registro mercantil COSNTITUCION DE HOGAR, Acta Constitutiva de las Empresas y demás modificaciones.
- Registro de vehículos propiedad del causante.
- Acciones del Centro Social Italo Venezolano, de Mérida Country Club.
- Providencia Administrativa N°RCA/DF/AVA/2005-798 de fecha 23/02/2005 emitida conjuntamente por el Jefe de la División de Fiscalización de la Región Capital y la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital.
- Comunicaciones a las distintas instituciones financieras.
- Auto de cierre del expediente.
A los folios 312 al 315, se encuentra copia simple del Instrumento Poder autenticado en la Notaria Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 08 de octubre de 2010, anotado bajo el N° 30, Tomo 117 de los libros llevados por esta notaría, de donde se desprende el carácter representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela del abogado Wenry Garavito Mora, por sustitución del Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT, quien a su vez sustituye a la ciudadana Procuradora General de la República en la representación que constitucional y legalmente le corresponde sobre actos de contenido tributario que cursen por ante los Tribunales de la República.
Que la Administración Tributaria realizó un procedimiento de fiscalización a la Sucesión MANFREDI CAMPOCHIARO SABATINO de conformidad con lo establecido en los artículos 177 y siguientes del Código Orgánico Tributario, el procedimiento se inició en fecha 21/10/2005 la cual concluyó con la emisión del Acta de Reparo N° GRTI/RLA/SM/FA/2005-008 de fecha 26/12/2005. De esta manera, habiendo la Sucesión aceptado el reparo procedió la Administración a emitir la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RAL/DF/5055000112 aplicado la sanción prevista en el parágrafo segundo del articulo 111 del Código Orgánico Tributario, del mismo modo procede a liquidar los intereses moratorios correspondientes.
IV
INFORMES

DE LA REPÚBLICA

El abogado Wenrry Garavito, consignó escrito de informes en el cual presenta la opinión de la República en términos incongruentes a la controversia de autos de allí que resulte innecesario un análisis más detenidote dicho escrito.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Vistos los argumentos y defensas expuestos por el recurrente y las motivaciones del acto recurrido encuentra este despacho que la controversia se circunscribe a determinar la correcta aplicación de la sanción establecida en el parágrafo segundo del articulo 111 del Código Orgánico Tributario, así como la procedencia del calculo de intereses moratorios previstos en el articulo 66 ejusdem.
De la revisión del expediente se desprende que la Sucesión aceptó y pagó el reparo levantado según Acta N° GRTI/RLA/SM/FA/2005-008 de fecha 26/11/2005 a través del cual se modificó el impuesto determinado según Declaración Sucesoral identificada con el N° 1053 presentada en fecha 20/12/2001, en virtud de lo cual la Gerencia Regional la Resolución N° GRTI/RLA/DF N 6055000112 notificada en fecha 05/10/2006, cuyo contenido es el siguiente:
“POR CUANTO LA FISCALIZACIÓN PRACTICADA SE DETERMINÓ QUE EL (LA) CONTRIBUYENTE ANTES IDENTIFICADO (A), OMITIÓ TRIBUTO POR LA CANTIDAD DE DOCE MILLONES CIENTO CINCO MIL CUATROCIENTOS SETENTA CON 64/100 (BS. 12105470,64), TAL COMO CONSTA EN EL ACTA DE REPARO N°GRTI/RLA/SM/FA/2005-008 NOTIFICADA EN FECHA 27/12/2005, LEVANTADA POR EL FUNCIONARIO (A) ACTUANTE ANA MERCEDES NAVAS RANGEL TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N°9473838, DEBIDAMENTE AUTORIZADO (A) SEGÚN PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° GRTI/RLA/1937 DE FECHA 21/20/2005
POR CUANTO EL (LA) CONTRIBUYENTE ATENDIENDO EL EMPLAZAMIENTO FISCAL, ACEPTÓ EL REPARO Y PAGÓ EL TRIBUTO OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 185 Y 186 DEL CÓDIGO ORGÁNICO TRIBUTARIO.
EN CONSECUENCIA ESTA ADMINISTRACIÓN PROCEDE A APLICAR LA SANCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 111 PARÁGRAFO 2DO DEL COT VIGENTE POR CONCEPTO DE MULTA EN DIEZ POR CIENTO (10%) DEL TRIBUTO OMITIDO POR LA CANTIDAD DE BS. 12105470,64 EL CUAL REPRESENTA 91,71 UNIDADES TRIBUTARIAS EQUIVALENTE A BOLÍVARES TRES MILLONES OCHENTA Y UN MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS CON 00/100 (BS. 3081392)”
Al respecto el contribuyente objeta el cálculo de la sanción aplicada, así como el ajuste de la unidad tributaria, afirmando que la Administración incurrió en un error material pues desconoce la forma en que la Administración llega al monto de 91,71 UT. Al respecto el superior jerárquico procede a subsanar el vicio de nulidad relativa que afecta la resolución recurrida, ajustando la unidad tributaria a Bs. 11.60 UT que era la vigente para la fecha en que se cometió la infracción, lo cual determina que al realizar la conversión de la sanción expresada en términos porcentuales a unidades la sacio se estimase ya no en 91,71 UT sino en 104,36 UT y ordena a su vez el ajuste de las mismas de conformidad con lo previsto en el 94 del Código.
De acuerdo a lo anterior, esta Juzgadora encuentra necesario realizar las siguientes observaciones, en primer lugar, es evidente que la Resolución de Imposición de Sanción emitida de conformidad con lo establecido en el articulo 111 del Código Orgánico Tributario omite la motivación correspondiente a la formula aplicada para obtener el monto de la sanción aplicada, pero ésta puede considerarse subsanada en la Resolución del jerárquico, conjuntamente con la interpretación del contenido de la norma aplicada se desprende el modo de la conversión, a saber lo establecido en el parágrafo segundo del articulo 94 del Código Orgánico Tributario:
Parágrafo Segundo: Las multas establecidas en este Código expresadas en términos porcentuales, se convertirán al equivalente de unidades tributarias (U.T.) que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y se cancelarán utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago.
Entiéndase entonces que el cálculo realizado por la el Superior Jerárquico para obtener el monto de 104,36 UT, no es otro que la división del monto equivalente al 10% del tributo omitido que en este caso es Bs. 1.210,54 entre la unidad tributaria vigente al momento de la comisión del ilícito, es decir, UT correspondiente al ejercicio 2001 equivalente a Bs. 11,60, de allí que como se dijo previamente pueda considerarse que la Administración convalidó el vicio de inmotivación en que incurría el acto sancionatorio primigenio.
En segundo lugar, es pertinente evaluar el criterio aplicado a la luz de los criterios jurisprudenciales vigentes en materia de sanciones, y en este sentido se encuentra que la Sala ha establecido puntualmente que:
“De la normativa citada se puede inferir que el legislador del 2001, previó de manera taxativa cuál es el valor de la unidad tributaria que debe aplicarse cuando el sujeto pasivo de la obligación tributaria de que se trate incurriera en ilícitos tributarios; bajo dos (2) supuestos a saber: i) que las sanciones de multas establecidas en la ley adjetiva tributaria que se hallaren expresadas en términos porcentuales se convertirán al equivalente en unidades tributarias; y ii) que las referidas multas serán pagadas por el contribuyente utilizando el valor de la misma cuando se materialice el cumplimiento de dicho pago.
Así, esta Sala de manera reiterada ha establecido que a los efectos de considerar cuál es la unidad tributaria aplicable para la fijación del monto de la sanción de multa con las infracciones cometidas bajo la vigencia del Código Tributario de 2001, ha expresado que debe tomarse en cuenta la fecha de emisión del acto administrativo, pues es ése el momento cuando la Administración Tributaria determina -previo procedimiento- la comisión de la infracción que consecuentemente origina la aplicación de la sanción respectiva. (Vid. Sentencias Nos. 0314, 0882 y 01170 de fecha 06 de junio de 2007; 22 de febrero de 2007, y 12 de julio de 2006, respectivamente.).
(…)
No obstante, resulta oportuno acotar, que distinto es el caso cuando el contribuyente paga de manera extemporánea y en forma voluntaria el tributo omitido, cuya sanción de multa debe ser calculada a la unidad tributaria vigente para el momento en que realizó el pago de la obligación principal, pues la tardanza que pueda ocurrir por parte del organismo recaudador en la emisión de las planillas de liquidación respectiva no debe ser imputada al contribuyente, por cuanto dicha actuación sería contraria a la intención del legislador, habida cuenta que el pago a que hace referencia el legislador debe ser considerado como el momento del pago de la obligación tributaria principal, cuya falta de cumplimiento genera el hecho sancionador. Así se declara” (Vid. Sentencia N° 01426 de fecha 12 de noviembre de 2008, caso: The Walt Disney Company Venezuela S.A, criterio reiterado en la Sentencia N° 00063, de fecha 21 de enero de 2010, caso: Majestic Way C.A.). (Negrillas del Tribunal).

Bajo este razonamiento, la conversión de la sanción porcentual a unidades tributarias debe realizarse de la siguiente manera:
Bs. 1.210,54 (10% del tributo omitido) / 33,60 UT (Valor de la UT vigente al momento de la determinación de la sanción) = 36,02 UT.
En tercer lugar, entiende esta juzgadora que el mismo criterio jurisprudencial sirve de base para sostener inaplicabilidad del ajuste de la unidad tributaria según lo establecido en el articulo 94 antes aludido, teniendo en cuenta que no puede ser imputable al contribuyente los errores de la administración en la emisión de la sanción, así como tampoco el retraso de ésta en la resolución de los recursos que le competen. Téngase en cuenta que la Resolución° GRTI/RLA/DF N 6055000112 notificada en fecha 05/10/2006 fue notificada habiendo transcurrido casi un año desde la aceptación y pago del reparo, y que de haber liquidado correctamente la sanción el contribuyente no se habría visto forzado a ejercer los recursos correspondientes, sobre esto ultimo es necesario resaltar que la Gerencia de Recursos emitió la Resolución del Jerárquico transcurridos cinco (5) años calendario desde su interposición, obviado completamente los lapsos previstos en los artículos 242 y siguientes del Código Orgánico Tributario, de tal suerte que resulte imposible imputar al contribuyente la conducta injustificadamente dilatada de la Administración. En razón de lo cual este despacho ordena emitir en bolívares la planilla de liquidación contentiva de la sanción del parágrafo segundo del artículo 111 del Código Orgánico Tributario en la cantidad de MIL DOSCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.1.210, 54), debiendo dejar expresamente asentado que el monto de la planilla no podrá ajustado. Y así se declara.
En cuanto a la procedencia de los intereses moratorios, se encuentra que el recurrente solicita la revisión de este concepto por considerar que el retraso en la revisión de la declaración no puede ser considerado mora del contribuyente, esta situación es desechada por el Superior Jerárquico de la Administración Tributaria con fundamento en lo dispuesto en el articulo 66 del Código Vigente y fundamenta la aplicabilidad de dicho texto normativo por encontrarse vigente a la fecha e que venció el lapso de ciento ochenta (180) días para presentar la declaración sucesoral esto fue en fecha 08/01/2002. No obstante ello, encuentra esta Juzgadora que lo determinante para establecer la norma material aplicable es el momento en que ocurre el hecho imponible que en el caso de autos fue en fecha 21/04/2001 de allí que se considere improcedente el calculo de intereses moratorios con fundamento en la Sentencia de fecha 14 de diciembre de 1999, de la Sala Constitucional de la extinta Corte Suprema de Justicia, con la cual se declaró la inconstitucionalidad del Parágrafo Único del artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, norma aplicable ratione temporis. Así se declara.
De conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario es improcedente la condena en costas al haber sido el juicio declarado parcialmente con lugar y así se decide.
VII
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY SE DECLARA:
1. PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario, por la ciudadana Alicia López de Manfredi, titular de la cédula de identidad N° V-3.765.195, actuando en su carácter de cónyuge heredera de la SUCESIÓN MANFREDI CAMPOCHIARO SABATINO inscrita fiscalmente bajo el N° J-30876030-7 asistida por el abogado JESÚS ALBERTO ZAMBRANO inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 47.969 contra la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF/6055000112 de fecha 21 de octubre de 2005.
2.- SE ANULA la Planilla de Liquidación N° 05-10-01-22-90-00112 emanada de la Gerencia de Tributos Internos de de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y la planilla contentiva del calculo de los intereses moratorios identificada con el N° 051001236000661
3. SE ORDENA, a la Administración emitir en bolívares la planilla de liquidación contentiva de la sanción del parágrafo segundo del artículo 111 del Código Orgánico Tributario en la cantidad de MIL DOSCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.1.210, 54), debiendo dejar expresamente asentado que el monto de la planilla no podrá ajustado.
4.- NO PROCEDE LA CONDENA EN COSTAS.
5.- NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.
6. - LA NOTIFICACIÓN se practicara por correo con acuse de recibo de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los 26 días del mes de enero de dos mil doce (2012), año 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.


ANA BEATRIZ CALDERÓN SÁNCHEZ
JUEZ TITULAR

MIGUEL JOEL ANTELIZ SALAS
SECRETARIO SUPLENTE






Exp N° 2412
ABCS/marianna